Sentencia CIVIL Nº 405/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1043/2016 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100442

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9257

Núm. Roj: SAP B 9257/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1043/2016-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 666/2015 del Juzgado Primera Instancia
2 Rubí
S E N T E N C I A Nº405/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 14 de junio de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 666/2015, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A. , contra D/Dª. Braulio e IGNO OCUP
PASAJE000 , NUM000 , NUM002 NUM001 RUBI , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 28 de junio de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales JAVIER COTS OLONDRIZ en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL PASAJE000 , NUM000 , NUM002 NUM001 DE RUBI y contra Braulio , condeno a los demandados: 1.- a dejar libre y a disposición de BANCO DE SABADELL, S.A. la vivienda del PASAJE000 , NUM000 , NUM002 NUM001 DE RUBI, con apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo voluntario.

2.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria del desahucio en precario, se interpone recurso por la representación procesal del demandado, alegando, en síntesis, que era aplicable por analogía la Ley 24/2015 de 29 de julio, y ello pese a que estuviera suspendida, que sólo realiza trabajos esporádicos, que el actor está dentro de ' grandes tenedores de viviendas', y que su lanzamiento va contra el espíritu de la ley, Constitución y Declaración de Derechos Fundamentales de las personas.

Por la demandante se interesó la confirmación.



SEGUNDO.- El recurso debe perecer. En primer lugar significar que el apelante en momento alguno alude a que posea título que enerve la presnete acción de acción de desahucio en precario.

Y respecto a sus alegaciones, recordar lo que venimos repitiendo, en supuestos similares: No se desconoce que el artc 47 de la Constitución establece que todos los españoles tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación. Y, literalmente, en precedentes sentencias, dijimos ' La Sala no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero como es su función, aplica la Ley ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej.

promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc... - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.' En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). Como tampoco lo es la persona interesada en que se le atribuya uno de los recursos sociales existentes.' Y que la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, aprobada por el Parlamento de Cataluña y publicada en el BOE el 9 de septiembre de 2015 contempla, no sólo el sobreendeudamiento hipotecario, sino también el problema de la pérdida de la vivienda por imposibilidad de pago del alquiler.

El Preámbulo de la Ley 24/2015 dice: 'Esta situación de emergencia social es especialmente grave en el ámbito de la vivienda. (...) A la problemática de las ejecuciones hipotecarias se añaden las dificultades para afrontar el pago del alquiler: según datos judiciales, un 67% de los 16.008 desahucios que se produjeron en 2013 en Cataluña estuvieron relacionados con el impago del alquiler' (...) 'La falta de satisfacción de necesidades de vivienda y energéticas básicas contradice numerosos compromisos internacionales asumidos por el Estado español y por la Generalidad de Cataluña.

La Ley 24/2015 contempla medidas para evitar los lanzamientos que puedan producir una situación de exclusión residencial, articulando procedimientos extrajudiciales para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento.

En su artículo 5. Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda, prevé en el apartado 2 que ' Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos en la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos: Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean en primera o ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.

El art. 5.5 dispone que 'Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento '.

Y el art. 5.6 'Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014 de 27 de mayo del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales' El T. Constitucional declaró el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 por auto de 20 de septiembre de 2016 .



TERCERO.- Por consiguiente, ni el supuesto desahucio en precario encaja en la normativa, ni se hizo prueba de la situación fáctica, por todo lo cual debe rechazarse el recurso, lo que comporta que se impongan a la apelante las costas de esta alzada .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Braulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Rubí, en los autos de desahucio 666/2015, de fecha 28 de Junio de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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