Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2010

Última revisión
23/12/2010

Sentencia Civil Nº 405/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 548/2010 de 23 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 405/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100388

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1264

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Reformatio in peius

Nulidad de actuaciones

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00405/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2010 0203552

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000620 /2008

Apelante: Luis María

Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Abogado: JAVIER SABAN CORDOM

Apelado: Antonio

Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ

Abogado: JUAN JESUS MOGIO MORALES

S E N T E N C I A N U M: 405/2010

ILMO SR. MAGISTRADO

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

En la ciudad de BADAJOZ, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000620 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Luis María , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, dirigido/s por el Letrado D. JAVIER SABAN CORDON, y de otra como recurrido/s D/Dª. Antonio , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JUAN JESUS MOGIO MORALES. Actúa como Ponente, el/la Itmo. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

Fundamentos

Primero-. Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Segundo-. Conforme dispone el Art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (Art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Tercero-. La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto-. Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993 , 5 de mayo de 1997 EDJ1997/3485 , 31 de marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 EDJ1997/6855 ).

Quinto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda.

En esencia alega que la actora no ha practicado prueba encaminada a acreditar que los conceptos que figuran en las facturas se corresponden con las reparaciones efectuadas al vehículo del demandado, que las facturas aportadas no aparecen giradas a nombre del demandado ni en las piezas adquiridas hayan sido utilizadas en la reparación de su vehículo.

Sexto-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia es ajustada derecho, razón por la que debe ser confirmada.

Séptimo-. El recurso planteado no debe prosperar desde el punto en que la propia sentencia impugnada es la que, tras admitir que si bien el demandado no acreditó que la reparación no se hubiese ejecutado y que se hubiese sustituido y reparado las piezas reflejadas en las facturas, el mecánico reconoció como cierto todo lo sostenido por el demandado en su escrito de oposición sobre las distintas averías del coche y que la última fue la relativa a la junta de culata debiendo ser reparada por segunda vez, porque el coche perdía anticongelante. Pues bien, en su escrito de oposición del demandado manifestaba que la culata que se puso en su coche no es nueva, por lo que viene a reconocer que efectivamente se colocó una culata en su vehículo, sin que sea la novedad de la pieza la cuestión que se debate. Consecuencia de ello es que el recurso carezca de motivo fundado, pues si las facturas no aparecen a su nombre es por qué no fue él quien adquirió la pieza necesaria o encargo su reparación, y si admite que fue colocada una culata al motor de su vehículo y que fue de segunda mano, viniendo referidas las facturas a comprobaciones, rectificaciones, montaje y desmontaje etc., todos relativos a un vehículo de las características del de el demandado, era a este ha quien correspondía, como dice la sentencia impugnada, haber acreditado que la última reparación, cuya factura es objeto del presente juicio, fue debida a causa imputable al demandante y su taller, o que la reparación no se hubiera ejecutado ni se hubiera sustituido y reparado las piezas reflejadas en la factura. Consecuencia de cómo ello es la sentencia impugnada deba ser confirmada por sus propios fundamentos.

Octavo-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del deposito que se hubiera constituido para poder recurrir (DA 15.8 de la LOPJ).

Noveno-. En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art 398 en relación al 394 de la LEC.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis María contra la Sentencia dictada en los autos nº 620/08 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición de las costas causadas en la alzada al apelante y no procediendo la devolución del deposito, constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 405/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 548/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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