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Sentencia Civil Nº 405/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 234/2005 de 15 de Julio de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 405/2005
Núm. Cendoj: 35016370052005100394
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2285
Núm. Roj: SAP GC 2285/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.Magistrados:
D./Dª. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta
Presidente:
D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)
D./Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de julio de 2005 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de junio de 2004
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Pedro Antonio
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de junio de 2004 , seguida esta apelación a instancia de D. Pedro Antonio representados por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigido por el Letrado D. Paulino Álamo Martell , contra D. Luis Miguel representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y dirigidos por el Letrado D. Luis Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Santiago Díaz en nombre y representación de don Luis Miguel condenando al demando Pedro Antonio a abonar la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.664,05€) más los intereses legales y las costas. ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa el recurrente porque el encargo profesional que encomendó el demandado al Abogado demandante fue sólo por los intereses devengados a partir del reconocimiento de deuda que el Ayuntamiento de Gáldar le reconoció en abril de 1992 fecha en la que el Letrado Don. Luis Miguel no actuaba para el demando Pedro Antonio, argumento que no es de recibo pues como bien dice la sentencia impugnada el certificado de la Entidad Territorial (folios 18 a 21) recogió que el contrato administrativo de compensación de deudas suscrito el día 3 de mayo de 2002 entre el Ayuntamiento y Don Pedro Antonio, fue negociado, en todas y cada una de sus partidas, entre el Letrado Municipal adscrito a esta Secretaría y el Letrado del Sr. Pedro Antonio Don Luis Miguel, el cual asistió personalmente a las diversas conversaciones que se mantuvieron en las Oficinas Municipales para la redacción y firma del citado contrato y en su expositivo II ya se habla de que desde la firma del documento de 29-04-19992 quedan cantidades pendientes y sus respectivos intereses, a lo que hay que sumar que las Diligencias Previas nº 756/94 tramitadas en el Juzgado de origen dieron lugar al posterior acuerdo extrajudicial de mayo de 2002 y en aquellas actuaciones criminales consta la intervención del Abogado Luis Miguel; amén de que en el acto de la vista la defensa del demandado reconoció la participación del actor en la prestación de servicios que originó el crédito exigible conforme a los arts 1.091 y 1.544 ambos del
SEGUNDO.- En lo que atañe al importe de los servicios el apelante insiste en que lo acordado fue asumir un precio de doscientas mil ptas (1.202,02€) pero que no incluyó el importe de los centavos por acuerdo verbal y que su inclusión parece más propia de la práctica bancaria que de la minutación usual de los Letrados con sus clientes. Este argumento no denota error en las consideraciones del Juez a quo sino que a la vista de que el convenio fue de palabra a falta de una plasmación escrita de la determinación del precio cabe legítimamente descansar en los criterios o normas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Las Palmas en cuyo territorio se desplegó la actividad profesional y que calificó la minuta de 2.114,05 € de correcta.
TERCERO.- Como último motivo del recurso aduce el apelante que si no quiso hacer efectivo el acreedor el pagaré fue porque no quiso ya que el emisor tenía fondos y lo firmó válidamente, a lo que hay que responderse, de nuevo, que el acreedor-portador no podía hacer suyo su importe al no venir correctamente identificado en el título conforme exige el art 94.5 de la Ley Cambiaría para el pagaré nominativo.
ÚLTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas por su tramitación a la parte apelante por mor de lo dispuesto en el artículo
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de SANTA MARÍA DE GUÍA DE GRAN CA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.