Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 907/2012 de 17 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100396


Voces

Falta de causa

Mitad indivisa

Negocio jurídico

Práctica de la prueba

Nulidad del contrato de compraventa

Lesión ultra dimidium

Falta de consentimiento

Contrato de arrendamiento

Representación procesal

Registro de la Propiedad

Nulidad del contrato

Rescisión de la compraventa

Hipoteca

Voluntad de las partes

Venda a carta de gràcia

Prueba en contrario

Carga de la prueba

Presunción legal

Derechos reales de garantía

Prueba pericial

Partes del contrato

Pleno dominio de finca

Documento público

Mandatario verbal

Arrendador

Arrendatario

Medios de prueba

Pacto de retroventa

Precio de venta

Causa de los contratos

Contrato de compraventa

Principio iura novit curia

Transmisión del dominio

Tradición

Contrato de préstamo

Contrato simulado

Valoración de la prueba

Derecho foral de Cataluña

Bienes inmuebles

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 907/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 498/2011

S E N T E N C I A núm. 404/14

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 498/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de María Purificación quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Abilio , Edemiro , Gabriela Y Sonsoles , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de julio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI PERA SUÑER en nombre y representación de Dña. María Purificación seguida contra D. Abilio , D. Edemiro , Dña. Gabriela y Dña. Sonsoles absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Purificación y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. María Purificación se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet en fecha 9 de julio de 2012 por la que se desestimaba íntegramente la demanda inicial de las actuaciones interpuesta a instancia de la ahora apelante. Solicita la recurrente que en esta alzada, con estimación de su recurso, se declare la nulidad de la compraventa objeto de este proceso.

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que se dictase sentencia por la que:

'Se decrete y declare la nulidad parcial de la compraventa otorgada el 31 de enero de 2011 ante el Notario Enrique Peña Felix y relativa a la finca que constituye la registral núm. 5337 de las inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Coloma de Gramenet en cuanto a una mitad indivisa de la misma, estableciéndose que aquélla se refiere y tiene por objeto únicamente tal mitad.

Subsidiariamente se decrete y declare la nulidad de la compraventa indicada por falta de causa (o en su caso, solo en cuanto a una mitad indivisa de la finca a que se refiere) por falta de causa.

Más subsidiariamente se decrete la rescisión de la compraventa de que se trata (o, en su caso, solo en cuanto a una mitad indivisa de la finca a que se refiere) por concurrir lesión ultra dimidium'.

El codemandado apelado, D. Abilio , se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-De la lectura del recurso constatamos que en esta alzada la recurrente ya solo mantiene la petición de nulidad de contrato basada, principalmente, en la falta de causa de la compraventa, alegando que el negocio jurídico que se convino entre las partes no es una compraventa sino un préstamo con garantía, y, de forma subsidiaria, fundamentada en la concurrencia de lesión ultra dimidium; esto es, en esta segunda instancia ya no se alega la falta de consentimiento respecto de la venta de la mitad indivisa de la finca que había constituido el principal motivo de oposición.

Por lo que respecta a la ausencia de causa en el contrato, la sentencia de primera instancia razona la desestimación de la acción, en síntesis, en los siguientes términos: '.... de la prueba practicada no se desprende que la voluntad de las partes fuese el concertar un préstamo con garantía y no una compraventa, el inmueble se vendió, el demandado pago parte del precio asumiendo las cargas y se reservó parte del mismo al efecto de hacer frente a las cargas que pesan sobre el inmueble, es de interés la manifestación del testigo Director de la entidad en la que se gestiona la hipoteca y refirió que el crédito era abonado por el demandado Sr. Abilio y consta que existió transmisión del inmueble, máxime si se tiene en cuenta la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes que tiene por objeto dicho inmueble. Por lo que no es atendible la existencia de negocio simulado por falta de causa por no desprenderse de la prueba practicada '.

Por esta misma Sección, en sentencia de 6 de febrero de 2014 , se resumía la doctrina jurisprudencial sobre el negocio simulado y sus condiciones de eficacia. Nos hacíamos eco de la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de fecha 1 de marzo de 2013 que perfila distintas figuras. Así, dicha resolución señala que: ' La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código Civil '.

Se trata de doctrina ya consolidada desde antiguo y que aparece también recogida en SSTS 21 de septiembre de 1998 , de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 o 14 de abril de 2012 , entre otras.

Por otra parte, en nuestra citada resolución señalábamos que el problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación , como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia.

Por otra parte, debemos recordar, siguiendo la STS de 30 de abril de 2013 en su fundamento jurídico segundo relativo a necesidad de prueba y la carga de la misma en supuestos de simulación, que ' el artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.

La prueba de la simulación pesaba, por ello, sobre quien la alegó, esto es, sobre la vendedora demandante, aunque se tratase de una de las partes del contrato, dado que la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans ' (no es oído quien alega su propia torpeza ) no entra en juego en este caso, por cuanto la acción de simulación se basa en la ausencia de consentimiento y, al fin, en la inexistencia del contrato.'

En el caso enjuiciado, de las propias manifestaciones de parte demandante, ahora recurrente, se sigue que lo que se mantiene es la concurrencia de un supuesto de simulación relativa en donde la compraventa escriturada en realidad encubriría un préstamo con garantía real.

De la documentación que obra en las actuaciones resultan acreditados los siguientes hechos, ya recogidos por la sentencia recurrida:

1º) Que como consecuencia de las dificultades económicas por las que atravesaba en el año 2010, la actora, DÑA. María Purificación , tuvo problemas en el pago de las cuotas hipotecarias que gravaban la vivienda que constituye su domicilio habitual sita en Santa Coloma de Gramenet en la CALLE000 nº NUM000 y, como consecuencia de ello, se instó por la entidad bancaria procedimiento hipotecario en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet autos nº 318/10 ( vid. doc. nº 1 de la demanda, f. 4)

2º) Que, en fecha 31 de enero de 2011, la Sra. María Purificación compareció en la Notaría de D. ENRIQUE PEÑA FELIX y otorgó escritura compraventa (doc. 2, f. 6) sobre el citado inmueble (entidad número cuatro urbana, casa unifamiliar señalada con el número NUM000 de la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet), venta que efectuó en favor del demandado D. Abilio .

La actora actuaba en dicha escritura en nombre propio y como mandataria verbal, tanto del comprador, como de sus tres hijos Edemiro , Gabriela y Sonsoles , cotitulares de la vivienda en las proporciones que se expresan en dicho documento público y que se reseñan en la resolución recurrida.

En la escritura se indica que los propietarios venden y transmiten el pleno dominio de la finca al Sr. Abilio y que el precio de la compraventa se fija en 150.000,00€, los cuales quedan retenidos por el comprador, por razón y como contrapartida de las cargas que son de ver en la escritura con sus correspondientes accesorias, afectantes a la descrita finca, asumiendo el pago de las mismas a los diferentes acreedores y quedando subrogado en cuanto a dichas responsabilidades y a las accesorias referidas en el lugar y derecho de la parte vendedora y sin liquidación posterior entre las partes.

3º) Que el día 3 de febrero de 2011 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos , el cual, aparece suscrito entre la Sra. María Purificación como arrendataria y el Sr. Abilio en su condición de propietario y como arrendador de la finca de referencia ( doc. nº 2 de la contestación a la demanda, f. 58 y ss.).

4º) El día 24 de febrero de 2011 la Sra. María Purificación , en su nombre y como apoderada de sus tres hijos antes dichos, efectuó ante el mismo Notario acta de manifestaciones (doc. 3, folios 17 y ss.) en la que se ratifica en el documento que exhibe al Notario, folio 20 vuelto documento de fecha 8 de febrero. Este documento (vid. reverso folio 20) tenía por objeto ratificar la compraventa por el precio indicado y renunciar, en su nombre y en virtud de la facultad específica que sus hijos le otorgaron en dicho apoderamiento, a la acción de rescisión por lesión en mas de la mitad del precio regulada en el art. 321 de la compilación de derecho Civil de Catalunya.

Pues bien, revisada en esta alzada dicha documentación, y los hechos que de la misma se derivan, así como las pruebas practicadas en el acto del juicio, estimamos que la concurrencia de dicha pretendida simulación no ha quedado demostrada, pues no consideramos suficiente a tal fin, y en ello coincidimos con el criterio de la juzgadora de instancia, las meras declaraciones de la actora apelante y de sus hijos, que no dejan de ser manifestaciones de parte que carecen de eficacia probatoria al no reconocer hechos personales perjudiciales ni venir corroboradas por otros medios probatorios.

En este sentido, el testimonio del Sr. Victor Manuel , ex pareja de la actora, resulta extremadamente vago e impreciso, ignorando el mismo circunstancias tan elementales para la tesis que defiende la apelante como el importe del pretendido préstamo y sus supuestas condiciones de amortización, y habiendo reconocido tal testigo que no acompañó a la actora hasta la notaría y por tanto no estuvo presente en la firma de la escritura de compraventa.

En el escrito de recurso, la representación de la apelante mantiene que la juez a quo habría dejado de valorar una serie de circunstancias que le parecen relevantes pero que, a nuestro juicio, carecen de la trascendencia que pretende otorgarles la Sra. María Purificación .

No resulta relevante, siempre a efectos de demostrar la pretendida simulación, la profesión del demandado apelado, quien, de todos modos, señaló haber cursado la carrera de derecho y estar colegiado pese a no ejercer como abogado.

Como quiera que ya no se denuncia ausencia de consentimiento, tampoco resulta de mayor relevancia quién redactara las escrituras y documentos del negocio, los cuales, en todo caso, fueron firmados por la actora como puso ya de relieve, pese a la negativa de esta última, la prueba pericial caligráfica practicada.

No ha quedado tampoco acreditado en autos el precio de la vivienda; no hay prueba pericial al efecto y no basta con el documento 5 acompañado a la demanda ( f. 22) en el que se dice modificar la condición séptima de un contrato que tampoco se aporta y que, en el mejor de los casos, no constituye una tasación sino el establecimiento de un precio de venta por la vendedora y/o su inmobiliaria.

Con ello queremos decir que no podemos acoger, como razones que justificarían la presencia de una simulación como la pretendida, todos aquellos argumentos esgrimidos por la apelante que tratan de poner de manifiesto que la compraventa concertada no sería adecuada en orden a satisfacer los intereses económicos de la actora y deducir de ello la improbabilidad de que la actora suscribiera un contrato como el que se refleja en las escrituras. En este sentido ( STS de 21 de julio de 2.003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

En otro orden de cosas, aunque las alegaciones de la recurrente parecerían sugerirlo, en el supuesto de autos creemos que se debe descartar también, por no quedar acreditada, la posibilidad de hallarnos en realidad ante una venta a carta de gracia, o 'empenyorament', regulado en los artículos 326 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en la redacción introducida por la Ley 29/1.991, de 13 de diciembre .

Tal figura tiene como finalidad, por parte del vendedor, la de obtener dinero sin desprenderse irrevocablemente de la cosa, por lo general inmueble, ya que el comprador adquiere un dominio temporalmente revocable que se transforma en irrevocable si no se ejercita el derecho a redimir.

Así, como pone de manifiesto, la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección 4ª) de 27 de julio de 2012, 'la sentencia del TSJ Cataluña, sección primera, de 13 de mayo de 2.010 señala que conforme al principio general del 'iura novit curia', si se está analizando si el contrato de compraventa es o no simulado, y si, en todo caso, encubre un préstamo , con pacto de retro, es evidente que el Juez en Catalunya debe analizar la Institución típicamente catalana de la 'carta de gracia'.

Y para recordar la naturaleza de la compra venta a carta de gracia, transcribe la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1.991 ,a tenor de la cual: la compraventa a carta de gracia es un contrato de enajenación porque mediante la 'traditio' se transmite el dominio, si bien la transmisión es resoluble en virtud del derecho que se reserva el vendedor de recuperar el bien, ya que su intención no fue desprenderse definitivamente de él, sino que sirviese de garantía, de modo que no puede decirse que la venta a carta de gracia encubra un contrato de préstamo con garantía, por cuanto hay una verdadera transmisión del dominio 'erga omnes' e 'inter partes', siendo su causa verdadera y lícita'.

Decimos que en este caso debemos también descartar dicha figura por cuanto no consta suscrito entre las partes documento alguno, ni público ni privado, que contuviera el pacto de retro o cualquier otra modalidad contractual en que se estableciera el derecho del vendedor a redimir característico de esta institución, esto es, en donde se recoja el derecho de la vendedora de recuperar el bien, y tal pacto no puede tenerse por acreditado por las meras manifestaciones de la recurrente por las razones expresadas.

En definitiva, atendido que no puede considerarse que se trate de un contrato simulado, que es en lo que basa la parte actora su pretensión, debe rechazarse este motivo de recurso.

TERCERO.-Como hemos señalado, la recurrente subsidiariamente reitera en esta segunda instancia su petición con fundamento en lesión ultra dimidium.

La naturaleza de esta acción aparece recogida en diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Entre ellas, la sentencia de 7 de marzo de 2013 , con cita de otras anteriores, tras exponer los antecedentes históricos y normativos de dicha institución, hace alusión a su relevancia indicando que ' al contrario del Código Civil de 1889, en los contratos onerosos sobre bienes inmuebles regulados por el derecho civil catalán, se mantiene la posibilidad de corregir la anomalía que para el enajenante supone no poder percibir al menos la mitad del justo precio correspondiente a la cosa dada, mediante el ejercicio de la acción de rescisión por lesión'.

En este caso, consideramos que las alegaciones de la recurrente- que escuetamente aluden a una defectuosa valoración de la prueba documental si mayores precisiones-no desvirtúan los razonamientos de la sentencia, que ratificamos. Así, la juzgadora de instancia desestima esta acción por considerar, por un lado, que incumbía a la actora, ahora apelante, la carga de acreditar que el precio pactado resulta inferior en más de la mitad del justo precio, siendo que la Sra. María Purificación no ha conseguido acreditar cuál era el valor de mercado de la finca al tiempo de otorgarse, pues como ya hemos indicado, no basta a tal fin el documento nº 5 de los acompañados a la demanda por las razones ya expresadas.

Por otro lado, el rechazo de esta acción se basa en el contenido del documento nº 3 aportado por la actora ( folio 20, vuelto) que, como indica textualmente la resolución recurrida, 'contiene renuncia de la actora en su nombre y como apoderada de sus hijos a la acción de rescisión por lesión en sintonía con lo dispuesto en el art. 322 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, renuncia que se efectuó con posterioridad a la celebración del contrato de venta, por lo que no cabe alegar defecto en la misma, que es válida (...)'.

Los razonamientos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet en fecha 9 de julio de 2012 en autos de procedimiento ordinario número 498/2011 de los que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 907/2012 de 17 de Septiembre de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 907/2012 de 17 de Septiembre de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Nulidad del contrato laboral
Disponible

Nulidad del contrato laboral

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información