Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 394/2019 de 15 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100389

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2338

Núm. Roj: SAP C 2338/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración de la prueba

Humedades

Arrendador

Daños y perjuicios

Falta de motivación

Motivación de las sentencias

Obligación de dar

Derecho de defensa

Vicio de incongruencia

Arrendatario

Perito judicial

Fachadas

Comunidad de propietarios

Elementos comunes

Medios de prueba

Registro de la Propiedad

Indefensión

Contrato de arrendamiento

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00403/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0012270
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2016
Recurrente: Reyes
Procurador: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ
Abogado: NURIA IGLESIAS BLANCO
Recurrido: Sacramento
Procurador: MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado: MARIA VELO LOUZAN
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María-José Pérez Pena.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
En A Coruña, a 15 de noviembre de 2019

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 394-2019, interpuesto
contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por el juzgado de primera instancia núm. 11 de A Coruña
, en los autos de juicio ordinario núm. 934/16, siendo partes como apelante, la demandante, DOÑA Reyes
, provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en A Coruña, DIRECCION000 ,
núm. NUM001 - NUM002 , representado por la procuradora doña María-José Feito Vázquez, bajo la dirección
de la abogada doña Nuria Iglesias Blanco; y como apelada, la demandada, DOÑA Sacramento , provista del
documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en TRAVESIA000 , núm. NUM004 - NUM005 ,
A Coruña, representada por la procuradora doña María del Mar Penas Francos, bajo la dirección de la abogada
doña María Velo Louza; versando los autos sobre incumplimiento contractual.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María-José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia núm.

11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dª Reyes , representada por la procuradora Sra. Feito Vázquez, contra Dª Sacramento , representada por la procuradora Sra. Penas Francos, con imposición de costas a la parte actora'.

Primero.- Interpuesta la apelación por doña Reyes , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Feito Vázquez.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Feito Vázquez, en nombre y representación de doña Reyes en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación de doña Sacramento , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 24 de octubre de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la actora; alzándose esta última contra la citada resolución por entender que se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 C.E.; error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia; solicitando se estime el recurso y revoque la sentencia apelada estimando la demanda con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

Segundo.- Las sentencias y autos judiciales deben ser motivados ( art. 120.3 C.E., 248 L.O.PJ., 208 y 218 de L.E.C.) como exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esa exigencia de la motivación aparece vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el art. 24 C.E.

como son: a) el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva la obligación de dar respuesta motivada a las cuestiones planteadas y b) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo la 'ratio decidendi' que ha llevado al juez al fallo de la sentencia.

Asimismo las resoluciones judiciales han de ser congruentes con las pretensiones de las partes resolviendo las cuestiones por esta planteadas ( art. 218.1 L.E.C.), de manera que solo cuando la resolución judicial cambie las cuestiones planteadas por las partes o altere los términos de la problemática planteada, nos hallamos ante una incongruencia relevante pues vulnera el derecho de defensa de las partes.

En el caso presente la sentencia apelada no puede decirse que incurre en vicio de incongruencia, pues da contestación a una cuestión litigiosa planteada en el proceso por las partes, a la vez que razona los motivos que le han conducido al resultado plasmado en la citada resolución.

Dicho motivo del recurso ha de ser por tanto desestimado.

Sin que la citada resolución pueda entenderse que no ha sido motivada puesto que ha dado contestación a las cuestiones judiciales planteadas.

Tercero.- El error en la apreciación de la prueba a que se refiere la parte apelante se centra en dos cuestiones: a) la condición de la demandada como arrendadora y propietaria del inmueble arrendado a la apelante sino titular del edificio donde tenía la vivienda arrendada objeto de autos y b) la condena en costas basada en carencia parcial sobrevenida del objeto del proceso, en cuanto que la apelante pierde la condición de arrendataria no en fecha previa a quedar los autos vistos para sentencia sino en fecha posterior.

Respecto a la primera cuestión planteada donde a juicio de la apelante la reclamación que efectúa contra la apelada, es por su doble condición de arrendadora del piso y propietaria de todo el edificio, dado los perjuicios que por las humedades y moho que éste tenía, ha sufrido daños en muebles, ropa y calzado y sobre todo en la salud de las personas que lo habitan. Pues bien la propia demandante reconoce en la demanda interpuesta que la responsable de ello es la comunidad y como todo el edificio es propiedad de la demandada ésta es la que debe responder. Cuestión negada por esta última pues solamente reconoce ser propietaria de tres pisos de ese edificio.

En la demanda relaciona los desperfectos ocasionados en su vivienda y añade que para su reparación tuvo que contratar a una empresa de reformas para que inspeccionara la vivienda y le diera una respuesta acerca de la causa de esos defectos la cual consideró que en cuanto a las humedades hay que tratar la fachada del edificio, porque aprecian en la misma una falta de tratamiento hidrófugo (de ahí que entre el agua y humedad en la vivienda). Se trata por tanto de una reparación en un elemento común del que es responsable la comunidad de propietarios y ésta no ha sido llamada al proceso.

Estando por tanto la actora obligada a probar que el edificio en su totalidad es propiedad de la demandada ( art. 217 L.E.C.), lo cual sería muy fácil y es acudiendo al Registro de la Propiedad, y al no haber realizado ningún tipo de prueba para demostrar tal extremo, éste ha quedado sin probar y por tanto no se le puede exigir tal responsabilidad a la demandada.

Cuarto.- Por otra parte en el suplico de la demanda solicita: a) la condena de la demandada a realizar las reparaciones que solicita en la demanda; b) a indemnizar a la actora en la suma de 5.000 € por los daños ocasionados en los errores como consecuencia de la humedad de la vivienda o, en su defecto, la suma que estime el perito judicial en concepto de daños y perjuicios; c) a abonar las costas del proceso. Mientras que en el recurso varía la petición y solicita la revocación de la sentencia; a) en cuanto al fundamento jurídico tercero respecto a la condena en costas, no se haga expresa imposición en virtud de la carencia judicial del objeto y b) en cuanto al fundamento jurídico primero, se estime la condición de propietaria de todo el edificio a la demandada y se le condena a indemnizar a la recurrente en la suma fijada por el perito judicial de 5.500 € conforme al suplico 2º de la demanda, por ser la demandada la propietaria única del edificio.

Para cuya resolución, hay que tener en cuenta los términos en que se desarrolló el debate en la anterior instancia, porque lo contrario supondría incurrir incurrir en flagrante incongruencia y alterar extemporáneamente y con patente indefensión de la parte a la que puede perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocaron, en función del principio dispositivo que domina el ámbito del proceso civil y segundo de la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación, en nuestro derecho, que no constituye un nuevo juicio, sino una 'revisio prioris instantiae', en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y, por consiguiente, no puede postularese en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino solo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Extremo por lo tanto que ha de ser desestimado.

Y por último se solicita la no imposición de costas. Respecto a lo cual, si el contrato de arrendamiento se suscribió el 1-diciembre-2013, con una duración de 5 años, vencía el 1-diciembre-2018. Luego cuando se interpuso la demanda (12-septiembre-2016 las partes eran arrendadora y arrendataria respectivamente, esta última entregó las llaves de la vivienda el 18-diciembre-2018; habiendo promovido ésta el proceso con la interposición de la demanda, la cual ha sido desestimada, rigiendo el principio del vencimiento objetivo ( art.

394 LEC), no existen razones para su no imposición.

Quinto.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente ( art. 398-1º LEC).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-febrero-2019 por el juzgado de 1ª instancia nº 11 de A Coruña, resolviendo el juicio ordinario nº 934/2016, se confirma en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María-José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 394/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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