Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Civil Nº 403/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 710/2005 de 01 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 403/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100611

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2578

Resumen
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, sobre reclamación de cantidad. La aseguradora demandante recurre en apelación reclamando la prima de un seguro suscrito con el demandado. Aduce el apelado que comunicó al agente de la aseguradora su intención de no continuar con el seguro contratado, obligando de esta forma al recurrente a aceptar la oposición a la prórroga del referido contrato. El recurso procede, pues la carga de la prueba de esa comunicación al agente pesa sobre el apelado y no la ha cumplido. No ha interesado la declaración testifical del agente de seguros con el que dice haber hablado, ni ha propuesto otro tipo de prueba que demuestre la existencia de dicha comunicación, por lo que el contrato ha de entenderse renovada y subsistente la obligación de pagar la prima.

Voces

Contrato de seguro

Asegurador

Impago de la prima

Agentes de seguro

Prórroga del contrato

Reclamación de la prima

Prórroga del contrato de seguro

Elementos esenciales del contrato

Tomador del seguro

Carga de la prueba

Compañía aseguradora

Declaración del testigo

Reaseguro

Medios de prueba

Buena fe

Aseguradora demandante

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2006

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000710 /2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 403/06

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a uno de Diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000149/2005 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000710/2005, en los que aparece como parte apelante AEGON representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Carlos Ramón ; y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6/6/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda presentada por la procuradora Ramos Picallo en nombre y representación de AEGON Seguros contra Carlos Ramón . No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AEGON se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27/11/06, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El proceso del que ahora se conoce en apelación tiene por objeto la reclamación de la prima de un contrato de seguro. La sentencia apelada desestimó la demanda y la parte apelante la impugna por considerar que existe un error en la aplicación de los artículos 5, 8 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro , que obligan a notificar la oposición a la prórroga del contrato de seguro con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. En éste caso, dice la aseguradora apelante, esa notificación no se hizo por lo que la falta de pago de la prima, aunque se haya celebrado otro contrato de seguro con otra compañía para ese periodo, resulta injustificada.

SEGUNDO.- Estas Sala ha resuelto en varias ocasiones, entre las últimas en la Sentencia de 18 de julio de 2006 , que no es aplicable el art. 22 L.C .S y la tácita prórroga de la póliza cuando se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. Pero éste no es el caso, puesto que no se ha alegado que se haya producido una variación en un elemento sustancial del contrato cual es la cuantía de la prima. El demandado no ha alegado otro motivo para la falta de pago de la prima que su conveniencia, al estar en condiciones de concertar un seguro más favorable para sus intereses. En estas condiciones el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es aplicable y la parte no puede oponerse extemporáneamente a la prórroga del contrato.

TERCERO.- El apelante alegó que comunicó al agente de la aseguradora su intención de no continuar con el seguro contratado, por no interesarle en esas condiciones.

De ser esto así, como "las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora (actualmente artículo 12 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados) cabría concluir que la aseguradora quedaría vinculada por esa comunicación recibida en tiempo, frente a la que no manifestó oposición o reserva, a pesar de no haber sido realizada por escrito, tal y como exige el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . El ejercicio de los derechos conforme a la buena fe (artículo 7 del Código Civil) obliga a la aseguradora que recibe la comunicación en tiempo y no realiza objeciones, ni de forma ni de fondo, a aceptar como vinculante la oposición a la prórroga del contrato.

Pero la carga de la prueba de esa comunicación al agente pesa sobre el demandado (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no la ha cumplido. Como recuerda la sentencia de instancia no ha interesado la declaración testifical del agente de seguros con el que dice haber hablado, ni ha propuesto otro tipo de prueba que demuestre la existencia de esa comunicación.

Si ha probado el demandado que el mismo día en que vencía su contrato con Aegón suscribió otro contrato de seguro con Mapfre. Lo que, como dice la sentencia de instancia, permite concluir que la intención del asegurado era concluir el contrato, celebrando un seguro posterior con una entidad distinta. Pero esta intención, en contra de lo que dice la sentencia apelada no impide imputarle el incumplimiento de una disposición legal, con las consecuencias que la ley prevé para ese caso. Nada importa que el contenido de esa disposición no se haya incorporado a las condiciones particulares del contrato y que no conste el contenido de las condiciones generales. No se trata aquí del incumplimiento de una exigencia contractual, sino de la previsión de un texto legal. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento (artículo 6.1 del Código Civil ).

La consecuencia es que procede en éste caso la aplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , de tal modo que el contrato de seguro ha de entenderse renovado y subsistente la obligación de pagar la prima.

CUARTO.- Aunque como consecuencia de la estimación del recurso la demanda se estima el carácter controvertido de la cuestión justifica que se mantenga la decisión de no imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia. Sin que tampoco proceda imponer las del recurso que se estima (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AEGON SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira, dictada en el juicio verbal núm. 149/2005, que se revoca en el sentido de estimar en parte la demanda presentada por AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A. condenado al demandado Carlos Ramón a pagarle la cantidad de 344,12 euros y manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas procesales del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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