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Sentencia Civil Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 433/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 402/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100395
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Negocio jurídico
Fincas Urbanas
Permuta
Causa petendi
Indemnización de daños y perjuicios
Contrato de compraventa
Resolución de los contratos
Burofax
Resolución de la obligación
Contrato atípico
Do ut des
Rebeldía
Acumulación de acciones
Prueba en contrario
Persona física
Contraprestación
Cumplimiento forzoso
Solares
Bienes inmuebles
Derecho de opción
Tracto sucesivo
Daños y perjuicios
Acción de cumplimiento
Escrito de interposición
Facultad resolutoria
Cumplimiento del contrato
Infracción procesal
Acción resolutoria
Encabezamiento
ROLLO Nº 433/14
SENTENCIA Nº 000402/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, con el nº 000535/2013, por D. Urbano representado en esta alzada por el Procurador Dª. María Ramírez Vázquez contra D. Carlos Ramón Y LOJEVAL PROMOCIONES S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Urbano .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, en fecha 30.05.14 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por D. Urbano , representado por la Procuradora DªMª RAMIREZ VAZQUEZ contra la mercantil LOJEVAL PROMOCIONES, SL declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a la referida demandada, con imposición de las costas causadas a la parte demandante'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Urbano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 DE NOVIEMBRE DE 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que:
1.-Se declare resuelto el contrato de compraventa elevado a publico mediante el documento concertado entre las partes el 31 de julio de 2007 respecto de las dos fincas urbanas edificadas, sitas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Algemesi, otorgado ante el notario de Valencia D. Carlos Ramón .
2.-Se condene a Lojeval Promociones S.L. a abonar la cantidad de 341.375 euros al Sr. D. Urbano en cumplimiento de la prestación dineraria dimanante de aquel negocio juridico sinalagmático vista la flagrante inactividad o incumplimiento cualificado/esencial consistente en no haber comenzado la ejecución de la obra programada a que se habia comprometido.
3.-Se condene a Lojeval Promociones S.L. a restituir las fincas urbanas identificadas en la demanda y la documentación acompañante en el supuesto de no tener recursos propios suficientes con los que atender la causa de pedir segunda siempre que ello no comprometa ni perjudique los derechos de terceros. Para este caso, el demandante solicita la tasación de sendos objetos a los efectos de que se conozca su valor económico y siendo este inferior a la cifra de 341.375 euros se obligue a la mercantil demandada a entregar el resto o diferencia hasta alcanzarla.
4.-Se estime el derecho del actor a retener en su poder la totalidad de las cantidades recibidas de la mercantil demandada por el indicado contrato en concepto de indemnización de daños y perjuicios y que ascienden a 150.000 euros.
5.-Se condene solo subsidiariamente y para responder de la cantidad que no pueda asumir la mercantil Lojeval Promociones S.L. al notario de Valencia D. Carlos Ramón por negligencia profesional al no haber prestado debidamente su función de interpretación y asesoramiento no informando sobre la conveniencia de introducir garantia suficiente y bastante a favor del cedente con la que hacer frente a un eventual incumplimiento del cesionario-adquirente en el plazo quincenal pactado interpartes, o superado este, a posteriori.
La parte demandada D. Carlos Ramón compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
La parte codemandada Lojeval Promociones S.L. no compareció en tiempo y forma ni contesto a la demanda siendo declarada en situación de rebeldía mediante Decreto de fecha 22 de enero de 2014 (folio 108).
La parte actora presento escrito en fecha 21 de mayo de 2014 por el que desistiade la acción ejercitada contra D. Carlos Ramón .
Tras conferir traslado a la parte contraria que lo evacuo en el sentido que obra en Autos, se dicto Auto en fecha 28 de mayo de 2014 (folio 141) por el que se tenia por desistida a la parte actora de la acción dirigida frente al Sr. Carlos Ramón con condena en costas a la parte actora.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Alzira se dicto en fecha 30 de mayo de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis:
1.-La Sentencia apelada declara en su fundamento de derecho segundo que el negocio juridico llevado a cabo por la persona fisica Sr.
Urbano y Lojeval Promociones S.L. es una operación de compraventa, pero ni se detiene a refutar en derecho la calificación juridica de permuta apuntada ab initio. El hecho de que el instrumento publico bajo la fe notarial haga prueba contra los contratantes (
articulo 1218
2.-La Sentencia apelada da por sentado que la apelante ha ejercitado simultaneamente acciones de exigencia de cumplimiento forzoso de la contraprestación altenativa no dineraria y de exigencia del pago de la prestación dineraria inicialmente convenida. Nada mas lejos de la realidad, aunque el planteamiento del suplico primero de la demanda no haya sido del todo afortunado, ya en la primera pagina de la demanda cuando se enuncia el objeto de la misma se subraya que el interes de la actora demandante es uno, haciendo uso de la expresion 'bien....bien' que es una conjunción que expresa alternancia. A ese interés único habrá de sumarse como se dice en el cuerpo de la demanda el derecho a retener las cantidades recibidas (150.000 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, en la pagina 13 de la demanda se dice que la actora interesa la entrega a su favor de la cantidad de dinero cifrada en 341.375 euros o en otro caso, la restitución de los solares transferidos en virtud del contrato formalizado. Y en el suplico de la demanda aunque es cierto que se solicita la resolución del contrato elevado a publico en fecha 31 de julio de 2007, lo cierto es que tal pedimento se pretende desde una optica de terminación de todo vinculo o ligazon existente entre las partes sin que tal resolución lleve anudadas automáticamente las consecuencias previstas en el articulo 1124 del CódigoCivil. Es por eso que reconoce la actora que la redacción del suplico primero de la demanda no es del todo correcta, aunque es cierto tambien que la lectura de la demanda como un cuerpo unitario y el sosegado analisis de las causas de pedir segunda y tercera recogidas en el suplico de la demanda impiden llegar a la conclusion alcanzada por el Juzgador de Instancia de que la actora ha ejercitado simultáneamente las acciones incompatibles entre si, ofrecidas por el
articulo 1124 del CódigoCivil. Primera y preferentemente la actora solicita el pago de la cantidad de 341.375 euros. La condena a restituir las fincas urbanas cedidas que es la obligación insita en la resolución negocial del
articulo 1124 del
3.-Tambien la Sentencia apelada concibe como óbice para estimar la demanda la falta de requerimiento previo al inicio de las acciones legales en sede judicial. Y sostiene que el burofax remitido por la actora a Lojeval Promociones S.L. en fecha 31 de julio de 2012 no hace las veces de un requerimiento judicial o notarial de los previstos en aquel precepto. Es doctrina del Tribunal Supremo la que establece que los
articulos 1124 y
1504 del
4.-La Sentencia apelada impone las costas a la parte demandante conforme a criterio del vencimiento. Se discrepa de dicho pronunciamiento por cuanto el presente procedimiento presenta serias dudas de derecho, tal como establece el
articulo 394 de la
Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente.
En lo que atañe al
primerode los invocados, ha de manifestarse que asiste la razón al recurrente por cuanto el negocio de cesión de solar por pisos y locales en el edificio a construir, es calificado por la jurisprudencia de contrato atípico 'do ut des' no encajable plenamente en ninguna de las tipologías específicamente reguladas en el
Peor suerte ha de correr el
segundode los invocados. Como es sabido, el
párrafo segundo del articulo 1124 del
A resultas de ello, la resolución de la cuestion que se plantea en el presente motivo exige partir de una premisa inexcusable, cual es la de recordar que en la suplica del escrito de demanda es donde se recoge la petición concreta que se formula al Juzgado, y a la que ha de dar respuesta la Sentencia. La suplica debe estar formulada con claridad y precisión pues a ella ha de ajustarse estrictamente el fallo por razones obvias de congruencia. Ademas, se hace imprescindible recordar tambien llegados a este punto, que atendiendo a las diversas modalidades que puede presentar el petitum de la demanda, se distingue entre acumulación de acciones simple, alternativa, y subsidiaria. En la acumulación de acciones simplese ejercitan todos los objetos del proceso cumulativamente a fin de que el Juez se pronuncie sobre todos ellos a la vez e independientemente del tratamiento que reciba cada uno. En la acumulación alternativa, se plantea un dilema al Juzgador para que resuelva sobre una de las dos peticiones que conjuntamente se le formulan, desechando la otra. Por ultimo la acumulación eventual o subsidiaria, se da cuando el actor ejercita dos o más acciones con la particularidad de que la petición se extiende a un objeto en defecto de la admisión de otro, se trata por tanto de peticiones escalonadas en cuanto a su examen, pues la segunda petición o subsiguientes se formulan con carácter subsidiario para el caso de que el juez no estime la primera. En cualquier caso, es imprescindible, que el actor especifique en la suplica de su escrito de demanda las acciones que acumula y en la forma en que pretende que se lleve a cabo el enjuiciamiento de las mismas, pero en ningun caso puede pretender que habiendo obviado tan importante requisito, esto haya de deducirse de una lectura de la demanda, que no por mas sosegada permite concluir, ni de sus antecedentes de hecho, ni de su fundamentación, en el sentido que pretende la recurrente.
Asi, es de ver que el suplico de la demanda interpuesta por la representación del Sr. Urbano , se concreta en los siguientes pedimentos:
'...dicte Sentencia en la que se contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:
1.-Se declare resuelto el contrato de compraventa elevado a publico documento concertado entre las partes el 31 de julio de 2007 respecto de las dos fincas urbanas edificadas, sitas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Algemesi, otorgado ante el notario de Valencia D. Carlos Ramón .
2.-Se condene a Lojeval Promociones S.L. a abonar la cantidad de 341.375 euros al Sr. D. Urbano en cumplimiento de la prestación dineraria dimanante de aquel negocio juridico sinalagmático vista la flagrante inactividad o incumplimiento cualificado/esencial consistente en no haber comenzado la ejecución de la obra programada a que se habia comprometido.
3.-Se condene a Lojeval Promociones S.L. a restituir las fincas urbanas identificadas en la demanda y la documentación acompañante en el supuesto de no tener recursos propios suficientes con los que atender la causa de pedir segunda siempre que ello no comprometa ni perjudique los derechos de terceros. Para este caso, el demandante solicita la tasación de sendos objetos a los efectos de que se conozca su valor económico y siendo este inferior a la cifra de 341.375 euros se obligue a la mercantil demandada a entregar el resto o diferencia hasta alcanzarla.
4.-Se estime el derecho del actor a retener en su poder la totalidad de las cantidades recibidas de la mercantil demandada por el indicado contrato en concepto de indemnización de daños y perjuicios y que ascienden a 150.000 euros.
5.-Se condene solo subsidiariamente y para responder de la cantidad que no pueda asumir la mercantil Lojeval Promociones S.L. al notario de Valencia D. Carlos Ramón por negligencia profesional al no haber prestado debidamente su función de interpretación y asesoramiento no informando sobre la conveniencia de introducir garantia suficiente y bastante a favor del cedente con la que hacer frente a un eventual incumplimiento del cesionario-adquirente en el plazo quincenal pactado interpartes, o superado este, a posteriori.
Del tenor literal del referido petitum, no puede extraerse otra conclusion que la de que se lleva a cabo por parte del demandante una acumulación de acciones de naturaleza simple, solicitándose a la vez, como bien afirma el Juzgador de Instancia en su Sentencia, la declaración de resolución del contrato, y su cumplimiento, con abono por parte de la demandada de la cantidad de 341.375 euros, y solo en el supuesto de no tener recursos suficientes, la restitución de las fincas urbanas (y con tasación de las mismas a efectos de conocer su valor economico) con el abono del resto o diferencia de precio hasta alcanzar el importe de 341.375 euros, y todo ello mas el reconocimiento del derecho del actor a retener en su poder los 150.000 euros entregados en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La articulación de tales pretensiones en la forma expuesta, como precisamente argumenta el recurrente en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, es inadmisible, pues la doctrina jurisprudencial que cita el propio apelante plasmada entre otras en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 es meridianamente clara al señalar que:'... en el Derecho moderno la facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, principio que en el nuestro se plasma con carácter general en el
artículo
Por tanto ha de coincidir plenamente el Tribunal con los acertados fundamentos juridicos expuestos por el Juzgador de Instancia en su Sentencia asi como en la conclusion que de ellos se extrae que pasa inevitablemente por la desestimación de la demanda interpuesta.
Cuanto hasta ahora se ha expuesto convierte en innecesario el análisis del
tercerode los motivos de impugnación invocados, relativo al
articulo 1504 del
Por lo que respecta al
cuartode los invocados ha de decirse que de cuanto se ha expuesto se concluye que ninguna duda de derecho concurre en el caso presente que permita hacer una excepción a la regla del vencimiento por lo que conforme al
articulo 394 de la
TERCERO.-Establece el
articulo 398 de la
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Urbano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Alzira en fecha 30 de mayo de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 535/2013 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 433/2014 de 18 de Noviembre de 2014"
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