Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 575/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 401/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100393


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 401

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 575/12.

JUICIO Nº 574/10.

En la Ciudad de Málaga a 30 de septiembre de 2.014.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 574/10seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ALD AUTOMOTIVE, S.A., representado por laProcuradoraSra. Casquero Salcedo, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida ANA ALVAREZ DESARROLLOS URBANISTICOS, S.L., representadapor laProcuradoraSra. González Peña; y Dña. Serafina , que en la primera instancia hanlitigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/09/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por ALD AUTOMOTIVE S.A,representada por la Procuradora Sra. Casquero Salcedo y letrado Sr. Nanclares Gutierrez, contra ANA ALVAREZ DESARROLLO URBANISTICO S.L,representada por la Procuradora Sra. Gonzalez Peña Y Letrado Sr. Espinosa Onchando Y Dª. Serafina , declarada rebelde, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOSa abonar solidariamente a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (4.539,82 €) de principal,debiendo incrementarse esa cantidad con los intereses moratorios pactados al 18% anual, 1,5% mensual a contar desde el 5 de octubre de 2.009 hasta su completo pago.

En cuanto a costas, cada parte abonará las causadas a su instancia. '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2.014, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la mercantil ALD Automotive, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra Dña. Serafina y contra la entidad Ana Álvarez Desarrollo Urbanístico, S.L., recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de a mercantil ALD Automotive, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando la arbitraria interpretación de las clausulas del contrato que vincula a las partes.

SEGUNDO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que con fecha 25 de marzo de 2008 las partes suscribieron un contrato de alquiler de vehículo a largo plazo, siendo la entidad Ana Álvarez Desarrollo Urbanístico, S.L., la arrendataria y Dña. Serafina , la fiadora. Iniciada la vigencia del contrato, la arrendataria dejó impagadas las rentas correspondientes a mayo, agosto, septiembre y octubre de 2009, por un importe total de 4.539,82 euros, que se reconocen adeudados por la demandada. Instada la resolución del contrato por la arrendadora ante el impago de las rentas, con fecha 19 de octubre de 2009, la arrendataria entregó el vehículo a la actora, que reclama las rentas adeudadas mas una indemnización de 28.396,54 euros en base a lo estipulado en la clausula undécima del contrato, mas un interés moratorio del 1,5% mensual por la suma total de ambas cantidades, a tenor de lo estipulado en la condición cuarta del contrato. Se plantea de contrario el carácter abusivo de ambas clausulas.

TERCERO.-La interpretación del contrato o de cláusulas contractuales -- y por lo que aquí respecta de los distintos acuerdos alcanzados entre las partes--, pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si existiese ambigüedad, prevalecerá la intención den los contratantes sobre las palabras, no pudiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar y si alguna clausula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse el mas adecuado para que produzca efectos, no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad. Por otro lado, las cláusulas de los contratos forman un conjunto armónico, debiendo interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de las mismas. En el presente caso, la cláusula undécima del contrato prevé que la arrendadora podrá declarar resuelto y vencido anticipadamente el contrato, entre otras causas, por el impago de las cantidades estipuladas en el mismo, previo requerimiento al arrendatario para que se ponga el corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y transcurrido dicho plazo el arrendatario deberá devolver el vehículo arrendado abonando, simultáneamente a la entrega, el 60% de las rentas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución, en concepto de daños y perjuicios, mas las rentas adeudas. Al mismo tiempo, la cláusula cuarta del contrato establece que el impago de cualquier cantidad debida, devengará a favor de la arrendadora un interés moratorio al tipo de 1,5% mensual desde la fecha en que debió ser satisfecha.

CUARTO.-Se impugna por el apelante la indebida interpretación de la clausula undécima del citado contrato. Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El concepto de cláusula contractual abusiva puede darse tanto en condiciones generales incorporadas a una pluralidad de contratos como en un contrato concreto al que un consumidor se haya adherido y si bien tiene su ámbito propio en relación con los consumidores, puede también apreciarse la existencia de abuso en las condiciones generales entre profesionales por parte de aquel que ostente la posición dominante. Por su parte, la ley sobre condiciones generales de la contratación, 7/1998, de 13 de abril, en su artículo primero, al delimitar su ámbito objetivo, define las condiciones generales de la contratación como las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualquier otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Y en el artículo segundo, al delimitar su ámbito subjetivo, establece que la presente ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica- adherente-. Por consiguiente, para que una cláusula perteneciente al contrato pueda ser considerada abusiva, y, por ello, nula de pleno derecho, basta con que forme parte de un contrato que ha sido celebrado con cualquier persona física o jurídica, llamada, como hemos visto, adherente; y además es necesario que esa cláusula, como condición general predispuesta, en todo caso no haya sido negociada individualmente de suerte que esa no negociación individual de una cláusula abusiva se presume ' iuris tantum', salvo prueba en contrario, cuya prueba debe ser aportada al proceso por el profesional que afirme que esa determinada cláusula ha sido negociada individualmente. Por lo demás, es preciso que la cláusula en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del adherente, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, desequilibrio y abuso contrario a la buena fe. En el presente caso, basta examinar el contrato para entender que se trata de un contrato tipo redactado por la arrendadora, profesional en el ámbito del alquiler de vehículos, al que se ha adherido la demandada, sin que las clausulas que ahora se examinan hayan sido negociadas individualmente. Característica esta última, la no negociación individual de una cláusula, que es desde luego consustancial en las condiciones generales de la contratación. En el presente caso, la clausula que se examina genera un evidente desequilibrio entre las partes, ya que solo penaliza los incumplimientos del arrendatario, pero no se prevé una penalización por los incumplimientos del arrendador. La citada clausula impone, además, una sanción desproporcionada al arrendatario que viene obligado a abonar por una serie de servicios que no va a recibir, en concreto, debe abonar parte de las cuotas pendientes de vencimiento al momento de la entrega del vehículo, esto es, viene obligado al abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente en ejecución unilateral de una cláusula penal no negociada individualmente y que no se corresponde con otra en igual sentido en el caso de incumplimiento de la arrendadora. Así pues, el pacto por el que se fija una indemnización por resolución unilateral del contrato por parte de arrendadora, profesional en el ámbito de los alquileres de vehículos, consistente habitualmente en un elevado tanto por ciento del total de las cuotas pendientes de cumplimiento, debe calificarse como abusivo, al infringir lo dispuesto en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, ya que la penalidad que se impone por la resolución unilateral, es a todas luces excesiva y manifiestamente desproporcionada; y sin que pueda aducirse para justificar su existencia que fue expresamente aceptada por la parte, pues aún cuando así fuese ello no desvirtúa su carácter abusivo, dado que en tales hipótesis, se considera que el beneficio es palpable y evidente para la arrendadora, pero sin reportar ninguno para el adherente, no siendo de recibo la tesis, que suele esgrimirse, de que la resolución anticipada del contrato, antes del vencimiento, le causa perjuicios económicos derivados de la contratación de personal, pues su situación privilegiada en el mercado, le obliga a contar con personal altamente cualificado, que no depende necesariamente de la duración de los contratos que concierte con terceros, habiéndose llegado a declarar, por alguna resolución, que la empresa no puede trasladar el riesgo empresarial a la contraparte. Pero es más, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de fecha 14 de junio de 2012, rec. C-618/2010 --, aparte de declarar nula la cláusula y sin ningún efecto, no es posible integrarla, moderarla o interpretarla. Así las cosas, y en atención a la referida sentencia del TJUE que, aunque dictada con ocasión del juicio monitorio, entendemos igualmente aplicable a cualquier otro procedimiento en el que se pretenda la eficacia de un contrato que contenga alguna cláusulas que pudiera considerarse abusiva según la ley, este Tribunal se ve obligada a entender, de conformidad con la misma, que dado que la cláusula de penalización nunca tiene carácter esencial, sino puramente accesorio, y que por tanto puede suprimirse sin que el contrato deje de ser obligatorio para las partes, ya no es posible por más tiempo seguir integrando las cláusulas abusivas favoreciendo precisamente al predisponente o a la parte que favoreció su inclusión. Por otro lado, admitida la aplicación de la cláusula cuarta del contrato, que no se impugna en esta alzada y que prevé la imposición del interés moratorio pactado por las cuotas adeudas, debemos señalar que los intereses de demora, por definición, no ostentan naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena cuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que supone que dichos perjuicios, en su caso, quedan debidamente indemnizados con dicho interés. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por la mercantil ALD Automotive, S.A., representada en esta alzada por la procuradora Sra. Casquero Salcedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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