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Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 644/2014 de 14 de Octubre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 401/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100375
Voces
Pagaré
Juicio cambiario
Cheque
Acción directa
Incumplimiento defectuoso
Expedicion de facturas
Negocio causal
Letra de cambio
Incumplimiento parcial
A título gratuito
Tercero cambiario
Mercancías
A título oneroso
Buena fe
Sucesor
Acción cambiaria
Ejecuciones de obras
Crédito compensable
Práctica de la prueba
Indefensión
Prueba pericial
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 401
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a catorce de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguido en primera instancia con el nº 546 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 644 del año 2014, a instancia de TAPIZADOS ANTONIO, S.L.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendido por el Letrado D. Julio Rufo Cordero; contra TORAL BEBE, S.L., representado en la instancia por el Procurador D. Juan Arias García, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús López Delgado, y defendido por el Letrado D. José Manuel Gómez Cobo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda con fecha 27 de marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Arias García en nombre y representación de TORAL BEBÉ S.L., en los autos de Juicio Cambiario seguidos a instancia de TAPIZADOS ANTONIO SLU, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sánchez Zorrilla, debo acordar y acuerdo seguir adelante la ejecución de título cambiario, debiendo condenar a la entidad Toral Bebe S.L. a estar y pasar por esta declaración, siguiéndose el procedimiento cambiario por la cantidad despachada, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia dictada en la instancia desestima la oposición deducida por el deudor cambiario frente a la demanda formulada por la entidad Tapizados Antonio S.A.U. en reclamación del importe de los tres pagarés librados en fecha 1 de diciembre de 2012, con vencimientos de 1 de marzo, 15 de marzo y 15 de abril de 2013, y por importes de 6.388,8, 6.388,8 y 5.324, euros respectivamente para el pago de dos facturas expedidas en fecha 18 de enero de 2013, en las que se refleja el suministro de 100 muebles de bañera blanco mod.luxe, y de 480 muebles bañera mod. 8000, la primera por importe de 5.324 euros, y la segunda por importe de 12.777,60 euros.
En la sentencia se rechazan los dos motivos de oposición alegados, la de falta de presentación al cobro, y la derivada de la relación causal habida entre las partes y para cuyo pago se libraron los pagarés consistente, según se puede ver en la demanda de oposición, en el incumplimiento total del negocio causal, al presentar innumerables defectos los muebles entregados.
La primera por prever el artículo 49 de la Ley Cambiaria aplicable al pagaré por disponerlo el 96 de la misma ley , que no es exigible el protesto cuando la acción se dirige contra el aceptante para el ejercicio de la acción directa derivada de la letra de cambio; y la segunda, por no haberse acreditado en el procedimiento ese incumplimiento total que se alega, si bien haciendo referencia a la doctrina sobre la restricción de los motivos de oposición referidos al mero cumplimiento defectuoso.
Segundo.-En el recurso de apelación se realizan diversas alegaciones.
En la primera se dice que la sentencia parte de la base de que los pagarés fueron presentados al cobro, lo que no se ajusta a la realidad y provoca su 'inmotivación' que se regula en el
artículo
Basta leer el primer fundamento de la sentencia para rechazar tal alegación, puesto que lo que dice la sentencia es precisamente lo contrario, esto es, que la propia parte actora cambiaria reconoció que no se presentaron al cobro, pero sigue diciendo que ello no priva al actor de la acción directa, lo que ciertamente se deduce de los artículos que cita la propia sentencia, y que aquí no se cuestionan. Es evidente, en consecuencia que debe rechazarse el motivo del recurso.
Tercero.-A continuación se alega infracción de la doctrina jurisprudencial de interpretación del
artículo
Debemos aquí precisar al hilo del motivo, y aún cuando ciertamente lo alegado fue el incumplimiento total, que efectivamente lleva razón el recurrente en cuanto a la doctrina que alega.
Es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 , en la que se resume su doctrina: 'Sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores ( Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre ; 894/2010, de 18 de enero de 2011 ; 342/2012, de 4 de junio ; y 724/2012, de 5 de diciembre ).
El
art. 67
En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario , pues el
art.
Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial'; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , 'el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible'.
Cuarto.-En el caso, la cuestión es que la parte demandada cambiaria alega el incumplimiento total, por los innumerables defectos que la mercancía presentaba, y que tal incumplimiento total, único que le liberaría de la obligación de pago, por no ser exigible el crédito incorporado al título, según acabamos de ver, no se ha acreditado, por más que efectivamente se levantara un acta notarial el 25 de noviembre de 2013, casi un año después de librarse los pagarés, y diez meses después de expedirse la factura, en la que se incluyen fotografías de muebles dentro o fuera de sus cajas de embalaje que la Notaría cuida de reflejar, manifiesta el requirente, son los suministrados por Tapizados Antonio, estando algunos de ellos incluso dentro de un camión y sin desembalar y en distintas naves.
Alegaba la actora cambiaria, y demandada en la oposición, que tal prueba en modo alguno acreditaba que esos contados muebles que aparecen en las fotografías y que presentan desperfectos de acabado, fueran los contenidos en las facturas, cuyo precio es el que se incorpora a los tres pagarés reclamadas y firmados en diciembre de 2012, y que aún partiendo de la tesis de que lo fueran, no constituirían defectos que hagan inhábil el objeto entregado y justifiquen el impago que se pretende de la totalidad de la factura, que debieran haberse devuelto o ser objeto de algún tipo de reclamación conforme al
Conciliando la doctrina referida con el caso de autos, no puede sino mantenerse la desestimación de la oposición, pues aún siendo alegable y oponible el cumplimiento defectuoso de la obligación, ello podría dar lugar a una reducción del precio en proporción a los defectos que se probaran, pero no legitima para el impago total pretendido, sin que la Juzgadora ni este Tribunal, a la vista de la prueba practicada y que obra en las actuaciones pueda pronunciarse sobre tal cuestión.
Lo cierto es que el deudor cambiario, al que compete la prueba de sus alegaciones, que no olvidemos es el total incumplimiento, no ha acreditado que los muebles servidos y para cuyo pago se libraron los pagarés sean todos defectuosos e inhábiles para su destino y ni aún cuales de ellos presentaban lo que según las fotografías, si es que son de los muebles objeto de las facturas, son meras imperfecciones de acabado; y por más que indique que tal prueba es diabólica o imposible, eso sólo es imputable a él mismo, que debió comprobar el estado de la mercancía al recibirla y ejercitar la reclamación frente a la suministradora; siendo que no ha acreditado que efectuara ninguna reclamación documentada al menos, ni aún esas devoluciones que dice haber recibido de sus clientes, pues las declaraciones juradas que presenta y se han obtenido para su presentación al pleito, no pueden sustituir a los documentos mercantiles, facturas, cargos y abonos, que sin duda produjeron esos alegados pedidos devueltos.
Por último y en cuanto a la alegación de que se le han mermado sus derechos al inadmitirse la prueba pericial y testifical propuesta, cuando no se propone en segunda instancia, es claro que tal indefensión es imputable al propio recurrente. Siendo además que dichas pruebas, difícilmente podían ser pertinentes al efecto pretendido y dados los términos de su demanda de oposición, tras más de dos años desde la recepción de la mercancía, parte de la cual además dice está en manos de sus clientes y otra en sus almacenes en no sabemos que condiciones de almacenaje.
Todo lo cual, y en conclusión, nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con la precisión contenida en el fundamento de derecho tercero de la presente en relación a la doctrina sobre las excepciones de fondo oponibles.
Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Sexto.-Por aplicación de la
Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, con fecha 27 de marzo de 2014 , en autos de Juicio Cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 546 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la
Disposición Adicional 15 de la
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 644/2014 de 14 de Octubre de 2014"
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