Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Civil Nº 401/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 632/2009 de 22 de Diciembre de 2009

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 401/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100400

Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1354

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00401/2009

SENTENCIA Nº 401/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000632 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintidós de diciembre de 2009.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONCURSAL) 0001067/2008, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 0000632/2009, en los que aparece como parte apelante D. Diego representado por la procuradora Dª. NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO, y como apelado PINTURAS EXTREMADURA S. L. (PINTEX) representado por la procuradora Dª. CLARA RODOLFO SAAVEDRA, y asistido por el Letrado D. EMILIO GONZALEZ-CORIA GOMEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interesó que se tenga por presentada demanda de Juicio Ordinario de IMPUGNACIÓN DE JUNTA GENERAL ORDINARIA DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL "PINTURAS EXTREMADURA S.L.", y subsidiariamente de ACUERDOS SOCIALES relativos a la aprobación de las cuentas anuales y gestión correspondientes al ejercicio 2007, contra la citada mercantil, para que tras los trámites procesales oportunos dictase sentencia estimatoria de nuestra pretensión, declarando

- La nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada el 28 de agosto de 2008, por vulneración del derecho de información del actor;

- Subsidiariamente, la nulidad o anulabilidad, y sin efecto, del acuerdo de aprobación de las cuentas y gestión del ejercicio 2007 en aquella Junta adoptado.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gordillo Rodríguez en nombre y representación de D. Diego , contra Pinturas Extremadura, S.L. (Pintex), debo absolver y absuelvo a la precitada demandada de las pretensiones deducidas contra ella, condenando a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde su notificación."

TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando su revocación. Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado.

Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación".

Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (Art. 408 LEC ).

Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

SEGUNDO.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el Art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO.- Respecto a la posibilidad de que, con ocasión del recurso de apelación de que esté conociendo, el Tribunal declarare la nulidad de actuaciones, se hace indispensable que ésta haya sido solicitada en dicho recurso, quedando así reservada para la parte recurrente la facultad de instar la corrección de los defectos formales que aprecie concurrentes y reúnan las condiciones legales exigidas para que puedan prosperar, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla salvo en los casos en que apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC ).

CUARTO.- En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y gestión del año 2007 es nulo por haberse calculado el derecho de información del actor.

QUINTO.- Insisten la recurrente en plantear de nuevo en la alzada las tesis que han sido ya rechazadas en la primera instancia alegando hechos que son expresamente admitidos en la sentencia que se imputa, así el relativo a que los libros de contabilidad del año 2007 no están presentados en el juzgado de instrucción número 3.

Es cierto que la sentencia menciona que los documentos contables a fecha 11 de agosto se encontraban depositados en el juzgado, pero refiriéndose a los que las partes tienen como depositados en el órgano jurisdiccional, que no incluye las cuentas del 2007, aunque la exposición no sea lo suficientemente clara y acertada.

Debe tenerse presente además, que lo trascendente no es determinar si las cuentas del 2007 se encontraban en este o en aquel lugar; la cuestión litigiosa se debe centrar, porque así resulta de la demanda y de la propia formulación del recurso, en sí es posible aprobar las cuentas del ejercicio 2007, que deben comenzar respetando el resultado contable arrojado en las cuentas del 2006, cuando las cuentas del año precedente no han sido aprobadas por la sociedad. Y a este respecto debe señalarse como ahora, de nuevo, alega la recurrente que no ha sido debidamente informada, no porque desconozca las cuentas anuales del ejercicio 2007 sino por qué desconoce cómo se han confeccionado..., y efectivamente así se comprende que este dato es el trascendental planteado en el recurso por qué la hoy recurrente también decía:.. ya que el balance inicial del ejercicio 2007 es el cerrado en 2006, y se desconoce por consiguiente los movimientos contables para llegar al citado resultado (documentos número 7 de la demanda, folio 150).

Este planteamiento de la recurrente encontró la correspondiente respuesta en la sentencia dictada en la instancia cuando se manifiesta en su fundamento jurídico quinto que, además de tener las cuentas anuales de hasta el 2006 depositadas en el juzgado, como así reconoció el actor expresamente en el acto del juicio, teniendo acceso a las mismas por encontrarse personado en aquel procedimiento, también conoció la gestión de la empresa durante todo ese ejercicio 2006 porque fue partícipe en la mismas hasta cesar en su cargo de gerente de la sociedad el 9 de febrero del 2007 (como expresamente reconoce el propio recurrente), además de que tenía abierta la disponibilidad del acceso a toda la contabilidad y documentación de la empresa porque tuvo las llaves del local donde se encontraba su domicilio hasta el día tres de mayo del 2007.

Este cúmulo de circunstancias son las que llevan a la juzgadora de instancia a entender que, al menos formalmente, existe la apariencia de que el actor conocía las cuentas del año 2006, y más cuando las partidas correspondientes al balance final y a la cuentas de pérdidas y ganancias de dicho ejercicio, si no depositadas en el registro por no haber sido aprobadas previamente, si se hallaban presentadas en el registro mercantil desde el día 11 de septiembre del 2007, tal y como permite el Art. 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil .

Por tanto, concluye la sentencia, no puede estimarse la petición del actor de dejar sin efecto el acuerdo de aprobación de las cuentas del 2007, ya que el hecho de no haber sido aprobadas las del ejercicio anterior, que sí fueron presentadas en el registro mercantil, no vicia de nulidad a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio siguiente en las que costaron la cifra de las distintas partidas del balance, cuentas de pérdidas y ganancias y cuadro de financiación de las cuentas del ejercicio anterior, siendo evidente por otra parte que los administradores están obligados a formular cuentas anuales en los tres primeros meses siguientes al cierre del ejercicio social, que, por las exigencias de los artículos 38,1 y 35,4 del Código de Comercio , han de partir para ello de los datos de las cuentas del ejercicio anterior.

Contra este planteamiento, dado en la sentencia a la cuestión litigiosa, nada se arguye en contra por la recurrente, por lo que se posiciona en la situación de mantener a ultranza la validez de sus criterios frente a los mantenidos en la sentencia, con los cuales discrepa, e intentando que el alzada se valoren de nuevo los antecedentes que ya fueran propuestos e indiscutidos en la instancia, pero sin consolidar el recurso como de oposición a la argumentación que permite a la sentencia deducir las tesis que le permiten llegar hasta la elaboración de su parte dispositiva.

En atención a las anteriores consideraciones es por lo que el Tribunal entiende que el recurso planteado no puede prosperar y, en consecuencia, que debe confirmarse la resolución dictada en la instancia.

SEXTO.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación planteado por D. Diego contra la Sentencia dictada en los autos Nº 1067/2008 del juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

Respecto del recurso de Casación:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional. (Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia a se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rice los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución. (Arts. 468 y 469 de la LEC ).

Igualmente, quedan advertidas de que por cada recurso que se pretenda formalizar, para poder recurrir deberán constituir previamente un deposito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Nulidad de las actuaciones procesales en el orden civil. Paso a paso
Disponible

Nulidad de las actuaciones procesales en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

Delitos societarios. Paso a paso
Novedad

Delitos societarios. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Curso de Derecho Procesal Penal
Disponible

Curso de Derecho Procesal Penal

Salorio Díaz, Juan M.

29.75€

28.26€

+ Información

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información