Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2003

Última revisión
08/07/2003

Sentencia Civil Nº 401/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 504/2002 de 08 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 401/2003

Núm. Cendoj: 50297370022003100174

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1731

Resumen:
Desestima la Sala el motivo del recurso por el que el apelante sostiene que las estipulaciones del contrato de compraventa, de adhesión, deben reputarse oscuras en orden a posibilitar los criterios hermenéuticos favorables al comprador, conforme a los cuales las dudas en la interpretación de las cláusulas contractuales deben resolverse en contra de quien las haya redactado y propiciado la oscuridad, pues ésta y la posible aplicación de la interpretación "contra preferentem vel contra stipulatorem" del art. 1288 CC existirá cuando una vez utilizados los criterios legales de interpretación de la cláusula y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no sea unívoco el resultado obtenido, originando varios en análogo grado de credibilidad"; sin embargo, en el caso, la interpretación conjunta de las cláusulas de referencia permite estimar fijado el objeto contractual y ausente la situación de equivocidad que justificaría la aplicación de aquellas reglas interpretativas.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 401/03

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Julián Carlos Arqué Bescós

MAGISTRADOS

D. Francisco Acín Garós

Dª Mª Elia Mata Albert

En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº 715/01, rollo nº 504/02, en el que es apelante D. Silvio , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 , Utebo (Zaragoza), representado por el Procurador D. Jorge Guerrero Fernández y dirigido por el Letrado D. Javier Blecua Quesada, y apelada "PROMOCIONES ARIÑO S.A.", con domicilio en C/ Santa Ana 7, Utebo (Zaragoza), representada por la Maria Pilar Artero Fernández y dirigida por la Letrada Dª Ana Teresa Guallar Ariño, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, se dictó el 10 junio 2002 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Silvio contra "Promociones Ariño S.A." y absuelvo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- La representación de la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que A) Se declare la obligación de "Promociones Ariño S.A." de transmitir al actor la parcela objeto del contrato de fecha 31 julio 1997, por el precio pactado, sin necesidad de realizar ninguna contraprestación económica por los servicios impuestos por la Administración, tales como conducciones de gas o telecomunicaciones. B) Se condene a la parte demandada al otorgamiento de la escritura publica de compraventa, en cuyo acto se hará entrega por la compradora del precio fijado en el referido contrato; y dado traslado del mismo a la parte demandada, dentro del termino de su emplazamiento presentó escrito de oposición, en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Acín Garós.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de su recurso dice el apelante que las estipulaciones primera y séptima del contrato de compraventa, de adhesión, deben reputarse oscuras en orden a posibilitar los criterios hermenéuticos favorables al comprador contenidos en la Ley de Consumidores y Usuarios, Ley de Condiciones Generales de la Contratación -el contrato es de 1997 y esta Ley de 1998- y art 1288 del Código Civil, conforme a los cuales, como aplicación concreta del principio de buena fe en la interpretación negocial (STS 13 diciembre 1986), las dudas en la interpretación de las cláusulas contractuales deben resolverse en contra de quien las haya redactado y propiciado la oscuridad.

Esta, y la posible aplicación de la interpretación "contra preferentem vel contra stipulatorem" del art. 1288 C.C. y 10.2 de la LGCU, existirá cuando una vez utilizados los criterios legales de interpretación de la cláusula y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no sea unívoco el resultado obtenido, originando varios en análogo grado de credibilidad" (SSTS 27-12-1996 y 8-12-01); sin embargo, en el caso, la interpretación conjunta de las cláusulas de referencia permite estimar fijado el objeto contractual y ausente la situación de equivocidad que justificaría la aplicación de aquellas reglas interpretativas.

En la estipulación primera las partes señalaron como objeto del contrato "una parcela urbanizada (con los servicios de agua, desagüe, electricidad y teléfono) y con vallado, en la Urbanización que se desarrolle en la finca descrita en el exponendo primero", en tanto que en la séptima el vendedor se obligaba a entregar "una parcela totalmente urbanizada (con los servicios de agua, desagüe, electricidad, teléfono) y con vallado". La copulativa "y" utilizada en la primera en la relación de servicios que efectúa indica su carácter taxativo y no meramente enunciativo, alejando la oscuridad que el "totalmente urbanizada" de la séptima pudiera suscitar, pues los conceptos que se encierran en el paréntesis precisan su contenido en total coincidencia con la relación efectuada en la primera, no comprometen la buena fe objetiva cuya protección inspira el precepto y, en definitiva, en esa misma perspectiva permiten estimar alejada cualquier posible duda.

Así lo consideró el Juez de instancia con toda corrección cuando, no previstas en el contrato las conducciones de gas y telecomunicaciones, refirió su coste al comprador de conformidad con lo dispuesto por el art 1283 C.C., a cuyo tenor "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". Hay que señalar, por lo demás, que los servicios pactados, además de por los términos del contrato -estipulaciones primera y séptima-, venían determinados por las prescripciones del Proyecto del Plan Parcial del Sector nº 5 de Utebo, al cual se hace referencia en el Expositivo I del contrato de compraventa (folio 13), en las que como servicios a contemplar por el Proyecto de Urbanización se preveían únicamente los de "agua, alcantarillado, pavimentación, aparcamiento, electricidad, alumbrado publico, señalización, telefonía, riego de zonas verdes y arbolado" -hecho reconocido por la demandada-, previsiones en todo acordes con las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana de Utebo y con la normativa vigente en la fecha del contrato, en las que ni el servicio de gas ni el de telecomunicaciones eran condiciones de urbanización de los terrenos para su posible edificación, dándose incluso la circunstancia de que Utebo ni siquiera contaba con las infraestructuras necesarias para la prestación del servicio de gas.

SEGUNDO.- Rechaza seguidamente el apelante la posibilidad de que la promotora demandada, so pretexto de los nuevos servicios exigidos por la Administración, pueda incrementar el precio pactado para la parcela adquirida, lo que la sentencia apelada ha admitido respecto de las tres partidas de conducciones de gas, telecomunicaciones y 10 % de costes urbanización del Ayuntamiento, se dice que con incorrecta interpretación de la doctrina jurisprudencial referente a la cláusula "sic stantibus".

El Tribunal Supremo, con reiteración de la doctrina sentada por la emblemática STS 17-5- 1957, tiene declarado: A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida. B) Que no obstante, dada su elaboración doctrinal y principios de equidad a que puede servir, existe posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales. C) Que su admisión y aplicación debe producirse con cautela. Y C) Que la primera precisa: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento contractual respecto de las concurrentes al tiempo de su celebración. b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. Y c) Que todo acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles (SSTS 16-10-89, 10-12-1990, 6-11- 1992, 4-2-1995, 29-1, 29-5 y 19-6-1996, 23-6-1997, 15-11-2000).

Ciertamente, buscando el equilibrio entre el principio "pacta sunt servanda" y la necesidad de dar una respuesta adecuada a la alteración sobrevenida en las circunstancias, la jurisprudencia ha procurado una aplicación cautelosa de la cláusula, sin admitir que cualquier alteración justifique una modificación contractual, pero sin que tal línea pueda conducir al sacrificio de la equidad cuando aquella sea inusitada o exorbitante.

El Juez de instancia no ignora ni elude esa doctrina, ni que hasta el momento, en su aplicación, los efectos de las alteraciones sobrevenidas han quedado limitados a una adaptación equitativa del contrato, restauradora del equilibrio prestacional alterado; sin embargo, evita una aplicación rígida y excesiva, que en esa línea acabaría por resultar inútil, y por ello, habida cuenta que de las alteraciones opuestas por la demandada las que acepta representan un total de 41.570.981 pts -18.397.407 pts las conducciones de gas y telecomunicaciones y 23.173.574 pts la repercusión del 10 % de los costes de urbanización-, desestima la demanda -"en los términos en que viene formulada", "por razones de congruencia"-, decisión que hay que confirmar, por correcta, pues en las circunstancias del caso, las variaciones sobrevenidas, relevantes y consecuencia de hechos que la demandada no tenía porque prever, harían injusto el cumplimiento del contrato, en contra de las exigencias de la buena fe reconocidas en los artículos 7 y 1.258 C.C., habiendo introducido aquellas un factor desequilibrador de entidad bastante -la tiene el sobrecoste impuesto por los nuevos servicios, supuesto no identificable con el que fue objeto de la alegada STS 27-1981-, al margen de que la buena disposición de algunos compradores -hecho aceptado por el actor, como todos los de la contestación- haya mitigado el efecto de la alteración.

TERCERO.- La demanda fue desestimada, no por consecuencia de la proscrita reconvención implícita que el actor apelante dice formuló la demandada, sino en base a las razones expuestas en la contestación, sin duda acogidas por el Juez de instancia, que precisamente la desestimó "en los términos en que viene formulada", sin poder introducir la adaptación en otro caso procedente, también precisamente, por las "razones de congruencia" a las que se hace referencia expresa.

CUARTO.- Las mismas razones tenidas en cuenta en la instancia para excepcionar en tema de costas el principio general del art 394 LEC, aconsejan en esta, ex art 398 de la misma Ley, la no imposición de las del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra "PROMOCIONES ARIÑO S.A." y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el M.I. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando sesión pública, esta Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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