Sentencia CIVIL Nº 400/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 871/2018 de 16 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100394

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5046

Núm. Roj: SAP B 5046/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120170044774
Recurso de apelación 871/2018 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 170/2017
Parte recurrente/Solicitante: Socorro
Procurador/a: GLORIA CASADO DIAZ
Abogado/a: LUIS ALVAREZ FRESCO
Parte recurrida: SAREB SA, IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 NUM000 - NUM001 NUM002
Procurador/a: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a: Antoni Tortosa Lapuente
SENTENCIA Nº 400/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 16 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 16 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 170/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª GLORIA CASADO DIAZ, en nombre y representación de Dª. Socorro contra Sentencia - 27/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB SA, y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 NUM000 - NUM001 NUM002 .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. , contra Socorro y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la AVENIDA000 num. NUM000 - NUM001 NUM002 puerta NUM003 de Santa Coloma de Gramenet debo declarar y declaro el derecho de la demandante a recuperar la plena posesión de la referida vivienda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a entregar su posesión a la actora , dejándola libre vacua y expedita a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), S.A., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes del piso sito en Santa Coloma de Gramanet, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , alegando que carecen de título y que perturban el derecho de propiedad de la actora.

2.- Emplazados los demandados, comparece Doña Socorro , quien contesta a la demanda alegando inadecuación del procedimiento, ya que no se trata de un precario sino de un arrendamiento, porque su expareja le había afirmado que pagaba una renta mensual a un ciudadano paquistaní; falta de litisconsorcio, ya que no se ha llamado al titular del derecho real del inmueble; subsidiariamente, falta de legitimación pasiva, ya que su vivienda está en la planta NUM004 , puerta NUM003 ; y subsidiariamente, aplicación de la Ley 4/2016.

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- La parte demandada comparecida recurre la sentencia en apelación insistiendo en los argumentos de primera instancia: inadecuación del procedimiento; la existencia de un contrato de arrendamiento verbal por su expareja; falta de litisconsorcio pasivo necesario; falta de legitimación pasiva; y exclusión social.



SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca, sin que se alegue nada en contrario, por tanto, se considera probada la titularidad de la finca objeto de autos.

Por contra, la apelante manifiesta que existe un contrato de arrendamiento verbal a favor de su expareja, quien le había afirmado que pagaba una renta mensual. Sin embargo, no podemos dar credibilidad al citado arrendamiento porque no hay justificación alguna de que el mismo se correspondiera con la realidad. No hay ningún documento que lo acredite, no hay indicio de pago de renta alguna y no comparece el supuesto arrendador como testigo para adverar la autenticidad del referido documento.

En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de una relación arrendaticia que justifique la ocupación de la vivienda por parte de la demandada. De este modo, cabe recordar el artículo 217 Lec que dice: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.- 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' 2.- No habiendo acreditado la existencia de título, procede analizar la inadecuación del procedimiento.

Esta cuestión se ha planteado en numerosas ocasiones y este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma. Así en la sentencia dictada en el rollo nº 905/16 , decíamos: '...hay que admitir con la recurrente que desde el inicio de la publicación de la ley procesal de 2000, la expresión 'cedida en precario' fue origen de dudas y resoluciones contradictorias al restringirse aparentemente con ella el concepto de precario.

No obstante, el transcurso del tiempo desde la publicación de la ley ha ido decantando la interpretación del precepto en sentido contrario al sustentado por la apelante. A fin de evitar la innecesaria dispersión de citas, basta concretar el análisis de la cuestión al ámbito de esta Audiencia, en la que el tribunal que provee y la sección 13 tienen atribuido en exclusiva el conocimiento de este tipo de acciones.

En este sentido, la sentencia de fecha 23.7.13 dictada por este mismo tribunal decía: 'Sin embargo, es preciso señalar que las Secciones de la Audiencia Provincial de Baleares que entendían que la nueva regulación había vuelto al antiguo concepto de precario según la definición del Digesto, tras diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de fechas 13 de octubre y 11 de noviembre de 2010 , 6 de octubre , 27 de julio de 2011 , cambiaron de criterio, llegando a adoptar un acuerdo por mayoría en reunión celebrada el día 17 de enero de 2012, en el sentido de que el artículo 250.2 LEC no sólo alude a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz -concepto de precario elaborado por la jurisprudencia antes de la promulgación de la LEC de 2000 ( Sentencia de 14 de enero de 2013 ). Se justifica ampliamente el cambio de criterio en la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 entre otras.' En la sentencia de fecha 13.2.09 , reiterada en la 17.2.15 , decíamos: 'La doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 de la L.E.C . de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de 'posesión degenerada'), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31 de enero de 1995 y de 29 de febrero de 2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.

En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título.' En igual sentido se pronuncia la sentencia 6.10.16 de la sección 13 cuando dice: 'En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido 'cedida' la posesión de la finca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En consecuencia, y de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación de la oposición de la parte demandada apelante basada en la inadecuación del procedimiento, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.' Coincidimos las dos secciones en que la ley procesal no está definiendo el concepto de precario y que la expresión 'cedida' no tiene, en este sentido, mayor trascendencia.

Esta interpretación, en fin, descansa además en la conceptuación que de la institución del precario sigue haciendo el Tribunal Supremo en sentencias dictadas tras la Lec de 2000, como las de 11.11.10 y 6.11.08.

Esta última dice que el precario 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

En consecuencia, esta alegación tampoco puede prosperar.

3.- Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, cabe señalar dos cosas: En primer lugar, no se ha acreditado la existencia de ninguna persona que tuviera algún derecho sobre el piso.

Y en segundo lugar, la demanda se dirige contra los ignorados ocupantes de la vivienda. En los juicios por precario está admitido que la demanda pueda dirigirse contra personas desconocidas.

Así, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 2 de marzo de 2018 (Rollo 605/2017 ), entre otras, señalamos lo siguiente: 'Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS.

de 15.11.1974 , 1.3.1991 ).' Por lo expuesto, por no acreditarse la existencia de otra persona con derecho y por estar dirigida la demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda, procede desestimar esta alegación.

4.- En la certificación registral se acredita la titularidad de la actora sobre el piso sito en la planta NUM004 NUM003 y la propia apelante reconoce tener su domicilio en dicha planta NUM004 NUM003 .

Es cierto que la demanda se dirige contra los ignorados ocupantes del piso sito en Santa Coloma de Gramanet, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , sin embargo, durante las notificaciones y los emplazamientos, en la nota simple del registro a favor de la actora y por las declaraciones de la demandada que manifiesta vivir en el piso NUM004 , se considera que el piso objeto del presente procedimiento no es el NUM002 , sino el NUM004 NUM003 . Esta discrepancia comporta la necesidad de rectificar el error sufrido en el sentido de que el piso objeto del presente procedimiento es el del piso NUM004 NUM003 .

5.- Una vez analizada la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, debemos concluir su inaplicación al caso objeto del litigio.

Hay que recordar que la ley 24/15 de Cataluña viene subjetivamente acotada a los casos de sobreendeudamiento que desembocan en ejecuciones hipotecarias, o las situaciones de imposibilidad de impago de la renta en arrendamientos.

Además, dice el Preámbulo de la Llei 4/2016, de 23 de diciembre, en su parte final: 'Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad catalana' El artículo 1 de la Llei 4/2016 señala: 1'. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación'.

El artículo 4 de la Llei 4/2016 define: 'e) Riesgo de exclusión residencial: la situación económica personal a la que se refieren los apartados 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 24/2015 '.

'j) Situación de ocupación sin título habilitante: la situación en la que se encuentran las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, a la que se refiere la letra e, y que ocupan, de forma continuada y sin título, una vivienda que constituye su vivienda habitual'.

En concreto, la Disposición final cuarta hace referencia a la Ocupación de viviendas sin título habilitante y dispone: '1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.

En el caso que nos ocupa estamos ante una situación de ocupación ilegal de la finca, al margen de cualquier relación negocial, que en modo alguno puede ser amparada por el Ordenamiento jurídico.

En definitiva, la ocupación de una vivienda sin título habilitante no da preferencia a ocupar la misma o a acceder a una vivienda gestionada por la administración, sino que deberán seguirse los procedimientos administrativos correspondientes para la asignación de una vivienda de estas características.

6.- En definitiva, en atención a lo expuesto, la apelante carece de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.



TERCERO.- COSTAS.

En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Socorro frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 170/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 3 de Santa Coloma de Gramanet, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos

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