Sentencia CIVIL Nº 400/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 243/2018 de 04 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100393

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11729

Núm. Roj: SAP B 11729/2019


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Plazo de prescripción

Culpa

Culpa exclusiva

Poseedor

Fuerza mayor

Rebeldía

Indemnización por lesiones

Acción de responsabilidad civil

Intereses procesales

Prescripción de la acción

Daños y perjuicios

Derecho foral de Cataluña

Asegurador

Accidente

Responsabilidad civil

Valoración de la prueba

Orfandad

Caso fortuito

Culpa del perjudicado

Secuelas

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Incapacidad

Fuerza probatoria

Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158088355
Recurso de apelación 243/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 346/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a: Marcos Almazor Arias
Parte recurrida: Ángel Jesús
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Manuel García Castilla
SENTENCIA Nº 400/2019
Tribunal:
José Luis Valdivieso Polaino Ramón Vidal Carou
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 4 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 346/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25
de Barcelona, a instancia de D. Ángel Jesús , representado en esta alzada por el Procurador D. José Mª.
Argüelles Puig, contra SEQUOR SEGURIDAD, S.A y contra D. Juan Pablo , representado en esta alzada
por el Procurador D. José Antonio García Tapia; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada el día 23/01/2018 por
el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. José María Argüelles Puig, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra D. Juan Pablo y de 'Sequor Seguridad, S.A.', debo CONDENAR conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y cuatro euros con diez céntimos, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Pablo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 02/07/2019.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Ángel Jesús , en los autos de referencia, se interpuso demanda rectora, contra la mercantil SEQUOR SEGURIDAD, S.A. (en rebeldía procesal) y contra D. Juan Pablo -guardia de seguridad- en reclamación de 38.562,81 euros en concepto de indemnización por lesiones causadas por el perro guardian de raza pastor alemán que se encontraba bajo su custodia, ejercitando para ello la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1905 del CC. En fecha 23/01/2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se estima parcialmente la demanda y se condena a la parte demandada al pago de 6.344,10 euros, más intereses procesales. Sin costas.

Frente a la sentencia, se alza el codemandado Sr. Juan Pablo , solicitando en primer lugar, prescripción de la acción. Entiende que debe aplicarse el plazo de un año del CC y no el de tres años de la legislación catalana. En segundo lugar pide la libre absolución por entender que la culpa de lo ocurrido se debió a culpa exclusiva del demandante y, si bien no lo reproduce en el suplico, considera que la indemnización que se concedió sobrepasa el informe médico forense emitido en último lugar por el Dr. Celestino .

El actor, Sr. Ángel Jesús presenta escrito de oposición al recurso y a su vez plantea impugnación de la resolución. Solicita que se incremente la indemnización hasta los 11.323,46 euros.

Ni el recurso, ni la impugnación pueden prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.



SEGUNDO.- Recurso planteado por el Sr. Juan Pablo 2.1 PRESCRIPCIÓN.- Tal como razona el juez en su sentencia, el plazo de prescripción aplicable al supuesto concreto es el de tres años. Señala el recurrente que no se argumenta en sentencia la razón de no aplicar el 1968 del Código Civil 'siendo prioritario' y reproduce una sentencia de esta audiencia en la que se aplica el plazo de un año. Pues bien, ni una cosa, ni la otra son ciertas.

Es doctrina consolidada que dicho plazo anual se aplica cuando nos encontramos ante una norma de carácter especial como sería la LRCSCVM o supuestos específicos derivados de accidentes de circulación por ser Ley especial pero no en el caso concreto ya que se trata de una responsabilidad extracontractual ordinaria, en la que rige el derecho civil catalán, concretamente el art. 121-21 CCCat. que regula la prescripción con un termino de tres años.

La cuestión litigiosa y su resolución es tratada por las SSTSJC Núms. 146/2016 y 31/2017, ambas de 4 de diciembre de 2017. En ellas el TSJC determina que: 1ª El plazo de prescripción en casos de accidentes de circulación será siempre de un año frente a la aseguradora aunque el accidente ocurra en Catalunya.

Posteriormente recuerda que en los accidentes de circulación el plazo para entablar la acción será siempre y en todo caso de un año atendiendo a la normativa estatal específica como ocurre con el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos como norma especial de contenido obligatorio también en Cataluña.

A lo anterior se añade, contrariamente a lo sostenido en el recurso, que la ley aplicable es la de la comunidad: ' Y ello pese a que la responsabilidad extracontractual aplicable en Cataluña es el de tres años: 'la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat . es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat. (...) El derecho supletorio (Código Civil) solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan'(...) El motivo se desestima.

2.2 VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Es pacífico y no se discute por las partes que, el actor cayó al suelo debido a que el perro que portaba el recurrente se alteró (según el demandado) o zafó (según el demandante) de su custodia.

En base a tales hechos acreditados y no negados, el recurrente insiste en que el demandante portaba un perro pequeño que se puso a ladrar por lo que perdió el control del suyo, sin llegar a soltarlo y el actor, al intentar separarlos de manera torpe, cayó al suelo. Lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado sobre esa concreta versión (correspondiéndole) pero es que además la alegación tampoco excluiría per se la responsabilidad que debe ser exclusiva de la víctima.

El juez de instancia de manera razonada y razonable hace un examen minucioso de los hechos y de la orfandad de prueba referida a esa culpa exclusiva en la que se insiste. El testigo -aportado por el actor- era extranjero y ni en instancia ni en esta alzada (tras el visionado) se alcanza a entender sus explicaciones, si bien parece (por los gestos del testigo) que efectivamente el actor cogió en brazos a su perro para protegerle y el pastor alemán se escapó del control del agente de seguridad provocando la caía el actor.

Tal como tiene establecido el TS, en sus ya clásicas sentencias de 14/05/73; 14/03/78; 26/01/72 y 15/03/82: el art. 1905 CC contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión' Es decir, el artículo 1905 CC proclama la responsabilidad con carácter objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o culpa de la víctima, y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, ' lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en ese momento nadie maneje al animal' .

Descendiendo de nuevo al caso sometido hoy a control en alzada, los hechos estimados acreditados no ofrecen duda alguna; la responsabilidad del demandado como poseedor y custodio en ese momento del animal, y de la mercantil empleadora del mismo.

No olvidemos que, si bien el animal pudo alterarse por los ladridos de ese o cualquier otro perro, lo cierto es que por la estación pasan viandantes de manera continuada, gatos, perros, niños y un can 'profesional' debe estar entrenado para no alterarse ante estas situaciones previsibles.

Las pretensiones de exención de la responsabilidad, aun parcial, no se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas, pues acreditado y no discutido que el perro en cuestión desempeñaba su labor en un lugar público y transitado, además de haber sido entrenado de manera 'profesional'. En suma, resulta clara la responsabilidad tal y como se establece en sentencia.

De lo expuesto se desprende una responsabilidad por parte de las partes demandadas en tanto que poseedora una del perro y empleadora o propietaria la otra , al amparo del artículo 1.905 del CC , ya que no se aprecia culpa por parte del lesionado. El hecho de transitar por la estación con un perro que ladra, esté o no suelto -lo que tampoco se prueba- no desplaza la responsabilidad y tampoco se convierte en un caso de fuerza mayor, único supuesto que permiten exonerar de responsabilidad al dueño o poseedor del animal.

El alto tribunal tiene sentado que, estamos ante un supuesto de culpa casi objetiva, de forma que es al dueño o poseedor del animal que ha causado el daño a quien le corresponde demostrar que se produjo a pesar de haber empleado la diligencia máxima para evitarlo lo cual no ha acontecido en el caso presente.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Sobre la indemnización. Recurso de ambas partes.

Sentado lo anterior resulta obligado entrar en el examen de la cuantificación de la indemnización solicitada que también rebate la parte actora a sensu contrario.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 3 noviembre 2001 , ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial que la apreciación del daño a indemnizar en su extensión y alcance debe llevarse a cabo de forma objetiva.

El presente caso es algo peculiar, ya que constan en las actuaciones tres informes de sanidad emitidos por dos médicos forenses. A saber, el primero del Dr. Celestino emitido de manera inmediata a suceder los hechos y donde se establecen 202 días de incapacidad para el desempeño del trabajo habitual, con algia en tobillo (fol. 20)- el segundo de ellos se emite una vez interpuesta demanda y se hace por el Dr. Erasmo que se limita a manifestar que lo más adecuado es que informe el Dr. Celestino (fol. 126), y finalmente, tras diferentes gestiones el juzgado consigue nuevo informe del primer facultativo en el que señala, contrariamente a lo concluido en su primer parte que las lesiones requieren una curación de 30 días con secuelas por algias (fol. 171).

Pues bien, a la vista de ello y de toda la documental médica de las actuaciones el juez de instancia realiza un análisis pormenorizado del caso, de los partes de urgencias, los informes forenses, los partes de baja de la seguridad social y pormenorizando todo ello concreta de manera fundamentada y razonable el monto indemnizatorio que establece en 126 días (hasta el 9 de julio de 2007), concediendo una indemnización de 6.344,10 euros. Descartando las secuelas pretendidas. Su decisión se va a mantener en alzada por venir ampliamente motivada y sustentada, como se ha dicho, en abundante documental médica (FJ4º).

En definitiva, no tenemos argumento, ni prueba distinta a la ponderada, que pueda rebatir la acertada valoración realizada por el juez de instancia.

Tampoco puede prosperar la alegación de que el forense no se ratificase o que se impugnó el informe a los efectos 'valorativos'. No resulta ocioso recordar que las pruebas periciales documentadas -- y el reconocimiento forense lo es, pues se consigna documentalmente el resultado de una pericia --, ya desde la S.T.C. 24/1991, de 11 de Febrero, despliegan plena eficacia probatoria sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral, salvo que hayan sido impugnadas por la parte, impugnación que sólo puede revestir una de estas dos formas, o convocar al acto del juicio oral al perito emisor del dictamen que se combate, al objeto de someter la pericia por él practicada a la debida contradicción pública, o, en otro caso, proponiendo prueba pericial sobre el objeto o tema cuestionado, pero careciendo de toda eficacia y relevancia la 'mera impugnación formal sobre su valoración' , ya que no se niega su autenticidad, cuando se aporta en la causa el informe de sanidad emitido. Pues tal disconformidad en nada puede obstar al valor probatorio del dictamen emitido por un perito en la materia objeto de la correspondiente pericia, conclusión obligada desde elementales principios de lógica probatoria y que ha sido sancionada de manera inveterada por el Tribunal Supremo.

Procede por tanto, con desestimación del recurso y la impugnación, confirmar íntegramente la sentencia dictada.



TERCERO.- Las costas de apelación derivadas de los respectivos escritos deben imponerse al recurrente e impugnante por imperativo del art. 398.1 y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , y la impugnación postulada por D. Ángel Jesús , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 346/15, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos, más las costas devengadas en alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y una vez sea firme, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 243/2018 de 04 de Octubre de 2019

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