Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 496/2013 de 22 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100307


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008522

Recurso de Apelación 496/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1156/2012

DEMANDANTES/APELANTES:D. Cesareo y Dña. Justa

PROCURADOR: D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

DEMANDADA/APELADA:LEX CENTRO DE ASESORES TEC. JURIDICOS, S.A.

PROCURADOR: Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

DEMANDADO: D. Fulgencio (En rebeldía)

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 400

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de procedimiento Ordinario nº 1156/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 496/13, en los que aparece como demandantes-apelantes D. Cesareo y Dña. Justa , representados por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y como demandada-apelada la Mercantil LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada, y como demandado D. Fulgencio , en situación procesal de rebeldía, sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1.- la ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Cesareo y Dña. Justa contra D. Fulgencio , condenando al demandado a abonar al actor la suma de 115.000 euros en concepto de principal, más unos intereses del 8% desde la firma de cada uno de los contratos hasta completo pago, con imposición de las costas procesales al demandado. 2.- La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Cesareo y Dña. Justa contra Lex Centro de Asesores Técnico Jurídicos, S.A., con imposición de costas a los actores.' Y con fecha 5 de Marzo de 2013 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Procede ACLARAR la sentencia Nº 37/2013 dictada el 18 de febrero de 2013 de manera que en el fundamento de derecho primero, punto 2 y en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero del punto 2 donde dice Sr. Victorino debe decir 'D. Cesareo y Dña. Justa '

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de DÑA. Justa y D. Cesareo frente a D. Fulgencio y desestimatoria de las deducidas contra LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS S.A. (LEX), se presenta recurso de apelación por los demandantes frente al pronunciamiento desestimatorio, invocando, en apoyo de su impugnación:

1º.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Error en la apreciación de la prueba en relación a la responsabilidad que afecta a la entidad LEX frente a los demandantes.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se ampara el primer motivo en considerar que se ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la motivación de la Sentencia, dado que la Juzgadora de Instancia ha reiterado los mismos argumentos, ('copiado' se alega) que ya constasen en una Sentencia anterior sobre hechos muy similares.

Como refiere la STS de 5 octubre 2006 , que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -

Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); y la STS de 4 febrero 2009 .

Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que no cabe estimar este motivo, sin perjuicio de que los razonamientos jurídicos de Instancia se compartan o no por el Tribunal de apelación, porque la fundamentación de la Sentencia da respuesta a las peticiones de la parte, con independencia de que haya repetido los argumentos de una Sentencia anterior, cuando, como ocurre en el caso, se trata de supuestos muy similares, donde los codemandados eran los mismos, por una operación de similares características. Luego, lógico es aplicar la misma o similar fundamentación jurídica a hechos parecidos, sin que ello implique ni falta de motivación ni indefensión. Los apelantes conocen los criterios esenciales en que la Juzgadora de Instancia ha basado su decisión, lo que se evidencia del propio contenido del recurso presentado y permite el normal examen de la cuestión en esta alzada.

TERCERO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, debemos partir de que las pretensiones de los apelantes se amparan en la relación contractual existente entre las partes y documentada en los 'contratos de inversión' de fechas 25 de noviembre de 2.010 y 11 de marzo de 2.011 (doc 9, 11 y 12 de la demanda), por el que los apelantes, como clientes, entregaron el total importe de 115.000 Euros a dicha finalidad, a D. Fulgencio , que actuaba en su propio nombre y avalado por la empresa de la que era Presidente y Director General, LEX Centro de Asesores técnicos-jurídicos S.A. Importes que transcurrido el plazo pactado (3 meses) no fue devuelto a los clientes con los intereses convencionales correspondientes, habiendo incumplido los demandados las obligaciones contractuales asumidas.

La Juzgadora de Instancia considera acreditado el desplazamiento patrimonial de las citadas entregas de dinero a D. Fulgencio , conclusión a la que se llega de la documentación aportada y de la aplicación de la 'ficta confessio' ( art. 304 LEC ) dada la incomparecencia del Sr. Fulgencio al juicio donde debía ser interrogado, y que se refuerza por este Tribunal.

Partiendo de ello, la realidad de los contratos, su fecha y extensión se estiman ciertos, así como su valor y eficacia, por tanto no cabe en esta alzada entrar a examinar los argumentos de la apelada, sin haber impugnado en forma ninguno de los pronunciamientos, en relación a la certeza de sus fechas, ni si se tratan de documentos ininteligibles, porque bajo esta premisa, y examinando tales contratos, su redacción es clara y no deja dudas sobre el contenido de lo pactado ( art. 1.281 CC ), con independencia de que se hubiere consignado el destino concreto de la inversión, lo cual no resulta relevante a los efectos del litigio. Tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil , porque no concurre en LEX la condición de tercero desde el momento en que interviene representado por D. Fulgencio , como Presidente de la entidad, con poderes para ello como se desprende de las inscripciones del Registro Mercantil aportadas al litigio en la Audiencia Previa. Cuestión distinta es la responsabilidad que alcanza a la entidad LEX en virtud de la misma, respecto de quien la Juzgadora de instancia declara que no concurre responsabilidad alguna en la apelada.

Esta conclusión no se comparte por este Tribunal. Y a tales efectos, forzoso es citar la reciente Sentencia de la Sección 9ª de la A.P. Madrid de 6 de febrero de 2.014 , dictada precisamente en relación al procedimiento ordinario 971/2011, que ha resuelto un asunto muy similar al presente, y que revoca la Sentencia dictada en Primera Instancia, en el que el Presidente de Lex, Centro de Asesores Técnicos Jurídicos S.A. actuaba en su propio nombre y en nombre de LEX, obligando a la empresa, ostentando el cargo de presidente del consejo de administración y siendo consejero delegado hasta diciembre de 2.011.

En aquella, como esta, la cuestión partía de las entregas de dinero efectuadas por un tercero, con finalidad inversora, aunque en aquella se examinaba el valor del reconocimiento de deuda derivada del contrato de inversión precedente. En esta, queda acreditado, del examen de las actuaciones, que una de las actividades de la apelada, era la captación de fondos de los clientes, con finalidad inversora. Que, como alegaba la entidad demandada, no aparezca recogida dentro de su objeto social (lo cual solo a la entidad afecta, así como el cumplimiento o no de la normativa específica que afecte a las sociedades de inversión), no implica que no ejerza dicha actividad, como así se desprende y evidencia del contenido del documento 5 aportado por la demanda (al folio 36 y ss), consistente en la revista de la empresa, en la que se relaciona un departamento de inversiones; y de la propia redacción de la Sentencia de A.P. Madrid citada cuando expresa ' Por otro lado, no se puede desconocer que la entidad ahora apelada tenía un servicio o departamento de inversiones, a pesar de no recoger dentro de su objeto social que tuviera entre sus fines el asesoramiento y gestión de fondos y patrimonios de particulares, también consta en los autos que en la c/c de los actores se procedió al ingresos de cheques emitidos por LEX, folio 55 de los autos, para el pago de intereses.'

A la luz de lo expuesto, y aun obviando el argumento de los apelantes de que D. Fulgencio es familiar directo de varios de los actuales consejeros de la empresa, también se comparten los argumentos de la Sección 9º de esta Audiencia Provincial cuando, en relación a la posible vinculación de la sociedad LEX a lo pactado por su Presidente del Consejo de Administración, llega a la conclusión de que el Presidente ' procedió a la firma del reconocimiento de deuda cuando aún ostentaba la representación de la sociedad LEX, y que en esa fecha tenía facultades como tal administrador para suscribir dicho contrato, y obligar a la sociedad, sin perjuicio de los efectos que en la relación interna pueda tener dicha firma o reconocimiento de deuda entre el administrador y la sociedad, pero sin que pueda afectar a terceros de buena fe que contrataron con la citada sociedad, frente a los cuales viene obligada al pago de la deuda reclamada.'

A lo que debe añadirse que no resulta de aplicación al supuesto de autos las alegaciones de autocontratación, porque se contrata con terceros ajenos, ni lo establecido en los artículos 227 a 229 de la Ley de Sociedades de Capital . Si el Presidente actuó excediéndose de los límites normales de su cargo, sin autorización del Consejo de Administración (autorización que frente a terceros no se requería, porque ostentaba poderes suficientes respecto de estos para obligar a la entidad), si existían o no intereses contrapuestos, si el dinero se ingresó por D. Fulgencio o no en las cuentas de Lex, si ha comprometido el patrimonio de la sociedad en su propio beneficio, o si tales entregas aparecen o no reflejadas en la contabilidad de la empresa, son cuestiones por completo ajenas a los terceros de buena fe que contrataron con la entidad. Todo ello sin perjuicio de que ésta ejercite las acciones que considere oportunas en virtud de los artículos 236 y ss de la Ley de Sociedades de Capital .

En conclusión, el recurso debe ser estimado, debiendo revocarse la Sentencia apelada en cuando a la absolución de la codemandada LEX, CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS S.A., a quien se condena solidariamente junto a D. Fulgencio a tenor de los artículos 1.091 y ss, 1.258 y ss y 1.822 y ss del Código Civil , por el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían, en su calidad de avalista, frente a los demandantes.

CUARTO.-Las costas devengadas en primera instancia ( art 394 LEC ) se imponen a los codemandados. Al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Justa y D. Cesareo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 63, de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2.013 -aclarada mediante Auto de 5 de marzo de 2.013- en los autos de juicio ordinario nº 1156/2012 y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, y en su lugar, SE ACUERDA:

ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Justa y D. Cesareo contra D. Fulgencio y LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS S.A., y en consecuencia condenamos a los codemandados a que, solidariamente, abonen a los demandantes el importe de CIENTO QUINCE MIL EUROS (115.000 Euros) de principal, más los intereses del 8% a computar desde la firma de cada uno de los contratos hasta el completo pago, imponiendo a los codemandados las costas devengadas en primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

A esta resolución le es de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal., previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0496-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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