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Sentencia Civil Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 496/2013 de 22 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 400/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100307
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008522
Recurso de Apelación 496/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1156/2012
DEMANDANTES/APELANTES:D. Cesareo y Dña. Justa
PROCURADOR: D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
DEMANDADA/APELADA:LEX CENTRO DE ASESORES TEC. JURIDICOS, S.A.
PROCURADOR: Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
DEMANDADO: D. Fulgencio (En rebeldía)
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 400
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de procedimiento Ordinario nº 1156/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 496/13, en los que aparece como demandantes-apelantes D. Cesareo y Dña. Justa , representados por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y como demandada-apelada la Mercantil LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada, y como demandado D. Fulgencio , en situación procesal de rebeldía, sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1.- la ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Cesareo y Dña. Justa contra D. Fulgencio , condenando al demandado a abonar al actor la suma de 115.000 euros en concepto de principal, más unos intereses del 8% desde la firma de cada uno de los contratos hasta completo pago, con imposición de las costas procesales al demandado. 2.- La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Cesareo y Dña. Justa contra Lex Centro de Asesores Técnico Jurídicos, S.A., con imposición de costas a los actores.' Y con fecha 5 de Marzo de 2013 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Procede ACLARAR la sentencia Nº 37/2013 dictada el 18 de febrero de 2013 de manera que en el fundamento de derecho primero, punto 2 y en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero del punto 2 donde dice Sr. Victorino debe decir 'D. Cesareo y Dña. Justa '
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de DÑA. Justa y D. Cesareo frente a D. Fulgencio y desestimatoria de las deducidas contra LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS S.A. (LEX), se presenta recurso de apelación por los demandantes frente al pronunciamiento desestimatorio, invocando, en apoyo de su impugnación:
1º.- Infracción del
artículo
2º.- Error en la apreciación de la prueba en relación a la responsabilidad que afecta a la entidad LEX frente a los demandantes.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se ampara el primer motivo en considerar que se ha quebrantado lo dispuesto en el
artículo
Como refiere la
STS de 5 octubre 2006 ,
que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 ,
con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -
art.
Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); y la STS de 4 febrero 2009 .
Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que no cabe estimar este motivo, sin perjuicio de que los razonamientos jurídicos de Instancia se compartan o no por el Tribunal de apelación, porque la fundamentación de la Sentencia da respuesta a las peticiones de la parte, con independencia de que haya repetido los argumentos de una Sentencia anterior, cuando, como ocurre en el caso, se trata de supuestos muy similares, donde los codemandados eran los mismos, por una operación de similares características. Luego, lógico es aplicar la misma o similar fundamentación jurídica a hechos parecidos, sin que ello implique ni falta de motivación ni indefensión. Los apelantes conocen los criterios esenciales en que la Juzgadora de Instancia ha basado su decisión, lo que se evidencia del propio contenido del recurso presentado y permite el normal examen de la cuestión en esta alzada.
TERCERO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, debemos partir de que las pretensiones de los apelantes se amparan en la relación contractual existente entre las partes y documentada en los 'contratos de inversión' de fechas 25 de noviembre de 2.010 y 11 de marzo de 2.011 (doc 9, 11 y 12 de la demanda), por el que los apelantes, como clientes, entregaron el total importe de 115.000 Euros a dicha finalidad, a D. Fulgencio , que actuaba en su propio nombre y avalado por la empresa de la que era Presidente y Director General, LEX Centro de Asesores técnicos-jurídicos S.A. Importes que transcurrido el plazo pactado (3 meses) no fue devuelto a los clientes con los intereses convencionales correspondientes, habiendo incumplido los demandados las obligaciones contractuales asumidas.
La Juzgadora de Instancia considera acreditado el desplazamiento patrimonial de las citadas entregas de dinero a D.
Fulgencio , conclusión a la que se llega de la documentación aportada y de la aplicación de la 'ficta confessio' (
art.
Partiendo de ello, la realidad de los contratos, su fecha y extensión se estiman ciertos, así como su valor y eficacia, por tanto no cabe en esta alzada entrar a examinar los argumentos de la apelada, sin haber impugnado en forma ninguno de los pronunciamientos, en relación a la certeza de sus fechas, ni si se tratan de documentos ininteligibles, porque bajo esta premisa, y examinando tales contratos, su redacción es clara y no deja dudas sobre el contenido de lo pactado (
art.
Esta conclusión no se comparte por este Tribunal. Y a tales efectos, forzoso es citar la reciente Sentencia de la Sección 9ª de la A.P. Madrid de 6 de febrero de 2.014 , dictada precisamente en relación al procedimiento ordinario 971/2011, que ha resuelto un asunto muy similar al presente, y que revoca la Sentencia dictada en Primera Instancia, en el que el Presidente de Lex, Centro de Asesores Técnicos Jurídicos S.A. actuaba en su propio nombre y en nombre de LEX, obligando a la empresa, ostentando el cargo de presidente del consejo de administración y siendo consejero delegado hasta diciembre de 2.011.
En aquella, como esta, la cuestión partía de las entregas de dinero efectuadas por un tercero, con finalidad inversora, aunque en aquella se examinaba el valor del reconocimiento de deuda derivada del contrato de inversión precedente. En esta, queda acreditado, del examen de las actuaciones, que una de las actividades de la apelada, era la captación de fondos de los clientes, con finalidad inversora. Que, como alegaba la entidad demandada, no aparezca recogida dentro de su objeto social (lo cual solo a la entidad afecta, así como el cumplimiento o no de la normativa específica que afecte a las sociedades de inversión), no implica que no ejerza dicha actividad, como así se desprende y evidencia del contenido del documento 5 aportado por la demanda (al folio 36 y ss), consistente en la revista de la empresa, en la que se relaciona un departamento de inversiones; y de la propia redacción de la Sentencia de A.P. Madrid citada cuando expresa ' Por otro lado, no se puede desconocer que la entidad ahora apelada tenía un servicio o departamento de inversiones, a pesar de no recoger dentro de su objeto social que tuviera entre sus fines el asesoramiento y gestión de fondos y patrimonios de particulares, también consta en los autos que en la c/c de los actores se procedió al ingresos de cheques emitidos por LEX, folio 55 de los autos, para el pago de intereses.'
A la luz de lo expuesto, y aun obviando el argumento de los apelantes de que D. Fulgencio es familiar directo de varios de los actuales consejeros de la empresa, también se comparten los argumentos de la Sección 9º de esta Audiencia Provincial cuando, en relación a la posible vinculación de la sociedad LEX a lo pactado por su Presidente del Consejo de Administración, llega a la conclusión de que el Presidente ' procedió a la firma del reconocimiento de deuda cuando aún ostentaba la representación de la sociedad LEX, y que en esa fecha tenía facultades como tal administrador para suscribir dicho contrato, y obligar a la sociedad, sin perjuicio de los efectos que en la relación interna pueda tener dicha firma o reconocimiento de deuda entre el administrador y la sociedad, pero sin que pueda afectar a terceros de buena fe que contrataron con la citada sociedad, frente a los cuales viene obligada al pago de la deuda reclamada.'
A lo que debe añadirse que no resulta de aplicación al supuesto de autos las alegaciones de autocontratación, porque se contrata con terceros ajenos, ni lo establecido en los
artículos 227 a
229 de la
En conclusión, el recurso debe ser estimado, debiendo revocarse la Sentencia apelada en cuando a la absolución de la codemandada LEX, CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS S.A., a quien se condena solidariamente junto a D.
Fulgencio a tenor de los
artículos
CUARTO.-Las costas devengadas en primera instancia (
art 394
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Justa y D. Cesareo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 63, de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2.013 -aclarada mediante Auto de 5 de marzo de 2.013- en los autos de juicio ordinario nº 1156/2012 y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, y en su lugar, SE ACUERDA:
ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Justa y D. Cesareo contra D. Fulgencio y LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS S.A., y en consecuencia condenamos a los codemandados a que, solidariamente, abonen a los demandantes el importe de CIENTO QUINCE MIL EUROS (115.000 Euros) de principal, más los intereses del 8% a computar desde la firma de cada uno de los contratos hasta el completo pago, imponiendo a los codemandados las costas devengadas en primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
A esta resolución le es de aplicación los intereses previstos en el
artículo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el
artículo
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe