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Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 12/2012 de 20 de Julio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 400/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00400/2012
Fecha: 20 DE JULIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 12/2012
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: D. Saturnino
PROCURADOR: D.JAVIER ZABALA FALCÓ
Apelados y demandados: Dª Amparo Y D. Jesús Luis
PROCURADOR: D.RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 104/2004
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 12/2012 , en los que aparece como parte apelante: D. Saturnino , representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, y como apelados: D. Jesús Luis y Dª Amparo , representados por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, sobre declaración de herederos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que los autos originales núm. 104/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Rafael Fluiters Casado Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo totalmente la demanda formulada por el procurador Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Saturnino , contra Amparo y Jesús Luis ,(como sucesores de Ezequias y Mariola ) declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora".
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Javier Zabala Falcó, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Julio de 2012.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos, los razonamientos jurídicos de la resolución judicial recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
PRIMERO.- En la sentencia de 7 de diciembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 104/2004, se desestimó la demanda por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de dicha resolución judicial, que constan a los folios 896 a 898 de autos y tenemos por reproducidos, al compartirlos la Sala, con las salvedades que se expondrán.
Recurrió en apelación el demandante insistiendo en sus peticiones iniciales, con base en la presunta vulneración de los
artículos: 6.3 ,
658 ,
660 ,
668 ,
808 ,
809 ,
912 ,
991 ,
1073 ,
1265 ,
1266 ,
1965 ,
1969 y
1973 del
SEGUNDO.- Por medio de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, se formuló mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 28 de enero de 2004, por la representación procesal de D. Saturnino , se ejercitó acción constitutiva de anulación de la declaración de herederos "ab intestato" , escriturada el 17 de junio de 1996, de nulidad del cuaderno particional, y del contrato privado de 22 de junio de 1996, y se solicitó la declaración de heredero del actor, sin la condena en las costas de la primera instancia y con las costas de la alzada de la contraparte si se opusiera a la no condena en las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Son circunstancias esenciales para la resolución del presente recurso de apelación que el causante dirigió carta a sus hermanos el 13 de enero de 1996, estableciendo un legado de parte alícuota y determinadas cantidades a favor del demandante. Dicho causante fallece el 15 de abril de 1996. El Letrado del actor remite una carta a los hermanos del difunto el 28 de mayo de 1996, aceptando la calificación jurídica de legado al contenido de la carta de 13 de enero de 1996, proponiendo un acuerdo amistoso entre los interesados. La declaración de herederos "ab intestato" es de fecha 17 de junio de 1996. El contrato transaccional de fecha 22 de junio de 1996, que debió finalizar la cuestión sucesoria del causante, lo firman los litigantes con sus abogados. En escritura pública de 10 de octubre de 1996 se solemniza dicha transacción. Y en otra escritura pública de igual fecha se adjudican a los padres del causante los bienes inmuebles de éste. El 16 de febrero de 2001 se inició por el actor el expediente de protocolización de la carta que el causante dirigió a sus hermanos el 13 de enero de 1996, pretendiendo que se trate como un testamento ológrafo.
CUARTO.- El demandante no puede ser considerado heredero, según correctamente se argumenta en la sentencia recurrida, porque conforme al
artículo
QUINTO.- Una vez analizadas y contrastadas las alegaciones de ambas partes litigantes en el presente recurso de apelación, consideramos que en la sentencia recurrida se debió aplicar con mayor decisión la caducidad o prescripción de la acción ejercitada, que fue debidamente alegada en ambas instancias, tanto en el escrito de contestación a la demanda, hecho segundo, página 7, como en el de oposición al recurso, folio 940 de autos, en relación a como se razonó en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que no obstante, debemos confirmar, puntualizando que
más que probable , debe interpretarse como un grado básico de certeza. La
Sentencia de la Sala 1ª del TS, de fecha 9-5-2007 (núm. 458/2007, rec. 2097/2000 , EDJ 2007/68106, citada por la
SAP Valencia, sec. 7ª, de 22-6-2011, nº 354/2011, rec. 211/2011 ), dice en su Fundamento de Derecho Séptimo:
"El plazo de cuatro años que fija el
artículo
Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el
artículo
En el caso examinado, no se trata de este último supuesto y por consiguiente, no estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta y si de un presunto caso de nulidad relativa. Aunque se pretenda una declaración de nulidad de pleno derecho que no procede en el presente supuesto de hecho, debido a sus especiales características, siendo ajustado a Derecho entender que entre las escrituras públicas de 10 de octubre de 1996, en que se solemniza dicha transacción, y en que se adjudican a los padres del causante los bienes inmuebles de éste, y el 16 de febrero de 2001, cuando se inició por el actor el expediente de protocolización, habían transcurrido más de cuatro años.
SEXTO.- Sobre la nulidad relativa o anulabilidad y el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. La Sala entiende que, tras referir la naturaleza contractual de la partición realizada por los propios herederos, como bien refiere y recoge la jurisprudencia, concluye que en la demanda se debió ejercitar la acción de anulabilidad o nulidad relativa, aplicando los
artículos
SÉPTIMO.- La partición se perfecciona con el acuerdo de voluntades, reflejado en la firma del cuaderno particional, pero se consuma con la completa entrega de prestaciones que se concreta en la entrega a cada heredero de lo que le corresponde, y en consecuencia, cuando se produce la consumación, momento a partir del cual comienza a correr el plazo de cuatro años que establece el
artículo 1301
La cuestión relativa a si la declaración de voluntad del causante en el manuscrito es mero reconocimiento de deuda a favor del actor o establecimiento de legado de cosa genérica o de cantidad a su favor (disposición de bienes para después de la muerte), ha sido también resuelta en la resolución judicial recurrida con argumentos que hace suyos esta Sala; así, se excluye la tesis de la disposición testamentaria de legado de cosa genérica o de cantidad por las razones siguientes: El causante se limitó a mostrar su voluntad de que el crédito del actor le fuera abonado a su fallecimiento a cargo del caudal hereditario, sin realizar delación o disposición de ningún bien o conjunto de bienes para el cumplimiento de tal cometido. No preocupándole que el establecimiento de ese legado afectase o no al tercio de libre disposición y el tercio de mejora, según la doctrina expuesta en la SAP, Civil sección 14 del 19 de Julio del 2011 (ROJ: SAP M 11559/2011), Recurso: 309/2011. La calificación jurídica del manuscrito del causante aportado constituye una disposición testamentaria, para cuando fallezca, y no un reconocimiento de deuda, este último es un acto para producir efectos entre vivos, al haber dispuesto el causante el destino que había de darse a una parte de sus bienes una vez él hubiere fallecido, tratándose de un testamento ológrafo, escrito todo él de puño y letra del testador, mayor de edad, fechado y firmado, por el que, el causante quiere que cuando él fallezca de sus bienes se dé una cantidad, cierta y determinada, en parte al actor, ajeno a la familia que es el núcleo de la comunidad hereditaria, pero sin que ello pueda perjudicar la legítima de los auténticos herederos por los lazos de sangre. Así pues, en atención a las razones expuestas, la sentencia recurrida debe ser confirmada, al estar sus razonamientos jurídicos ajustados a Derecho.
OCTAVO.- La condena en costas de la primera instancia a la parte actora, por haber sido vencida fue ajustada al
artículo
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación:
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino ; frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 104/2004, procede:
1º Confirmar la precitada resolución judicial;
2º Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada por su recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.