Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 12/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00400/2012

Fecha: 20 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 12/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: D. Saturnino

PROCURADOR: D.JAVIER ZABALA FALCÓ

Apelados y demandados: Dª Amparo Y D. Jesús Luis

PROCURADOR: D.RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 104/2004

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 12/2012 , en los que aparece como parte apelante: D. Saturnino , representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, y como apelados: D. Jesús Luis y Dª Amparo , representados por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, sobre declaración de herederos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Que los autos originales núm. 104/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Rafael Fluiters Casado Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo totalmente la demanda formulada por el procurador Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Saturnino , contra Amparo y Jesús Luis ,(como sucesores de Ezequias y Mariola ) declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Javier Zabala Falcó, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Julio de 2012.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos, los razonamientos jurídicos de la resolución judicial recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

PRIMERO.- En la sentencia de 7 de diciembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 104/2004, se desestimó la demanda por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de dicha resolución judicial, que constan a los folios 896 a 898 de autos y tenemos por reproducidos, al compartirlos la Sala, con las salvedades que se expondrán.

Recurrió en apelación el demandante insistiendo en sus peticiones iniciales, con base en la presunta vulneración de los artículos: 6.3 , 658 , 660 , 668 , 808 , 809 , 912 , 991 , 1073 , 1265 , 1266 , 1965 , 1969 y 1973 del CC , si bien deben compararse los suplicos: A) de la demanda, folio 8, y B) del escrito de interposición del recurso de apelación, folio 927, por si acaso existieran diferencias entre ambos, como arguye la parte apelada, quien rebatió con sus argumentos los motivos del recurso. Pero, la Sala no advierte desviación alguna entre los pedimentos contenidos en ambos suplicos, salvando la cuestión específica de las costas procesales, que debe adaptarse a la situación jurídica de la apelación.

SEGUNDO.- Por medio de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, se formuló mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 28 de enero de 2004, por la representación procesal de D. Saturnino , se ejercitó acción constitutiva de anulación de la declaración de herederos "ab intestato" , escriturada el 17 de junio de 1996, de nulidad del cuaderno particional, y del contrato privado de 22 de junio de 1996, y se solicitó la declaración de heredero del actor, sin la condena en las costas de la primera instancia y con las costas de la alzada de la contraparte si se opusiera a la no condena en las costas de la primera instancia.

TERCERO.- Son circunstancias esenciales para la resolución del presente recurso de apelación que el causante dirigió carta a sus hermanos el 13 de enero de 1996, estableciendo un legado de parte alícuota y determinadas cantidades a favor del demandante. Dicho causante fallece el 15 de abril de 1996. El Letrado del actor remite una carta a los hermanos del difunto el 28 de mayo de 1996, aceptando la calificación jurídica de legado al contenido de la carta de 13 de enero de 1996, proponiendo un acuerdo amistoso entre los interesados. La declaración de herederos "ab intestato" es de fecha 17 de junio de 1996. El contrato transaccional de fecha 22 de junio de 1996, que debió finalizar la cuestión sucesoria del causante, lo firman los litigantes con sus abogados. En escritura pública de 10 de octubre de 1996 se solemniza dicha transacción. Y en otra escritura pública de igual fecha se adjudican a los padres del causante los bienes inmuebles de éste. El 16 de febrero de 2001 se inició por el actor el expediente de protocolización de la carta que el causante dirigió a sus hermanos el 13 de enero de 1996, pretendiendo que se trate como un testamento ológrafo.

CUARTO.- El demandante no puede ser considerado heredero, según correctamente se argumenta en la sentencia recurrida, porque conforme al artículo 913 del CC , la parte actora carece de derecho sucesorio alguno al no ser heredera forzosa del causante, por lo que no tiene legitimación activa para solicitar la nulidad de los documentos especificados en el suplico del recurso, que constan enumerados al folio 927 de autos. La Sala considera que: El planteamiento de una acción de nulidad no corresponde a cualquier persona sino que es preciso tener un interés jurídicamente protegible en la obtención de ese pronunciamiento, es decir, que pueda verse perjudicada o afectada la parte actora de alguna manera por esa situación, en este caso por sus expectativas hereditarias ( SSTS, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 1997 EDJ1997/8573 , 23 de junio de 2001 EDJ2001/11636 y 24 de mayo EDJ2002/16918 , 14 de junio EDJ2002/26067 y 24 de julio de 2002 EDJ2002/31203). En este ámbito del derecho sucesorio podrá cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quien ostente la condición de heredero, o quien tenga la expectativa de llegar a serlo, los posibles o eventuales herederos ( SSTS de 4 de mayo de 2005 EDJ2005/62545 y 21 de noviembre de 2007 EDJ2007/213147, citadas por la SAP Asturias, sec. 4ª, 29-9-2009, nº 328/2009, rec. 324/2009 ). Pero en este caso, el demandante ni es heredero, ni puede llegar a serlo. Otra situación distinta es la de legatario, que es la que se admite en la sentencia apelada con arreglo a Derecho, que no ofrece dificultad alguna en relación al testamento ológrafo, que se había otorgado para el caso de muerte y en el que establecía el legado, porque son instituciones compatibles según la STS, Civil sección 1 del 26 de Marzo del 2012 (ROJ: STS 1902/2012), Recurso: 73/2009 . Por lo tanto, en este caso, no debe aceptarse la tesis anulatoria de la parte apelante, porque es válida la configuración jurídica que de ha efectuado mediante la serie documental aportada a autos, y que hemos sintetizado en el fundamento jurídico anterior. Al ser incompleto el testamento ológrafo, precisaba del conjunto documental en que se integra, como legado del causante, conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, 27-5-1968, nº 417/1968 , y al fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, después que fue realizada la partición, en el caso de autos mediante los siguientes documentos válidos y eficaces: La declaración de herederos "ab intestato" de fecha 17 de junio de 1996, que fue correctamente valorada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en que se interpretó y aplicó con arreglo a Derecho, el artículo 912 del CC . El contrato transaccional de fecha 22 de junio de 1996, que debió finalizar la cuestión sucesoria del causante, lo firman los litigantes con sus abogados. Yendo contra sus propios actos el demandante, al separarse de la vinculación que debía tener con dicho contrato debidamente protocolizado. Las escrituras públicas de 10 de octubre de 1996, la primera en que se solemniza dicha transacción. Y en otra escritura pública de igual fecha se adjudican a los padres del causante los bienes inmuebles de éste, sin que en la misma documentación, según la jurisprudencia ; se contenga nada ilícito, inmoral, ni abiertamente contrario a la voluntad del causante y formalizada por escritura pública tal partición, posesionados los partícipes de los bienes adjudicados y transcurrido, con exceso, el plazo de duración de la acción, para denunciar cualquier vicio concurrente o lesión resultante de ella, la partición se hizo total y definitivamente eficaz y ya no cabe denunciar con éxito su nulidad, ni aun con ese carácter absoluto que en nada se desprende de los hechos resultantes de autos, por lo que, al no existir las infracciones legales que en el motivo se aducen, éste resulta inviable.

QUINTO.- Una vez analizadas y contrastadas las alegaciones de ambas partes litigantes en el presente recurso de apelación, consideramos que en la sentencia recurrida se debió aplicar con mayor decisión la caducidad o prescripción de la acción ejercitada, que fue debidamente alegada en ambas instancias, tanto en el escrito de contestación a la demanda, hecho segundo, página 7, como en el de oposición al recurso, folio 940 de autos, en relación a como se razonó en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que no obstante, debemos confirmar, puntualizando que más que probable , debe interpretarse como un grado básico de certeza. La Sentencia de la Sala 1ª del TS, de fecha 9-5-2007 (núm. 458/2007, rec. 2097/2000 , EDJ 2007/68106, citada por la SAP Valencia, sec. 7ª, de 22-6-2011, nº 354/2011, rec. 211/2011 ), dice en su Fundamento de Derecho Séptimo: "El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos, que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , "concurran los requisitos que expresa el artículo 1261" , es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales "no hay contrato" ( SSTS de 18 de octubre de 2005 EDJ2005/165809 , 4 de octubre de 2006 EDJ2006/275308 , 6 de septiembre de 2006 EDJ2006/275339 , 28 de septiembre de 2006 EDJ2006/275320 y 22 de febrero de 2007 EDJ2007/10516).

Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 EDJ1996/7294 y 14 de marzo de 2000 EDJ2000/2512 :"la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000 EDJ2000/2512, entre muchas otras).

En el caso examinado, no se trata de este último supuesto y por consiguiente, no estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta y si de un presunto caso de nulidad relativa. Aunque se pretenda una declaración de nulidad de pleno derecho que no procede en el presente supuesto de hecho, debido a sus especiales características, siendo ajustado a Derecho entender que entre las escrituras públicas de 10 de octubre de 1996, en que se solemniza dicha transacción, y en que se adjudican a los padres del causante los bienes inmuebles de éste, y el 16 de febrero de 2001, cuando se inició por el actor el expediente de protocolización, habían transcurrido más de cuatro años.

SEXTO.- Sobre la nulidad relativa o anulabilidad y el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. La Sala entiende que, tras referir la naturaleza contractual de la partición realizada por los propios herederos, como bien refiere y recoge la jurisprudencia, concluye que en la demanda se debió ejercitar la acción de anulabilidad o nulidad relativa, aplicando los artículos 1300 a 1314 Código Civil , y concluir el transcurso de los 4 años que establece el 1301, y en consecuencia, hemos de apreciar la prescripción de la acción, al computar dicho plazo desde la realización de la partición, por entender aplicable la teoría de la nulidad relativa como hemos expuesto. La jurisprudencia, entre otras, STS de 25 de febrero de 1966 , determina que la naturaleza contractual de la partición de la herencia hecha o aprobada por los llamados a esta impone la aplicación a la misma de los preceptos sustantivos que determinan la existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos, y consiguientemente, de los referentes a su inexistencia, nulidad y rescisión ( STS de 9 marzo 1951 , 2 noviembre 1957 , 29 marzo 1958 , 25 febrero 1966 , 2 noviembre 1974 , 7 enero 1975 , 31 mayo 1980 ). Así pues, debemos aplicar los preceptos relativos a los contratos, y especialmente los artículos 1261 , 1265 , 1266 CC , sobre la validez de los mismos, artículos 1278 y siguientes sobre la eficacia de los contratos , artículos 1300 y siguientes sobre la nulidad, y concordantes todos ellos del Código Civil. Sobre la aplicación del 1261 CC y los motivos de nulidad por carecer de los requisitos exigidos por el precepto, ya nos hemos referido. Aún siguiendo la tesis de la sentencia recurrida, que considera ejercitada la acción de nulidad relativa o anulabilidad, hemos de compartir las conclusiones a las que llega el juez "a quo". El cómputo del plazo, debe hacerse según la STS de 9 de mayo de 2007 que se trata de un plazo de prescripción (aunque la sentencia de 4 de abril de 1984 configura dicho plazo como de caducidad), a la vez que recuerda que la Ley de 2 de mayo de 1975 modificó dicho artículo, estableciendo que el plazo se contaría desde que tuvo conocimiento suficiente de dicho acto. En consecuencia resultan desestimadas las alegaciones de la parte recurrente.

SÉPTIMO.- La partición se perfecciona con el acuerdo de voluntades, reflejado en la firma del cuaderno particional, pero se consuma con la completa entrega de prestaciones que se concreta en la entrega a cada heredero de lo que le corresponde, y en consecuencia, cuando se produce la consumación, momento a partir del cual comienza a correr el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 Código Civil , según la SAP Madrid, sec. 10ª, 25-11-2009, nº 668/2009, rec. 627/2009 .

La cuestión relativa a si la declaración de voluntad del causante en el manuscrito es mero reconocimiento de deuda a favor del actor o establecimiento de legado de cosa genérica o de cantidad a su favor (disposición de bienes para después de la muerte), ha sido también resuelta en la resolución judicial recurrida con argumentos que hace suyos esta Sala; así, se excluye la tesis de la disposición testamentaria de legado de cosa genérica o de cantidad por las razones siguientes: El causante se limitó a mostrar su voluntad de que el crédito del actor le fuera abonado a su fallecimiento a cargo del caudal hereditario, sin realizar delación o disposición de ningún bien o conjunto de bienes para el cumplimiento de tal cometido. No preocupándole que el establecimiento de ese legado afectase o no al tercio de libre disposición y el tercio de mejora, según la doctrina expuesta en la SAP, Civil sección 14 del 19 de Julio del 2011 (ROJ: SAP M 11559/2011), Recurso: 309/2011. La calificación jurídica del manuscrito del causante aportado constituye una disposición testamentaria, para cuando fallezca, y no un reconocimiento de deuda, este último es un acto para producir efectos entre vivos, al haber dispuesto el causante el destino que había de darse a una parte de sus bienes una vez él hubiere fallecido, tratándose de un testamento ológrafo, escrito todo él de puño y letra del testador, mayor de edad, fechado y firmado, por el que, el causante quiere que cuando él fallezca de sus bienes se dé una cantidad, cierta y determinada, en parte al actor, ajeno a la familia que es el núcleo de la comunidad hereditaria, pero sin que ello pueda perjudicar la legítima de los auténticos herederos por los lazos de sangre. Así pues, en atención a las razones expuestas, la sentencia recurrida debe ser confirmada, al estar sus razonamientos jurídicos ajustados a Derecho.

OCTAVO.- La condena en costas de la primera instancia a la parte actora, por haber sido vencida fue ajustada al artículo 394 de la LEC , por lo que no puede prosperar este motivo del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , por no haber prosperado la apelación, sin que se hayan apreciado serias dudas fácticas, ni jurídicas, debe imponerse a la parte recurrente la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación:

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino ; frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 104/2004, procede:

1º Confirmar la precitada resolución judicial;

2º Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada por su recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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