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Sentencia Civil Nº 400/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 529/2009 de 09 de Noviembre de 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 400/2009
Núm. Cendoj: 17079370022009100390
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:2065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 529/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE GUÍXOLS
Procedimiento: nº 24/2009
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 400 / 2009 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a nueve de noviembre de dos mil nueve.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Erasmo , representado/a por el Procurador D. LLUIS
MARTINEZ FERRER y defendido/a por la Letrada Dña. SONIA CARBO SERRA.
Ha sido parte apelada Dña. Blanca , no comparecida en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Blanca contra D. Erasmo .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " ESTIMAR la demanda interposada per la Procuradora dels Tribunals Claudia Dantart Minué, en representació de Sra. Blanca , CONDEMNANT el demandat Erasmo a satisfer a la demandant la quantia de 947 euros, més els interessos des de la demanda i, amb imposició de les costes al demandat ".
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de noviembre de dos mil nueve.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena al demandado a pagar a la actora los 947 euros que esta le había entregado como parte del precio de las ventanas tipo "mallorquina" cuya compra y colocación encargó al demandado, sin que este procediera a su instalación.
El motivo de la estimación es que el demandado no ha demostrado los hechos impeditivos del éxito de la pretensión, cual es el que las ventanas no fueron instaladas por culpa de la propia compradora o comitente que cambió los marcos alterando de esta manera las medidas tomadas por el demandado y haciendo inutilizables las ventanas adquiridas por aquel para su instalación.
El recurso no hace sino partir de la versión de los hechos de la parte demandada -que como se ha dicho no han demostrado- para crear a partir de aquí una ficción legal sobre la resolución unilateral de los contratos que refiriéndose a otros supuestos diferentes no puede soslayar la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil a quienes incumplen las obligaciones derivadas del contrato concertado.
Y es que el problema suscitado no es jurídico, sino fáctico, de manera que acreditado y no negado el pago de 947 euros mediante entrega del cheque cuya copia se acompaña, para la instalación de unas ventanas en la vivienda de la actora, estas no se llegaron a instalar por el demandado contratado para ello al no encajar en el hueco donde debían colocarse, lo cual revela un claro incumplimiento que justifica la reclamación y restitución acordada.
SEGUNDO.- El demandado alega que la no instalación es imputable a la propia demandante que cambió los marcos, de manera que las medidas que él había tomado resultaron alteradas haciendo inviable la colocación de las ventanas con las medidas tomadas por él, que él mismo ya había adquirido y pagado.
Esta versión de los hechos requiere de la correspondiente prueba, ya que siendo un hecho la no colocación de las ventanas, la parte demandada tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, art. 217.3 LEC .
Es decir, que al demandado correspondía demostrar que el motivo de que las ventanas no se instalaran fue la previa intervención de la actora modificando los huecos de las ventanas y sus medidas con la instalación de nuevos marcos que hicieron inviable la colocación de las ventanas ya compradas; y no un error en la toma de las medidas por parte del propio demandado como sostiene la actora.
La única prueba aportada por la parte demandada que ni siquiera propuso el interrogatorio de la actora, es una factura de compra de las ventanas por el Sr. Erasmo , que obviamente no permite atribuir la causa de la no colocación a la previa intervención de la demandante. Ni siquiera compareció el Sr. Erasmo al acto del juicio, por lo que propuesto y admitido su interrogatorio pueden considerarse admitidos los hechos del mismo conforme a lo dispuesto en los arts. 304 y 440.1 de la LEC .
Aunque ello no conlleve necesariamente la tácita admisión de los hechos, sino que es una simple facultad del Tribunal para tenerle por confeso, lo cierto es que nada permite inferir que efectivamente hubo un cambio de marcos de las ventanas propiciado por la actora y desconocido por el demandado que alterara las medidas tomadas, como él sostiene, y no fue el óbice a su colocación una deficiente medición del comitente, como se alegaba en la demanda y documentos que se acompañan.
Acreditada la falta de colocación de las ventanas, la parte demandada tenía la carga de probar que ello fue por culpa de la actora y al no acreditarlo, debe ser rechazado el recurso y confirmada la sentencia que ha apreciado y valorado correctamente la prueba y aplicado las consecuencias jurídicas derivadas de la misma.
TERCERO.- El rechazo del recurso conlleva la imposición a la parte demandada apelante, de las costas de la apelación, conforme al art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER, en nombre y representación de D. Erasmo , contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2009, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE GUÍXOLS dictada en los autos de juicio verbal nº 24/2009, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos el Fallo de la misma, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
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