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Sentencia CIVIL Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 597/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 28079370252021100038
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1074
Núm. Roj: SAP M 1074:2021
Voces
Derecho de superficie
Constitución del derecho de superficie
Escritura de constitución
Registro de la Propiedad
Resolución de los contratos
Nulidad del contrato
Contraprestación
Inscripción en Registro de la Propiedad
Error en la valoración de la prueba
Incumplimiento de las obligaciones
Copropietario
Sociedades mercantiles
Sociedad de responsabilidad limitada
Justificantes de pago
Derechos reales
Acción resolutoria
Declaración de voluntad
Indefensión
Resolución de los contratos por incumplimiento
Voluntad unilateral
Cesión del derecho de superficie
Objeto del contrato
Electricidad
Defecto de construcción
Expedicion de facturas
Cuantía de la indemnización
Bienes muebles
Daños y perjuicios
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 86/2019
PROCURADOR D. JAVIER ALCÁNTARA TÉLLEZ
PROCURADOR D. CARLOS MARTÍN MARTÍN
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 86/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de JUNTA DE COMPENSACIÓN URTAJO y ASOCIACIÓN PARCELATISTAS URBANIZACIÓN URTAJO apelante - demandada, representado por el Procurador D. JAVIER ALCANTARA TÉLLEZ contra LOS BULLEBULLE, S.L., apelada/impugnante - demandante, representada por el Procurador D. CARLOS MARTÍN MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Recurre JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANIZACIÓN URTAJO, ASOCIACIÓN PARCELISTAS URBANIZACIÓN URTAJO reiterando su pretensión absolutoria.
1. Alega error en la valoración de la prueba por no haberse tomado en consideración que el contrato suscrito entre los litigantes el día 1 de mayo de 2017 no era el mismo presentado al Ayuntamiento, cuya fecha es de 31 de enero del mismo año. Asegura que en éste no se recogía la obligación de BULLEBULLE de cumplir el máximo porcentaje del 30% a la actividad de recreo/bar, como sí aparece reflejado en el de mayo, de modo que la decisión de cierre ordenada por la Corporación municipal se debió a que la superficie destinada a esa finalidad por la demandante superó el límite de ese 30%, pero no el incumplimiento de otorgar escritura de constitución del derecho de superficie, lo cual se llevó a cabo el día 30 de marzo de 2017, inscribiéndose seguidamente en el Registro de la Propiedad.
2. Argumenta que la demandante era conocedora de las limitaciones en la realización de las obras para que el uso de bar no superase el 30%.
3. Aduce que el objeto existe y es lícito, produciéndose únicamente el incumplimiento por la actora de ajustarse a la limitación impuesta, como lo demuestra el documento 14 de la demanda donde se constata que la orden de cierre tomada por el Ayuntamiento vino dada porque '
4. Con carácter subsidiario, y para el caso de confirmarse la declaración de nulidad,
4.1. también discrepa de los pronunciamientos relativos a establecer las consecuencias derivadas de aquélla, pues considera que no están probados los desembolsos reflejados en las facturas aportadas, que además de no estar emitidas por la sociedad mercantil demandante, no existen justificantes de pago.
4.2. Entiende que debió también tomarse en consideración el rendimiento económico obtenido por la demandante durante el tiempo que mantuvo la explotación del negocio, así como la contraprestación que debía abonar por la gestión del club social.
4.3. A su juicio, la demandante no puede reclamar los gastos de consumo eléctrico abonados después de la resolución del contrato decidido por la demandante el día 24 de julio de 2018, pues al no dar aquélla de baja ese servicio hasta un tiempo después, fue sólo a su dejadez la causante del gasto.
Recurre por medio de impugnación de Sentencia BULLEBULLE, S.L., insistiendo en su pretensión estimatoria total de la demanda, pues los efectos de la declaración de nulidad se producen por imperio de la Ley, y no derivan del contrato.
1. La Sentencia ha declarado la nulidad del contrato centrándose en un aspecto que no es exactamente el alegado por la parte actora en su demanda como determinante de ese efecto. Así, la Resolución judicial tiene únicamente en cuenta que la inexistencia del objeto por imposibilidad vino dada por la falta de autorización del contrato por parte del Ayuntamiento para celebrarlo, y en caso de hacerlo fijando una superficie para bar superior al 30% y se procediera a la firma del contrato, el Ayuntamiento procedería de igual manera a la revocación de la constitución del derecho de superficie. Sin embargo, lo que hace el Ayuntamiento al no autorizar el contrato, no es privarlo de eficacia, ni prohibir la contratación, sino denegar la licencia de actividad, de tal manera que ello obligaba al cierre del negocio e impide a la demandante la explotación. Por otro lado, lo que sí implicaría la inexistencia del objeto sería la revocación del derecho de superficie, pues era ese derecho real el que permitía a la superficiaria contratar con terceros la explotación del local como club social, pero eso no ocurrió, pues constituido por escritura pública inscrita en el Registro de la propiedad dentro del plazo ordenado por el Ayuntamiento, como luego explicaremos, posteriormente en la decisión tomada el 11 de julio de 2018 por la Corporación municipal no se acordó, junto a la orden de cierre del local, la revocación del derecho de superficie, que, por otro lado, en pura lógica debía hacerse con las mismas formalidades empleadas para la constitución para producir efectos frente a terceros.
Según puede comprobarse siguiendo el orden de los acontecimientos explicados en la demanda, así como la documentación presentada para demostrarlos, el Informe emitido por el servicio jurídico del Ayuntamiento muestra que la razón principal de la propuesta para denegar la autorización del contrato presentado por la Junta de Compensación en enero de 2017 es que en él no se refleja la limitación relativa a la actividad de recreo, y recuerda que ésta no puede superar el 30%, de tal manera que en el contrato simplemente se proyecta un negocio privado sobre suelo dotacional. Esta es la razón principal de la denegación, luego añade el incumplimiento de la obligación de otorgar e inscribir la escritura de constitución de superficie (doc. 17 de la demanda). La Alcaldía aceptó la conclusiones del Informe, pero no cerró la posibilidad de que la Junta de Compensación presentase un nuevo contrato donde se cumplieran las condiciones de la concesión, y no consideró tan esencial el incumplimiento del plazo para el otorgamiento de la escritura de constitución del derecho de superficie y su posterior inscripción, pues volvió a proporcionar una prórroga exigiendo que previamente a la presentación del nuevo contrato se otorgase e inscribiera la escritura, concediendo a tal efecto un plazo de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo, que es el 8 de febrero de 2017, de modo que concluía el 8 de abril de ese año. La propia demanda relata que la formalización se llevó a cabo el día 30 de marzo de 2017 (doc. 20), dentro del plazo concedido. Por tanto, cuando el contrato se firmó en el mes de mayo de 2017 el derecho de superficie estaba constituido.
El hecho realmente alegado en la demanda para fundamentar la pretensión de nulidad está relacionado con la limitación para el uso de recreo impuesta por la Administración municipal, lo cual no ha sido examinado en la Sentencia. Para ello es fundamental valorar el Anexo I al contrato de mayo de 2017 donde, por remisión a aquél, se regula el compromiso de la demandante '
Lo expuesto nos lleva a discrepar de los argumentos empleados en la Sentencia apelada para declarar la nulidad del contrato, lo cual obliga a valorar si esa consecuencia se extrae de los demás hechos aducidos en la demanda como fundamento de su pretensión.
2. La parte actora alegó en el hecho vigésimo de su demanda que el contrato fechado en el mes de enero de 2017, que fue analizado por los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja oponiéndose a su autorización por no cumplirse con las limitaciones impuestas para la concesión a la Junta de Compensación del derecho de superficie, es el mismo firmado por BULLEBULLE y la demandada en mayo de 2017. Cuando la demandada contestó nada dijo sobre ese alegato, ni negó tal aserto de su contraria, ni presentó el referido contrato de enero de 2017. En definitiva, se trata de un hecho nuevo introducido por primera vez en el recurso de apelación, lo cual impide tomarlo en consideración por aplicación del principio
De cualquier forma, la cuestión no tiene la trascendencia pretendida por la recurrente, pues como ya dijimos, la decisión del Ayuntamiento tomada en el mes de febrero no excluía que la Junta de Compensación presentase para su aprobación otro contrato o el mismo modificado. Y, como ya hemos también analizado con anterioridad, la redacción del Anexo I incumple de manera completa la pauta marcada por la Autoridad Municipal. Siendo eso así, lo relevante es determinar si la demandante era o no conocedora de la limitación, pues no cabe duda que, tal como se expone en el documento anexado, la fijación de proporciones en la actividad del local derivó de una exigencia de la demandada, en cuanto se plasma como un 'compromiso' de BULLEBULLE, declaración de voluntad unilateral delatora de una condición impuesta por la otra parte para aceptar la vinculación contractual.
La Sentencia de primera instancia ha declarado probado que la demandante desconocía la decisión del Ayuntamiento de febrero de 2017, pues no consta comunicación alguna a BULLEBULLE. La revisión de los testimonios prestados en el acto de la vista no demuestra otra cosa, tampoco consta que estuviese al tanto de las decisiones tomadas por el Ayuntamiento, pues ni siquiera se encargó de tramitar las licencias, permisos que fueron pedidos por la demandada. Incluso el testimonio de la Sra. Marí Jose, firmante como presidenta de la Junta de Compensación del contrato de mayo de 2017, es notablemente revelador para explicar los sucesos. Según esta testigo se decía que el club social empezó ilegalmente, y en vista de que estaba ya prácticamente construido, el Ayuntamiento se vio ante la tesitura de derribarlo o autorizarlo, entonces decidió cederlo a los vecinos, como consta en las escrituras (obviamente se refiere a la cesión del derecho de superficie); lo que ya les quedaba era terminar de acondicionarlo de acuerdo con los planos del Arquitecto, pero como no tenían dinero acordaron con la demandante que BULLEBULLE se harían cargo de terminar las obras a cambio de no pagar la renta. Por su parte, en el Ayuntamiento les dijeron de viva voz que estaba autorizada la actividad.
También es importante constatar el testimonio del Sr. Miguel Ángel, Arquitecto que diseñó y dirigió el proyecto, cuando afirmó que por el Ayuntamiento se le pidió que aclarara si el bar superaba el 30% de la totalidad, y respondió que no, lo cual consta en el documento 7 de la demanda, donde se explica que la superficie destinada a bar y la zona aledaña supone el 29,63% de la suma correspondiente a esa zona y la sala multifuncional, mientras respecto a la totalidad del edificio representa el 22,86%. Esto es congruente con la exigencia municipal de febrero de 2017, pues en ella se imponía que no se puede dedicar a actividad de recreo más del 30% de la superficie del inmueble, y al mismo tiempo pone aún más de manifiesto que por el compromiso de la cesionaria reflejado en el Anexo I la Junta permitió a BULLEBULLE utilizar para recreo una superficie superior. Quizá todo se deba a una mala interpretación de la decisión municipal de febrero por parte de la Junta de Compensación, como se vislumbra en la declaración prestada por la Sra. Marí Jose en la Vista del Juicio, pero lo cierto es que fue la Junta de Compensación demandada quien autorizó a la actora a utilizar para actividades de recreo el resto de la superficie de la edificación que superase el 30% reservado únicamente a bar y restaurante social, de manera que si finalmente el contrato no fue autorizado por el Ayuntamiento se debió precisamente a esa autorización, de la que únicamente cabe responsabilizar a la demandada por ser la Junta quien debía asegurarse de que el contrato se redactaba cumpliendo las directrices dadas por la Autoridad municipal, en cuanto a ella estaba dirigida la advertencia y su cumplimiento, no siendo aceptable presumir que la demandante conociese tales pormenores, pues no sólo no era destinataria de las decisiones del Ayuntamiento, sino que no intervino en ninguna negociación con el Consistorio relativa a la cuestión tratada.
3. La superficie excedida del 30% a la que antes nos hemos referido, existe, pero la demandada no podía disponer de esa zona excedente. Este factor no sería en sí mismo suficiente para apreciar la nulidad, pues derivaría en el incumplimiento de la obligación de entrega del espacio en cuestión disponiendo a tal fin la demandante de la acción de resolver el contrato e, incluso, de mantenerlo como bar con la superficie del 30% pero con el derecho de ser indemnizada por la parte no entregada, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo
En el documento 14 de la demanda se encuentra la Resolución municipal de 11 de julio de 2018 que acuerda mantener el cierre total sin actividad del local, sosteniendo de ese modo la denegación de la licencia de actividad mientras no se subsane la deficiencia, es decir, que no se dará el permiso municipal hasta que las actividad recreativa desarrollada en el local no se circunscriba al 30% del inmueble. Por tanto, lo que impide a la actora continuar explotando el negocio es la denegación de la licencia de actividad, que lo es de manera temporal, y el cierre también provisional del local. Esa provisionalidad excluye cualquier consideración sobre inexistencia del objeto, incluso en su variante de imposibilidad, pues posible es, aunque limitado. Además, en el contrato de mayo de 2017 no se describe cuál es el espacio objeto del contrato, especificando su ubicación y superficie contratada, lo cual es fundamental para valorar si el objeto se ceñía al 30% o era la totalidad del inmueble. Por tanto, no encontramos razón para, aplicando lo dispuesto en el artículo
No obstante, en cuanto lo anteriormente decidido implica revocar la Sentencia apelada respecto a la declaración de nulidad, al platearse en la demanda una pretensión subsidiaria para el caso de desestimarse aquélla, debemos valorar si, como se pide, hubo incumplimiento y de él deriva la resolución del contrato, así como las consecuencias de esa decisión.
1. La acción de resolución del contrato por incumplimiento se fundamenta en los mismos hechos, y como ya hemos adelantado en los razonamientos anteriores es la verdaderamente procedente, pues no cabe duda que la demandada se vio obligada por decisión del Ayuntamiento a denegar a la actora el uso del local en los términos que se habían acordado en el contrato de mayo de 2017. Esto supuso una consecuencia aun peor: el cierre provisional del local, impidiendo a la demandante el desarrollo de la actividad cedida por la demandada, y decimos actividad cedida porque la destinataria de la licencia es la demandada, de modo que es ella, y no la actora, quien se responsabiliza ante el Ayuntamiento del cumplimiento todas las condiciones y exigencias impuestas por la Autoridad municipal. El incumplimiento con la actora es, por tanto, evidente, grave y esencial, determinando la resolución del contrato por aplicación de lo dispuesto en el artículo
2. La siguiente cuestión será determinar las consecuencias económicas de la resolución, consistentes en la indemnización a la que tiene derecho la demandante. El resarcimiento ha de ser para la reparación de todos los perjuicios derivados del incumplimiento. Entre ellos está, sin duda, el coste invertido en la obra. Éste, como consta en el contrato, fue el precio de la cesión de la actividad durante toda la duración pactada en el contrato, que fue de 10 años, de tal manera que previéndose un pago mensual de 200€, el total sería de 24.000€, que era el coste estimado para llevar a cabo las obras de adaptación del local. Como las obras se ejecutaron en su totalidad, tal como afirmó el Arquitecto, se corrigieron los defectos constructivos apreciados en la inspección, y en la obra realizada la parte destinada a bar no alcanzaba el 30%, cumpliéndose así ese parámetro impuesto por la Autoridad municipal, el hecho de quedarse la demandada con lo construido posibilitando con ello la celebración con un tercero de un contrato diferente donde le permitiese explotar las instalaciones construidas por la demandante, pero limitadas al espacio superficial dispuesto por el Ayuntamiento, constituye un evidente beneficio para ella y palmario perjuicio para quien pagó las obras, por eso está justificada la indemnización en ese importe. De acuerdo con ese razonamiento no vemos motivo para limitar el resarcimiento correspondiente a ese concepto al importe de 24.000€, pues esa cifra se determinó acomodándola al precio previsto como contraprestación por la cesión de la explotación del negocio, pero no al valor efectivo y real de las obras ejecutadas, de modo que el hecho de no haber podido la actora disfrutar de la utilidad convenida le impidió amortizar el gasto ocasionado por el coste real de la inversión en ejecución de una obra que ya no puede recuperar. En este punto, sí compartimos los argumentos de la Sra. Magistrada de primera instancia relativos a la falta de razón de la parte demandada en su petición de excluir como conceptos indemnizatorios las partidas reflejadas en facturas expedidas a nombre de la Sra. Brigida, en lugar de BULLEBULLE, pues evidente que como representante de esa entidad, lo cual era conocido por la demandada, actuaba en el ejercicio de su cargo.
Lo anteriormente expuesto viene dado porque la ejecución de la obra constituyó un pago adelantado y en especie del importe de la renta convenido, sin que la cesionaria demandante llegara a obtener la completa contraprestación consistente en disfrutar durante 10 años de la explotación del local en las condiciones convenidas. Sí pudo hacerlo durante unos meses hasta la orden de cierre del Ayuntamiento, y durante ese periodo de tiempo invirtió en otros bienes y elementos necesarios para la actividad desarrollada, como los que se relacionan en la demanda y se expresan en las facturas presentadas con el escrito rector. Se constata, sin embargo, que se trata de bienes muebles que no tienen por qué quedar instalados de manera definitiva en el local, de modo que su propietaria continúa siendo la compradora que los adquirió, quien, obviamente puede retirarlos, por eso no constituyen un perjuicio. Tampoco es un perjuicio resarcible la contratación y gasto de los servicios de electricidad, teléfono, agua, etc., pues se enmarcan en el periodo de explotación del local mientras así lo hizo la demandante hasta la orden de cierre.
Todo lo expuesto nos lleva a estimar en parte el recurso de la parte actora cifrando el importe de la indemnización en
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por medio de impugnación de Sentencia por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MARTÍN MARTÍN en nombre y representación de BULLEBULLE, S.L., y con desestimación del presentado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ALCÁNTARA TÉLLEZ en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANIZACIÓN URTAJO, ASOCIACIÓN PARCELISTAS URBANIZACIÓN URTAJO, ambos planteados contra la sentencia de fecha de 22 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de primera instancia número 4 de Aranjuez, debemos
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7. No hacemos imposición de las costas devengadas en esta alzada, con devolución de los depósitos constituidos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 597/2020 de 05 de Febrero de 2021"
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