Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 569/2019 de 29 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100009

Núm. Ecli: ES:APM:2020:686

Núm. Roj: SAP M 686/2020


Voces

Cláusula contractual

Prestatario

Interés remuneratorio

Comisión de devolución

Defensa de consumidores y usuarios

Contrato de préstamo

Bienes muebles

Seguro de crédito

Intereses de demora

Intereses moratorios

Representación procesal

Intereses pactados

Carga de la prueba

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Venta a plazos de bienes muebles

Causa petendi

Cuota impagada

Tipos de interés

Reembolso

Contrato de financiación

Pago anticipado

Cuotas de amortización

Empresario individual

Reconocimiento de deuda

Entidades financieras

Resolución de los contratos por incumplimiento

Relación contractual

Obligación principal

Prestamista

Cumplimiento de las obligaciones

Cesionario

Derechos reales de garantía

Mora procesal

Nulidad de la cláusula

Primas de seguro

Cuentas bancarias

Falta de pago de cuotas

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0199701
Recurso de Apelación 569/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1024/2017
APELANTE - DEMANDANTE: VOLKSWAGEN FINANCE S.A.
PROCURADOR D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
APELADO - DEMANDADO: D. Celestino
SENTENCIA Nº 40/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA
VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la
cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número
Veintiséis de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 1024/2017 (Rollo de Sala número 569/2019),
que versa sobre cumplimiento de obligación contractual, y en el que son parte: como apelante y demandante,
la entidad mercantil 'Volkswagen Finance, SA, Establecimiento Financiero de Crédito', defendida por el letrado
don José Luis Pérez Ortiz y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el
procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barreiro; y como apelado y demandado, don Celestino , en situación
procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-

Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la
decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid dictó, en fecha dos de enero de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 1024/2017, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO- MEIRO BARBERO, en nombre y representación de la mercantil la mercantil VOLKSWAGEN FINANCE SA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, frente a D. Celestino en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago , y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'Volkswagen Finance, SA, Establecimiento Financiero de Crédito', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución revocando la sentencia dictada en la instancia y estimando en su integridad la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada en ella, por importe de 24 468,74 euros, más intereses al tipo señalado en la demanda y al pago de las costas.



TERCERO.- El demandado, don Celestino , ha continuado, en esta alzada, en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al antedicho recurso de apelación promovido de adverso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecida, únicamente, la apelante ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintidós de enero de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia -efectuado por la Sala en el desempeño de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida-, pone de manifiesto que la pretensión que constituye el objeto del proceso sometido a su valoración, postula condena del demandado a entregar a la entidad demandante la suma de 24 468,74 euros. Petición que se sustenta -como cabe inferir de la fundamentación de la demanda, una vez integrada y completada, para mayor claridad, con el contenido de los documentos acompañados a la misma referidos en dicha fundamentación- en los siguientes hechos que concretan y delimitan la causa de pedir invocada para individualizarla: 1.- La suscripción entre la entidad demandante, 'Volkswagen Finance, SA, Establecimiento Financiero de Crédito', y el demandado, don Celestino , en fecha 20 de julio de 2015, de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, en virtud del cual, la primera financiaba al segundo, con la suma de 16 700,01 euros, la adquisición del vehículo marca Seat Toledo, con número de chasis NUM000 , así como el pago de una comisión de apertura por importe de 501,00 euros y la prima de un seguro de crédito por deceso, por importe de 1126,34 euros; y el segundo asumía la obligación -como prestatario- de reintegrar a la primera la suma de 18 327,35 euros (16 700,01 + 501 + 1126,34 = 18 327,35), con sus intereses al tipo nominal del 8,99 % anual, por importe de 6434,17 -en total 24 761,52 euros (18 327,35 + 6434,17 = 24 761,52), que expresamente reconocía adeudar-, mediante 84 cuotas mensuales correlativas de 294,78 euros, desde el 21 de agosto de 2015 al 21 de julio de 2022 (294,78 × 84 = 24 761,52). Contrato en el que las partes convenían expresamente: Condición General 5: 'El impago de cualquiera cuota establecida en el Plan de Amortización devengará la comisión de devolución acordada por las partes en las condiciones particulares de este contrato' (30,00 euros).

Condición General 6: ' La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos...facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados' (24,00 % anual).

Condición General 21: ' El Prestatario declara expresamente conocer que el vehículo financiado en virtud de este contrato ha sido objeto de un descuento por importe de 1917,36 €, conviniéndose expresamente que se obliga a reembolsar al Financiador el importe de dicho descuento, incrementándose en consecuencia con tal importe la cantidad adeudada, bien en el supuesto de pago anticipado, total o parcial anterior al 01-08-2018, bien en el desistimiento, o bien en el de vencimiento normal o anticipado del préstamo con impagados'.

2.- El impago por el demandado de las cuotas de devolución de vencimiento 21 de septiembre y 21 de octubre de 2015 y el ejercicio por la entidad financiadora de su facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo el día 21 de octubre de 2015, procediendo a la liquidación de la correspondiente cuenta del préstamo, con el siguiente resultado: Cuotas impagadas............................................................................. 589,56 € Comisiones de devolución devengadas......................................... 60,00 € Capital pendiente de pago......................................................... 17.851,39 € Reembolso del descuento............................................................ 1.917,36 € Intereses moratorios al tipo del 8,99 %....................................... 4.050,43 € TOTAL..................................................................................... 24.468,74 €

SEGUNDO.- La condición de consumidor y usuario que ha de atribuirse al demandado, Sr. Celestino , en relación con el contrato litigioso, resulta, en todo caso, incuestionable, conforme a lo prevenido en los artículos 3 y 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en su redacción vigente al tiempo de conclusión del contrato, por cuanto la representación procesal de la entidad demandada -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria- no ha justificado, ni alegado explícitamente, que el mismo actuaba, al concluir el contrato, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Asimismo, resulta incontestable el carácter de cláusula contractual 'no negociada' que ha de atribuirse a las estipulaciones incluidas en el contrato litigioso -y que determinan el importe reclamado en el proceso- relativas al Vencimiento Anticipado, a los intereses y al pago de comisiones de apertura y de devolución y a la suscripción de seguro de crédito por deceso. Conclusión que, por otra parte, tampoco ha quedado desvirtuada por la representación procesal de la entidad actora, que no ha justificado, adecuadamente, que las cláusulas contractuales cuestionadas hubieran sido objeto de negociación individualizada entre las partes.

En este punto, debe tenerse presente, como precisó la Sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar; que no puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; que tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios; y que la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

Este carácter de cláusulas contractuales no negociadas y su inclusión en un contrato celebrado entre un empresario -la entidad demandante- y un consumidor -el demandado- obliga imperativamente al control judicial, incluso de oficio, de su posible carácter abusivo, conforme a lo prevenido por los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tal y como, por otra parte, tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



TERCERO.- La Condición General 6 del contrato litigioso dispone que '... Incumplimiento, Vencimiento Anticipado y Documentación de la deuda. La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe Reconocimiento de Deuda facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato '.

En relación con el eventual carácter abusivo de dicha cláusula contractual ha de recordarse que, conforme a lo establecido por el artículo 85.4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se consideran abusivas las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, si bien ello no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento.

En relación con éstas, el apartado 73 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 -asunto Aziz, C-415/11- especifica que para efectuar el oportuno juicio de abusividad ha de comprobarse: a) si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate.

b) si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

c) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia.

d) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Partiendo de ello, y teniendo en cuenta: a) que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato objeto de litis permite a la entidad financiadora resolver anticipadamente el préstamo por falta de pago a su vencimiento de dos de los plazos convenidos de amortización de capital y/o intereses.

b) que el pago a su vencimiento de cada una de las cuotas de amortización convenidas, constituye la obligación principal y esencial asumida por el prestatario.

c) que la facultad reconocida a la entidad financiera prestamista en el contrato litigioso no resulta excepcional.

d) que el ordenamiento jurídico interno prevé expresamente - artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles- que en los contratos sometidos a dicha normativa, como es el litigioso, '...La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes...'.

Ha de concluirse que no cabe reputar abusiva, en cuanto resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo litigioso, por cuanto la misma no es más que transcripción literal de lo establecido en el artículo 10.2 de la propia ley reguladora del régimen legal y del contenido obligacional de tales tipos de contrato, cuyo objeto -como precisa su artículo 1- es, precisamente, la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que, como precisa el artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, '...Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva...'.

Finalmente ha de señalarse que esta conclusión aparece expresamente sancionada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015, cuyo Fundamento de Derecho Octavo literalmente expresa: '... OCTAVO.- El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.

1.- El contrato celebrado [...] es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.

Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el artículo 1.1 en relación al artículo 4 de la ley.

El artículo 10.2 de esta ley prevé: '(l)a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el artículo 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 abril de 2014, [...], asunto C-280/13 , '(l)a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato....'.



CUARTO.- La cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio, integra el contenido del objeto principal del contrato, en cuanto definen la obligación esencial asumida por los prestatarios y delimitan el precio que éstos deben pagar como retribución por la entrega del capital prestado por plazo determinado.

Por tanto, el control de abusividad respecto de dicha cláusula ha de limitarse a su transparencia.

En este sentido, resulta indudable, que la fijación del tipo de interés remuneratorio de aplicación -8,99 % anual - aparece claramente establecido y convenientemente resaltado, en sus aspectos esenciales, en negrita, por lo que es indudable que su incorporación al contrato cumple con la transparencia exigible, pues permite a la parte prestataria conocer plenamente el contenido de su obligación de pago, el precio que debe pagar como retribución por la entrega del capital prestado y, por ende, las consecuencias económicas derivadas a su cargo del propio contrato.



QUINTO.- La cuestión relativa al carácter abusivo del interés de demora -fijado en las Condiciones Particulares en el tipo del 24,00 % anual-, quedó definitivamente zanjada por el criterio doctrinal fijado por la Sala Primera del Tribunal Supremo -como Tribunal nacional superior en el orden civil, conforme a lo prevenido por el artículo 123.1 de la Constitución- en su Sentencia de 22 de abril de 2015. Criterio cuya corrección y conformidad con la Directiva 93/13 ha sido refrendada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018.

Efectivamente, en el FALLO de dicha Sentencia el Alto Tribunal precisa que '... Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado...'.

Ello supone que para que no resulte abusivo el interés de demora, éste debe consistir en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado. Porcentaje adicional que para que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, se fija en dos puntos porcentuales, por aplicación -por considerarlo como más idóneo- del criterio legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal.

Por consiguiente, la fijación de un interés moratorio que suponga la adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado ha de considerarse abusivo.

En consecuencia, al fijarse, en el supuesto enjuiciado, el interés de demora -sin referenciarlo, en modo alguno, al interés remuneratorio- en el tipo del 24 %, que resulta, por tanto, superior al 10,99 % -resultante de adicionar dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio fijado en el 8,99 %- ha de afirmarse, y declararse, su carácter abusivo.

El efecto de esta declaración de abusividad -como asimismo ha zanjado la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018- es la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés moratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, de modo que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio. Esto es, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.

Y, en el supuesto enjuiciado, los intereses de demora reclamados por la entidad actora resultan ajustados a dicha doctrina jurisprudencial.



SEXTO.- La cuestión relativa al eventual carácter abusivo de la cláusula que establece el pago de una Comisión de Apertura -en el presente caso, de 501,00 euros- ha sido analizada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, concluyendo que la misma no resulta abusiva si supera el control de transparencia, ya que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, y, por tanto, como componente sustancial del precio del préstamo, está excluida del control de contenido.

Desde esta perspectiva, el control de abusividad ha de quedar limitado a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible. Circunstancias que, indudablemente, concurren en el supuesto enjuiciado, pues la comisión en cuestión y su importe aparecen claramente determinados y especificados en las condiciones particulares del contrato y han podido ser plena y perfectamente conocidos por la parte prestataria en el momento de su suscripción.

SÉPTIMO.- En relación con la Comisión de Devolución establecida en la Condición General 5 y fijada en las Condiciones Particulares en la suma de 30,00 euros, ha de recordarse que, conforme a lo establecido por el artículo 89.5 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tienen la consideración de cláusulas abusivas 'los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación'.

Desde esta perspectiva, desprendiéndose del condicionado particular del contrato litigioso que el prestatario domicilió el pago de las cuotas mensuales de amortización pactadas en la cuenta número 3040028433 de la entidad 'Evo Banco, SA', autorizando expresamente a la entidad financiadora a presentar al cobro en dicha cuenta bancaria las cantidades exactas resultantes del contrato, ha de concluirse que el pago de la comisión reclamada, por el importe total de 60,00 euros, responde a unos gastos por un servicio efectivamente prestado -la devolución por la entidad domiciliataria de los recibos impagados-, claramente aceptado por el prestatario por el mismo hecho de la domiciliación.

Consecuentemente, no puede estimarse abusiva la cláusula en cuestión.

OCTAVO.- Finalmente, y en cuanto a la prima de seguro, incluida en la financiación, el control de abusividad ha de limitarse a su transparencia, al venir referida a un componente del precio del préstamo, Y, por tal razón, no puede considerarse abusiva, pues aunque se trata de una cláusula impuesta, no hay duda sobre su transparencia tanto en el plano de la comprensión literal y percepción sistemática, como en su trascendencia económica.

NOVENO.- Efectuado el imperativo control de abusividad de las cláusulas no negociadas incluidas en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, ha de recordarse que, en el supuesto enjuiciado, el objeto de debate en el proceso quedó circunscrito únicamente, y por imperativo del Principio de Preclusión - artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y del Principio de Congruencia - artículo 218 de la misma Ley Procesal- que rigen el proceso civil, a las cuestiones suscitadas en la demanda, al no haber procedido el demandado a contestarla, compareciendo, en debida y legal forma, en el proceso, en el que ha permanecido, en todo momento, en situación procesal de rebeldía.

En este sentido, resulta evidente que el presupuesto fáctico de la pretensión objeto del proceso lo constituye el hecho -negativo- del impago de las cuotas de devolución del préstamo estipuladas en el contrato concluido por las partes.

La acreditación de tal presupuesto fáctico -el NO pago-, dado su carácter negativo, no es susceptible de prueba, porque la negación, por su propia naturaleza no es de acreditar, al no contener una aseveración expresa. Ahora bien, como la negación de la negación implica la afirmación del hecho positivo contrario, lo que debe acreditarse en el proceso es, por tanto, el pago de las cuotas que se afirman impagadas. Hecho positivo que, evidentemente, incumbía acreditar, en el presente caso, a la parte demandada, pues, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la imposibilidad de probar un hecho negativo, mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el onus probandi a la parte que sostiene el hecho positivo contrario.

Desde esta perspectiva, no habiéndose justificado por el demandado el pago de las cuotas de amortización correspondientes a las mensualidades de septiembre y octubre de 2015, por un importe total de 589,56 euros; desprendiéndose del cuadro de amortización incluido en el contrato objeto de litis que el capital pendiente de amortizar tras el impago de la cuota correspondiente al 21 de octubre de 2015 -momento en el que la entidad financiera ejercitó su facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo-, ascendía a la suma de 17 851,39 euros; que se produjo la devolución de dos cuotas de amortización, devengado cada una de ellas la comisión pactada de 30,00 euros -en total 60,00 €-; no cuestionándose el importe -4050,43 euros- de los intereses moratorios reclamados calculados al tipo del interés remuneratorio hasta el 30 de octubre de 2017 -fecha de la demanda- y resultando procedente, conforme a lo pactado en el contrato, el reembolso del descuento efectuado por importe de 1917,36; resulta indudable la obligación del demandado de abonar a la entidad actora el importe reclamado en la demanda, 24 468,74 euros (589,56 + 60,00 + 17 851,39 + 1917,36 + 4050,43 = 24 468,74), por lo que procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y la íntegra estimación de la demanda interpuesta, condenando al demandado a pagar a la entidad actora la suma de 24 468,74 euros, con sus intereses moratorios calculados al tipo del 8,99 % anual desde el 30 de octubre de 2017 y hasta su completo pago.

DÉCIMO.- La revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución, y que da lugar a la estimación íntegra de la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso y de todas las peticiones en ella formuladas, determina que proceda revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando, consecuentemente, al demandado al pago de las que se, hubieren ocasionado en dicha instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, por lo que cada una de las partes deberá abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

UNDÉCIMO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Volkswagen Finance, SA, Establecimiento Financiero de Crédito' contra la sentencia dictada, en fecha dos de enero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1024/2017 (Rollo de Sala número 569/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.



SEGUNDO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'Volkswagen Finance, SA, Establecimiento Financiero de Crédito', representada por el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barreiro, contra don Celestino , en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso.



TERCERO.- Condenar al expresado demandado, don Celestino , al pago de la suma de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (24 468,74 €), con sus intereses moratorios calculados al tipo del 8,99 % anual desde el 30 de octubre de 2017 y hasta su completo pago.



CUARTO.- Condenar al mencionado demandado, don Celestino , al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso.



QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0569-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 569/2019 de 29 de Enero de 2020

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