Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 866/2016 de 06 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100039

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2413

Núm. Roj: SAP M 2413/2018


Voces

Inventarios

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Donación

Heredero forzoso

Error en la valoración

Incongruencia omisiva

Testamento

Sentencia firme

Caudal hereditario

Caudal relicto

Práctica de la prueba

Causa petendi

Donación colacionable

Bienes muebles

Bienes colacionables

Donación de bienes inmuebles

Adjudicación de la Herencia

Prueba documental

Testador

Heredero único

Entrega de dinero

Crédito hipotecario

Heredero universal

Bienes inmuebles

Donante

Herencia

Valor de los bienes

Heredero testamentario

Bienes donados

Legítima estricta

Tercio de legítima estricta

A título gratuito

Donatario

Dispensa de la colación

Ajuar doméstico

Inter vivos

Contrato de donación

Carta de pago

Donación inoficiosa

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0023284
Recurso de Apelación 866/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 178/2014
APELANTE: D./Dña. Diana
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
APELADO: D./Dña. Carlos Francisco
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario número 178/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 99 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Diana , y de otra,
como Apelado-Demandado DON Carlos Francisco .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 99 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de don Diana , por sucesión procesal de la fallecida doña Matilde , contra don Carlos Francisco , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en la demanda, y con expresa reserva de acciones al demandante en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la demanda.

Ello con expresa condena al demandante al pago de las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por este Juzgado en el auto de fecha 8 de abril de 2014, librándose los mandamientos correspondientes a los Registros de la Propiedad de Madrid y San Lorenzo de El Escorial para que se cancelen las anotaciones preventivas practicadas sobre las fincas descritas en la referida resolución.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 29 de noviembre de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El tribunal de instancia ante la presentación de la demanda que la Sra. Matilde dirigía contra su hermano D. Carlos Francisco por los trámites del mayor cuantía acordó atendiendo a lo que se solicitaba por su parte y siendo inexistente la tramitación conforme a la que se pretendía que se resolvieran las peticiones de su suplico incoar al menos una pieza con el fin de formar el inventario de los bienes de la causante de ambos litigantes, y proceder después a resolver lo suplicado que no era otra cosa que la declaración de existencia de donaciones colacionables y/o inoficiosas.

En primer lugar tramitó la formación de inventario, que concluyó mediante sentencia de fecha de 22 de mayo de 2014 revocada en parte por resolución de esta Sala de 17 de noviembre de 2015, y continuó con la tramitación de este proceso con la finalidad, así indicado, sin que fuera recurrido, de dar respuesta a la petición de la existencia o no de bienes colacionables.

Una vez celebrado el Juicio resolvió rechazando las pretensiones que en relación con dicha acción y sus peticiones accesorias a las mismas formuló la parte actora. Siendo el motivo primero la inexistencia de escritura alguna de donación de bienes inmuebles en primer lugar y no poderse inferir que se hubiera donado otro tipo de bienes de la prueba practicada, siendo carga probatoria de quien fuera la actora, la hermana del demandado, fallecida y sustituida en autos por su esposo, porque ni de las agendas aportadas ni del resto de prueba se podía inferir la existencia de 'donaciones' hechas por la causante, por tanto difícilmente se podía calificar algo que no se había probado de 'inoficioso', pero además añadía que en el caso de que pudieran existir, se ha de entender, atendiendo a la tesis -alegaciones- de la parte actora tampoco habría prueba que permitiera considerarlas 'inoficiosas' (razonamiento segundo párrafo último); ante la falta de prueba de los hechos necesarios para poder estimar la acción la desestimó y remitió al demandante al ejercicio de las acciones correspondiente para obtener la partición y adjudicación de la herencia - artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil - indicándole que eran los preceptos previstos en la Ley para la división del patrimonio hereditario.

Recurre la sentencia la parte actora siendo los motivos: 1.- 'Incongruencia omisiva de la sentencia (...)' por no haber dado respuesta a la totalidad de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

2.- 'Error en la valoración probatoria . Reglas sobre la carga de la prueba'.

Según esta parte el Juez de instancia habría errado al valorar la prueba documental en concreto la actitud de la causante del demandado expresada al modificar el testamento, al no tener en cuenta respecto al caudal relicto los hechos admitidos porque según él mismo había acuerdo sobre cuál era, discrepando únicamente respecto de su valoración, haciendo referencia en este apartado a los bienes que debían formar parte del inventario -activo y pasivo- , para concluir que había probado a través de 'las agendas de la testadora' aportadas al procedimiento las liberalidades que hizo a favor de su hijo, demandado.

Rechazando las afirmaciones contenidas en la sentencia de ser las anotaciones contenidas en las agendas 'insuficientes e incoherentes' por existir correlación entre las donaciones afirmadas por su parte y lo reseñado en las mismas.

Según el recurrente no solo la interpretación correcta de las agendas lleva a la conclusión de que se le hizo por la madre del demandado préstamos que eran liberalidades que perjudicaron a la hermana y por tanto la misma debe ser repuesta en sus derechos, sino también lo admitido por el demandado, quien afirma habría reconocido expresamente las entregas de dinero, que habrían de ser consideradas 'donaciones encubiertas'; y en base a esta interpretación de la prueba y de lo alegado en la contestación por D. Carlos Francisco concluyó solicitando la revocación de la sentencia condenando a éste último conforme a sus pretensiones con condena en costas, y subsidiariamente si no se estimara su petición principal se estimara parcialmente la demanda, declarando haber lugar a las pretensiones 'ejercitadas en la demanda que han sido aceptadas implícitamente por el demandado, sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes'.

Se opuso a las pretensiones del recurrente el demandado Sr. Carlos Francisco quien tras recordar, como ya se ha indicado, la inexistencia del procedimiento 'de mayor cuantía' y calificar la demanda de 'inadecuada y farragosa' y eso sí al Juez de 'generoso' al reorientar la demanda por los cauces pertinentes, lo que había dado lugar a que se tramitara un incidente de formación de inventario que había concluido con sentencia firme, tramitado un Juicio ordinario, el que ha concluido con la sentencia que se apela, y unas medidas cautelares que ni siquiera fueron solicitadas que afirma 'ahora revocadas', negó que la sentencia fuera incongruente y no estuviera motivada, e igualmente el error en la valoración, rechazando que se le hubiera donado el valor de los inmuebles indicados en la demanda ni el dinero que computa dos veces como valor y como entrega para la compra de los inmuebles que serían según la recurrente, lo que nunca ha admitido, la vivienda de su propiedad sita en la Avenida CALLE000 ni el piso de la Calle CALLE001 ni la parcela de Valdemorillo ni el dinero ni los bienes muebles que pretende colacionar; nada de todo ello le fue donado. Siendo la prueba de tales donaciones inexistente, no pudiéndose inferir de las anotaciones en las tres agendas a las que hace referencia la parte ni de los extractos bancarios, los cuales por otra parte desmientes lo manifestado de contrario.

No solo afirma la falta de prueba que lo era a cargo de la actora de las donaciones y de su calificación de inoficiosas sino que por su parte sí acreditó que todas sus propiedades lo son suyas a lo 'largo de 40 años de trabajo y mas de diez créditos hipotecarios' todos ellos pagados por él mismo; negando que hubiera reconocido alguna donación a su favor, sí que su madre le prestó dinero pero que lo devolvió -piso de la Avenida de CALLE000 -.

Y respecto a la cuota legitimaria individual que le corresponda a la actora no es este el procedimiento sino que existe un inventario y un procedimiento para determinarla; además de no tener en cuenta que ella es la heredera universal, hoy su marido, por lo que difícilmente puede pretender que él le rinda cuentas de algo que no posee.

Y tampoco procede en este proceso revisar el activo y pasivo de un inventario aprobado por sentencia firme; sentencia que no fue siquiera apelada por el hoy recurrente.

Solicita que se confirme la sentencia íntegramente sin que proceda en ningún caso la no imposición de costas que el apelante solicita porque es incierto que no se opusiera a la demanda, por lo que en ningún caso ha habido estimación parcial de la misma, todas las pretensiones han sido rechazadas puesto que no ha existido ninguna donación y por tanto no ha habido lugar a que se colacionen 1.496.213,21 euros que era lo que en última instancia se pretendía con esta demanda, y deben imponérsele las costas de esta alzada.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación es, según el apelante, ser la sentencia 'incongruente' porque considera que no se ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones que conformaban el suplico de su demanda.

Que la parte conozca la jurisprudencia, como afirma, del Tribunal Supremo respecto a la exigencia de ser las sentencias congruentes no significa que en este caso esté acertado porque es doctrina jurisprudencial que en el caso de sentencias absolutorias las mismas 'no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido' solo se exceptúa si al desestimar se ha alterado la causa de pedir, que no es éste el supuesto. Este es el criterio del Tribunal Supremo recogido en sentencias de 20 de julio de 2012 , 6 de junio de 2013 , y las más recientes 13 de enero de 2017 y 27 de junio de 2017 , entre otras.

Este motivo, incongruencia omisiva, debe ser rechazado porque la sentencia no ha alterado, ni siquiera se alega, la causa de pedir, sino que ha rechazado lo pretendido por el recurrente, y que era lo que había quedado limitado como cuestión litigiosa, extremo éste que parece no tener en cuenta el apelante.

Las sentencias han de ser congruentes y estar motivadas. En este caso entiende este tribunal que es congruente con lo que debía ser resuelto que era, así quedó delimitado desde su inició por el Juez cuando admitió la demanda -(demanda de Juicio de mayor cuantía, procedimiento que dejó de existir en nuestro ordenamiento desde la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).

Atendiendo a qué era lo solicitado por la parte, pronunciamientos declarativo y condenatorios, el Juez consideró que podía dar respuesta a lo solicitado, en parte, dado que era lo alegado y solicitado, al ser preciso para llevar a cabo las pretensiones últimas de la parte como era y es la fijación de cuál era la cuota legitimaria y si su derechos hereditario, ella era y es la única heredera testamentaria de la madre del demandado apelado y de quien fue la actora Dª Matilde hoy sustituida por su marido hacer el inventario -activo y pasivo-, debiéndose valorar el activo -lo que no consta se haya hecho hasta la fecha- y partiendo de ahí resolver conforme a lo dispuesto en la vigente Ley, pero previamente dando respuesta a la acción que entendió se estaba ejercitando, la tendente a que se declarara 'el carácter colacionable de los bienes que fueron donados por la causante a don Carlos Francisco ' y que describía en el suplico de su demanda.

Y esto es lo que al resolver la oposición a la formación al inventario, indicó que sería resuelto en este Juicio ordinario. Y así lo ha hecho, cuestión distinta es que la parte no comparta la resolución final de no haber nada que colacionar porque no se ha probado que la madre de los hermanos Carlos Francisco Matilde le hubiera donado nada al demandado. Y este pronunciamiento está también motivado, sucintamente, porque la prueba quedó limitada a la documental, las agendas y fotos aportadas, prueba que no le permitió al Juez afirmar que se donaron ni bienes inmuebles ni muebles ni dinero que era lo que la parte consideró que debía ser colacionado por inoficioso.



TERCERO.- Lo que ha de ser resuelto a continuación es si como afirma el recurrente el Juez ha incurrido en error al valorar la prueba. Motivo desarrollado no solo bajo este epígrafe que era el motivo tercero de su recurso sino en el segundo - primer motivo de apelación, referido a la incongruencia-.

A través de este motivo lo que la parte pretende es revisar como indica el apelado el inventario, lo que no es de recibo en ningún caso, porque dicho incidente ya fue resuelto, habiendo recaído sentencia en la que se fijaron los bienes del activo y el pasivo, una vez revocada en parte la de instancia, incluyendo algunos conceptos más; eso sí bienes y conceptos que debían ser valorados y no consta se haya hecho por las partes, siendo la cuantificación de ese activo y pasivo fundamental también para poder en su caso determinar si habiendo habido donaciones, alguna o todas fueran inoficiosas.

La hermana del demandado, heredera única de su madre, quien dejó al demando únicamente la legítima estricta, demandó a éste porque consideraba que desde siempre había recibido muchas liberalidades de su madre, que debían ser consideradas como donaciones, y por ello, al amparo del artículo 1035CC , debía el legitimario traer aquéllo que según ella le había sido donado 'para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición'; eso sí no cabe la colación entre herederos 'forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en el que la donación deba reducirse por inoficiosa'.

El Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 19 de mayo de 2011 que la colación tal y como está regulada en el artículo 1035CC estudiado y desarrollado por la jurisprudencia ( sentencias de 17 de diciembre de 1992 , 21 de abril de 1997 , 15 de febrero de 2001 , 24 de enero de 2008 ) es 'la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, lo que desde luego no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y 819 del Código Civil ', y el modo de practicar la colación 'como operación o tanto de la partición sino como previa la misma, es por adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes donados ( sentencia de 17 de diciembre de 1992 ) cuyo valor será el del momento de la partición, como dice el artículo 1045 CC (así, sentencia de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005 , 18 de octubre de 2007 ).

El artículo 1036CC contempla la dispensa de la colación, que tiene naturaleza negocial y su contenido es la voluntad del donante de que no se colacione, lo que no implica que se evite la imputación y la atribución que conforman las legítimas; la voluntad de dispensar debe ser manifestada expresamente, de forma clara e indudable, Y se puede acordar en cualquier momento 'tanto en el contrato de donación o posteriormente en otro acto inter vivos o en propio testamento' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2011 ).

En este caso la causante de los hermanos Carlos Francisco Matilde dispuso en su testamento que no procedía colacionar. Pero esto como ya se ha indicado no impedía que procediera reducir las donaciones, si las hubiera habido, por inoficiosas, lo que implica fijar el relictum, valorándolo, y lo donado; por tanto lo primero era que la actora acreditara que había habido donaciones por parte de su madre a su hermano, lo que entiende este tribunal al igual que el Juez no se ha probado, siendo carga probatoria suya, y debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC y apartado primero, porque no cabe la existencia de duda sobre esa realidad que afirma en la demanda y reitera al recurrir la parte, siendo la consecuencia en ese caso, la desestimación de sus pretensiones.



CUARTO.- Para que la acción prosperara era preciso, como se razona en la sentencia, acreditar que hubo donaciones y que estas eran inoficiosas.

En la demanda se afirmaba como bienes donados: Los enumerados al 5 al 10, que eran 'muebles y enseres' de la causante existentes en su vivienda de la CALLE000 de Madrid; obras de arte, joyas, lámparas, vajillas y cristal y ajuar doméstico.

La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 Parcela de terreno señalada con el número NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , Valdemorillo, Madrid, sobre la que se ha construido una vivienda.

La vivienda sita en la CALLE001 número NUM003 , piso NUM004 número NUM005 .

Cantidades de dinero entregadas descritas en el inventario 14 a 24.

Donación en sentido estricto ni de bienes inmuebles ni de bienes muebles se ha acreditado en relación a los primeros no existe ninguna escritura de donación de los mismos; y tampoco existe prueba respecto al resto de bienes muebles a los que la parte hacía referencia como joyas, lámparas, etc.

Lo que la parte afirma es haber prestado su madre dinero al demandado; siendo esas cantidades liberalidades que deberían ser computadas.

Prestar no es donar, cuestión distinta sería si encubrían dichas cantidades liberalidades a favor del hermano, lo que tenía que ser probado; y no lo ha sido; no habiendo reconocido en ningún momento el apelado que recibiera dinero como 'donación'; así se desprende de la lectura de la contestación a la demanda en la que, pagina 15, admitió que su madre le 'dejó' dinero para que comprara la primera vivienda, pero añadía literalmente que 'fue debidamente devuelto todo' con la correspondiente justificación, siendo lo recibido 'préstamos' y 'no donación'.

En ningún momento el demandado admitió haber recibido donaciones de la madre, sí préstamos; y ese dinero lo había devuelto, constando carta de pago que lo acreditaría (esto fue lo afirmado por su parte).

Basta con leer la contestación para comprobar que no ha admitido el demandado, como se afirma de contrario, haber recibido donación alguna ni en bienes ni en metálico. Por tanto no es de recibo la tesis de haber errado el juez al no tener en cuenta como hechos probados los admitidos de contrario.



QUINTO.- La prueba entiende este tribunal no ha sido erróneamente valorada por el Juez porque no existen elementos de los que poder extraer sin duda alguna que se le prestó dinero, pero sí es un hecho admitido, por tanto exento de prueba, pero el demandado ha aportado prueba acreditativa de haber reintegrado lo recibido en dicho concepto, folio 556; prueba no desvirtuada de contrario.

Lo que el apelante pretende es que se asuma la valoración que él mismo hace de la prueba practicada, en concreto de lo manuscrito por la causante del demandado en las tres agendas aportados de los años 1984, 1985 y 1998, pero eso sí interpretándolo según un hecho que considera probado que es haber existido donaciones por parte de la madre del demandado a éste; y esto último era lo que se tenía que probar, y no existe prueba, no pudiéndose derivar de esas anotaciones, en las que se hacen afirmaciones que no quedan corroboradas por prueba alguna bancaria por ejemplo de las que poder llegar a concluir que dispuso la demandante de ese dinero y cuál le fue entregado como liberalidad al demandado.

Lo que debía ser resuelto en este proceso era únicamente si había donaciones inoficiosas a los efectos de proceder a su reducción de conformidad con los preceptos al inicio indicados; no habiendo por tanto lugar al resto de peticiones que conformaban el suplico de la demanda en lo que fuera más allá de esta acción y sus efectos subsidiarios, no siendo de recibo pretender que se hagan declaraciones que son obvias y que no son litigiosas en cuanto a cómo se ha de fijar la cuota, y como en su caso proceder a repartir los bienes, para lo que se ha de seguir la tramitación que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- Correctamente entiende este tribunal que ha resuelto el Juzgado conforme al artículo 217 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose confirmar por ello la sentencia e imponer las costas de esta alzada a la recurrente, porque ni procedía la estimación de la petición principal ni tampoco la subsidiaria, centrada en la existencia de una aceptación de hechos inexistente por el demandado, por lo que en ningún caso habría habido ni ha habido tampoco estimación parcial de la demanda con el efecto subsiguiente solicitado de que no se le impusieran las costas de la instancia, pronunciamiento que se confirma, artículo 394LEC .

SÉPTIMO.- Desestimado íntegramente el recurso se han de imponer las costas de esta alzada al recurrente, artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diana contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid el 23 de junio de 2016 en los autos número 178/2014 de los que esta apelación trae causa, y CONFIRMANDO la sentencia dictada imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 866/2016 de 06 de Febrero de 2018

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