Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 654/2017 de 25 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100043

Núm. Ecli: ES:APA:2018:578

Núm. Roj: SAP A 578/2018


Voces

Vicios del consentimiento

Consumación del contrato

Acción de anulabilidad

Caducidad de la acción

Nulidad del contrato

Contrato bancario

Dolo

Relación contractual

Acción de nulidad

Riesgos del producto

Contrato de permuta financiera

Dies a quo

Error en el consentimiento

Cómputo de plazo de caducidad

Interés legal del dinero

Intereses legales

Anulabilidad de contrato

Resolución de los contratos

Plazo de caducidad

Falta de consentimiento

Devengo de intereses

Negocio jurídico

Actio nata

Inicio de plazo

Participaciones preferentes

Seguridad jurídica

Persona física

Contrato de hipoteca

Tipos de interés

Préstamo hipotecario

Contrato financiero

Caducidad

Producto financiero

Condiciones del contrato

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000654/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002021/2015
SENTENCIA Nº 40/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2021/2015 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. CÓRDOBA ALMELA y dirigida por
el Letrado Sr. ALBERT ALBERT, y como parte apelada DOÑA Trinidad y DON Cosme , representados por
el Procurador Sra. DE LA TORRE RICO y dirigidos por el Letrado Sra. CALDERÓN FERRÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 28 de febrero de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia, declaro la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés suscrito por las partes, Trinidad y Cosme con Abanca Corporación Bancaria, S.A., en fecha 1 de diciembre de 2007 y 1 de enero de 2010 respectivamente, debiendo procederse a la restitución de las cantidades satisfechas por las partes, con abono del interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la de esta resolución y del interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago. El importe total se determinará en fase de ejecución de la sentencia.Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 65472017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2018.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- la sentencia de instancia estima la demanda de nulidad contractual de los contratos de permuta financiera suscritos por las partes, acordando la restitución de las cantidades satisfechas más intereses legales.

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento, reitera en esta segunda instancia la caducidad de la acción de anulabilidad contractual, así como introduce, ex novo, como motivo de apelación, la improcedencia de declarar la resolución contractual que se peticionaba en la demanda de manera alternativa a su pretensión anulatoria.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada.

Manifiesta la parte recurrente que la acción de nulidad contractual (anulabilidad) por vicio de consentimiento se encuentra caducada, por cuanto, aplicando la doctrina Jurisprudencial que cita en su recurso, 'el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será aquél en el que el cliente haya podido con una mínima diligencia salir de su error o aquel en que se produzca un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado, considerando como tal evento,entre otros,el momento de la primera liquidación negativa por el cliente '. Añade que los demandantes comenzaron a percibir liquidaciones negativas en enero de 2011 pero no presentaron su demanda hasta el 26 de octubre de 2015, habiendo abonado hasta febrero de 2016 liquidaciones negativas por más de 20.000 euros.

Sobre este particular esta sección 9ª, hasta nuestra sentencia 232/2017 de 23 de mayo venía manifestando que ' ciertamente, no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia del contrato por falta de consentimiento, ni de nulidad radical o de pleno derecho, sino ante un supuesto de error del consentimiento (el consentimiento concurre, pero está viciado por error) sometido al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del código civil para los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad.

Como dice la STS de 16 de septiembre 2015 : '...La sentencia de la Audiencia Provincial aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre , y núm. 119/2015, de 5 de marzo , entre las más recientes).

El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento.

En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil , conforme al cual «la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

En la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos: «Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

»La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

»La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

»En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».' Y como señala la SAP de Madrid de 19 de enero de 2017 'la reciente STS de 20.12.2016 (ponente Sr.

Vela Torres), resume la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia del siguiente modo 'Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación'. Vemos por tanto, que en contra de lo que indica el apelado, el Tribunal Supremo sí viene a sustituir o a matizar la doctrina anterior, en el sentido de señalar el dies a quo (expresando que la noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en artículo 1301 CC ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento).' En nuestro caso, no está suficientemente claro que fue con las primeras liquidaciones negativas, cuando los clientes cayeron en la cuenta de los riesgos que se derivaban del producto que habían contratado y por ello fue entonces cuando pudieron advertir el error vicio. No podemos dejar de lado que la contratación se produce por los clientes, personas físicas sin conocimientos en la materia, que ostentan la condición de consumidores, en una convención ligada a la contratación de un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda que se pretende conectar con una protección de los suscriptores frente a la subida de tipos de interés'...

En conclusión, estimábamos que la concreción del dies a quo no podía configurarse automáticamente desde que el cliente percibía las primeras liquidaciones negativas derivadas del contrato de permuta financiera, sino que las circunstancias fácticas del hecho enjuiciado habrían de revelar que dichas liquidaciones negativas determinaron, en el caso concreto, que el demandante había tenido conocimiento cabal de su error.

Sin embargo con posterioridad el TS ha venido a clarificar la doctrina anterior estableciendo que en estos supuestos el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad debe ser el de la primera liquidación negativa . Así, la STS de 12 de junio de 2017 declaró que 'hemos considerado que el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad hay que hacerlo coincidir con aquél en que se produce liquidación negativa que permita al cliente plantearse si realmente pudo estar viciado el consentimiento prestado....según la doctrina de esta sala anteriormente expresada la parte demandante pudo advertir ya el error que ahora denuncia desde aquel momento inicial en que le llegó la primera liquidación negativa ...'.

Este criterio es reiterado en la STS de 25 de octubre de 2017 al afirmar que ...'desde la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , venimos sosteniendo que en los casos de contratos financieros complejos el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses , el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error....' En consecuencia, no puede ya mantenerse la interpretación que veníamos realizando acerca de la necesidad de que existiera un período más o menos prolongado en el tiempo,con liquidaciones negativas,en orden a considerarlo como un conjunto de circunstancias determinantes del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad,sino que para ello habrá que estar,en supuestos como el enjuiciado,a la primera liquidación negativa.

En el caso enjuiciado, como la acción de anulabilidad se ejercitó en octubre de 2015 y la primera liquidación negativa la recibió la parte demandante en enero de 2011, afirmamos que la acción se interpuso fuera del plazo de los cuatro años previsto en el artículo 1301 del código civil tal como sostiene la parte apelante,por lo que su recurso debe ser estimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Respecto a las costas de primera instancia, debemos significar, primeramente, que el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo.Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y nº 452/2009, de 14 de julio -rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo.

Sr. Lara Romero-).

En el caso enjuiciado se ha producido un cambio en el criterio que esta Sala seguía a la fecha de presentación de la demanda.

Efectivamente,conforme a lo que hemos expuesto, si hubieramos seguido el que expresábamos en nuestra sentencia 232/2017 de 23 de mayo ,esto es,que que la concreción del dies a quo no puede configurarse automáticamente desde que el cliente percibe las primeras liquidaciones negativas derivadas del contrato de permuta financiera, sino que las circunstancias fácticas del hecho enjuiciado habrán de revelar que dichas liquidaciones negativas determinaron, en el caso concreto, que haya tenido conocimiento cabal de su error, hubieramos concluido que una compresión real del contrato y de la carga que suponía para la economía de los demandantes, no se obtuvo con las primeras imposiciones negativas, sino transcurrido, al menos, un significativo periodo de tiempo, suficiente para la consideración del carácter ruinoso o manifiestamente perjudicial, que suponían para ellos las condiciones contractuales del producto financiero complejo, de riesgo y aleatorio suscrito,por cuanto aunque la primera liquidación negativa se produce en enero de 2011 (doc 4 de la demanda),previamente se habían percibido,como reconoce la propia parte apelante,liquidaciones positivas y neutras,siendo a partir de entonces cuanto las mismas se reiteran en el tiempo,a razón de 234,38 euros mensuales en el período comprendido entre enero y noviembre de 2011 y es partir de 2013 cuando los actores reclamaron a la entonces EVO BANCO (docs 5 y 6 de la demanda).

Como la acción de anulabilidad se ejercitó en octubre de 2015 y consideraríamos, conforme al razonamiento anterior, que al menos hasta enero de 2012 no comenzó a correr el plazo de caducidad, la acción no habría estado prescrita.

Por el contrario, es precisamente la novedosa aplicación del criterio Jurisprudencial también expuesto sobre la consideración de la primera liquidación negativa como dies a quo del cómputo de la caducidad, lo que ha determinado la estimación del recurso y la correlativa desestimación de la demanda, por lo que consideramos que existen dudas jurídicas que justifican la no imposición de las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 2021/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche , debemos REVOCAR dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: DESESTIMAMOS la demanda presentada por DOÑA Trinidad y DON Cosme , absolviendo a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa condena en las costas de primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 654/2017 de 25 de Enero de 2018

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