Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 343/2016 de 25 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100112

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3188

Núm. Roj: SAP B 3188:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 343/2016-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 690/2014 del Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5)

S E N T E N C I A Nº40/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 25 de enero de 2017

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 690/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de Dª. Tatiana , contra DROGUERIA BOTER SL, D. Alvaro y CATALANA OCCIDENTE S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de diciembre de 2015 y aclarada por auto de fecha 21 de diciemgre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Tatiana , contra D. Alvaro , DROGUERÍA BOTER SL Y CATALANA OCCIDENTE.

Y ABSOLVER A CATALANA OCCIDENTE de los pedimentos efectuados en su contra

Y CONDENAR solidariamente a D. Alvaro Y DROGUERÍA BOTER SL A abonar a Dña. Tatiana la cantidad de 40.451,9 euros más intereses legales desde la interpelación judicial.

Las costas causadas a la demandante se imponen a los codemandados condenados y las costas causadas a CATALANA OCCIDENTE a la parte actora.

AUTO ACLARATORIO

ACUERDO: ACLARAR la Sentencia 157/15 en el sentido de que, pese a la estimación parcial, las costas se imponen a DROGUERIA BOTER SL y D. Alvaro conforme al art. 394, 2 LEC por haber litigado con temeridad.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

I.- Doña Tatiana formuló demanda de juicio ordinario contra don Agustín , DROGUERÍA BOTER, S.L., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y don Alvaro , tras la acumulación del proceso ordinario 1280/2014 seguido en idéntico Juzgado, habiéndose desistido del procedimiento respecto del Sr. Agustín , y versando el pleito sobre indemnización de daños y perjuicios por la venta por el Sr. Alvaro en su droguería del producto 'Melt Desatascador Rápido', con una alta concentración de ácido sulfúrico, 95%, cuando para uso particular el máximo era del 15%, a tenor de resolución de la Agencia Catalana de Consumo, añadiendo que el Sr. Alvaro indicó a la actora, que iba acompañada de su madre, cómo usar el producto, y siguiendo sus instrucciones, al verterlo en el desagüe del lavaplatos, accediendo al hueco en que estaba encajado el electrodoméstico, a los pocos segundos, entró en ebullición y salió del desagüe a chorro, a modo de géiser, rociando a la Sra. Tatiana en cabeza, brazos y cuello, provocándole quemaduras de tercer grado, y otras lesiones físicas y psíquicas graves, de las que todavía no estaba recuperada. Reclamaba una condena total de 78.545,66 euros e intereses, según desglose obrante en autos; además de la condena de la cantidad indeterminada que resulte acreditada por los daños y perjuicios referidos en hecho octavo, según tasación pericial de los mismos a practicar en la fase probatoria del pleito, en referencia a una cantidad por agravamiento de la situación psicológica de la actora, en consideración a que se acreditaría la existencia de padecimientos como consecuencia de las lesiones y secuelas producidas; y las costas judiciales 'por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones'.

II.- Todos los demandados se opusieron a la reclamación por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, interesando finalmente la desestimación íntegra de la demanda. En concreto, Droguería Boter, actuando conjuntamente con el Sr. Agustín que alegó falta de legitimación pasiva, alegó, entre otros extremos, pluspetición de las cantidades reclamadas por la actora, alegando 120 días de sanidad en lugar de 240, la no separación de las secuelas funcionales de las estéticas, sin tampoco utilizar la fórmula de Balthazar, al existir una concurrencia de secuelas, que el baremo a usar debió ser el de 2013, no 2014, conforme a la jurisprudencia que cita, en esencia STS 17.4.2007 .

También el Sr. Alvaro , nuevo demandado, opuso varios motivos, entre ellos el dicho de pluspetición en relación a las cantidades solicitadas por la actora, en similares términos que la limitada homónima. Se opuso también a la posibilidad de un nuevo cálculo de indemnización, alegando indefensión.

SEGUNDO- Sentencia de instancia, aclaración y recurso de apelación

I.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, estimó 120 días totales de sanidad, distinguió entre secuelas funcionales y estéticas, y, en definitiva, absolvió a Catalana Occidente por falta de legitimación pasiva, y condenó a los otros dos demandados subsistentes a la cantidad total de 40.451,90 euros, imponiendo las costas causadas a la demandante a dichos codemandados condenados, en base a su fundamento jurídico octavo, por aplicación del principio del vencimiento objetivo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Instada aclaración de esa sentencia por la representación de DROGUERÍA BOTER, S.L. y don Alvaro , en petición de la no imposición de costas, pues la sentencia había estimado parcialmente la demanda, sin apreciar temeridad ni mala fe en la oposición, esa petición fue resuelta por auto de 21.12.2015 por el que tras examinar nuevamente dicho fundamento octavo, determinó que la parte meritaba la imposición de costas, a pesar de dicha estimación parcial, como refiere el fundamento quinto, valoración del daño causado, pero no a que se estimara en modo alguno las alegaciones articuladas por la meritada parte para exonerarse de responsabilidad, añade que la posición en sede civil, negando toda culpa incluso por el mismo hecho de la venta del producto, o alegando que el producto no era de 'uso profesional' sino con 'resultado profesional' se haría, cuanto menos, abstrayendo lo instruido con carácter previo en el procedimiento de diligencias previas que tuvieron por objeto este siniestro, y, siendo por tanto, según se dijo en esa tesitura, una conducta susceptible de encuadrarse en la temeridad del art. 394.2 LEC , de modo que se aclaró que las costas se imponían a Droguería Boter, SL y el Sr. Alvaro , a pesar de la estimación parcial, conforme al art. 394.2 LEC , por haber litigado con temeridad.

II.- Frente a dicha resolución, integrada por dicho auto de aclaración o rectificación, ha planteado recurso la representación de DROGUERÍA BOTER, S.L. y don Alvaro , con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:

a) Sobre la culpa exclusiva de los apelantes.

b) Alcance de los daños personales y su avalúo.

c) Condena en costas.

Acabó interesando la revocación de la sentencia en los puntos impugnados, la desestimación de la demanda, absolviendo a los apelantes de sus pedimentos, con expresa imposición de costas.

Admitido el recurso, la parte apelada formuló oposición al mismo, comenzando por invocar su inadmisibilidad por estar formulado fuera de plazo, solicitando de la Sala su inadmisión por esa razón, y la confirmación íntegra de dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

TERCERO.- Admisión del recurso de apelación

La parte apelada se opone en primer lugar por estimar que el recurso estaba presentado fuera de plazo, y la Sala no comparte esa apreciación, en cuanto notificada la resolución aclaratoria o rectificativa de la sentencia apelada en 23 de diciembre de 2015 , y debiendo computar los plazos a partir de esa notificación, conforme establece el art. 448.2 de la LEC , en relación a lo dispuesto sobre cómputo de ese plazo en los artículos 133 y 135 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil , incluido el descuento de los días inhábiles a efectos procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interposición del recurso el miércoles 27 de enero de 2016, a las 16:01 horas, estuvo dentro del plazo de los veinte días legal, se hizo el último día de dicho plazo, por lo que el recurso era admisible como vino en reconocer la diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 16.2.16, una vez subsanados los defectos de tasa y depósito.

CUARTO.- Culpa exclusiva de los apelantes

Como primer motivo los apelantes aluden a la disconformidad con la conclusión de culpa exclusiva de los mismos a la que llega la juzgadora de instancia, poniendo esta el acento en que dicho producto desatascador, por su alta concentración en ácido sulfúrico, no debió venderse a la demandante no profesional. Compartimos la ilación lógica de la magistrada, en cuanto, en resumen, el producto fue recomendad por el Sr. Alvaro , profesional del sector con cuarenta años de experiencia, a pesar de constarle, la misma etiqueta lo advierte en negrita: producto de uso exclusivo profesional, que no era de uso por no profesionales, lo que corroboró el perito Sr. Virgilio , por lo demás, limitándose a darle a la actora, acompañada de su madre, amplias explicaciones verbales poniéndola en la situación de peligro que motivó su responsabilidad exclusiva, prestando la debida atención a la respectiva posición de ambas partes, de tal manera que tal conclusión cuadra con las circunstancias de persona, tiempo y lugar referidas en el art. 1.104 del Código Civil .

Aunque lo contradigan los apelantes, la misma circunstancia de dejar acreditado, por la coincidencia de la declaración del Sr. Alvaro y de la testigo Sra. Sara , madre de la actora, sobre el periodo de espera nos lleva a concluir en que efectivamente el Sr. Alvaro , al vender el producto, era conocedor de la posibilidad de que el producto actuara con sosa caústica, lo que fue determinante del resultado fatal, pues antes la demandante había intentado solventar el problema con un producto casero; el perito Don. Virgilio afirmó que el ácido sulfúrico tiene reacciones conocidas solo si se conoce, o sea, si se está ante un profesional, en el sentido indicado, condición que no reunía la actora educadora social, no acostumbrada a tal sustancia. Lo relevante fue esa venta indebida del producto a la no profesional en tales sustancias, unido a la existencia de restos de sosa caústica en un medio acuoso. Por lo demás, tratándose de un lavavajillas era muy posible que quedasen estancados, dadas las circunstancias relatadas, de dichos restos de agua que reaccionaron químicamente con el resultado lesivo ya conocido. El producto tenía un 95% de concentración de ácido sulfúrico, cuando el máximo permitido era solo de un 15%, por resolución administrativa que cuadraba con ese uso reservado a profesionales, de tal manera que, abstrayendo las sanciones administrativas, es claro que la única imputación de causa posible lo fue al vendedor del producto, y al establecimiento dónde se produjo la venta, a estos efectos civiles, atendida la confianza depositada por la cliente que resultó gravemente lesionada, que confió en ambos condenados y siguió esas instrucciones verbales. Si no se hubiera producido esa venta indebida es claro que no se hubiera causado el perjuicio. El perito Don. Virgilio señaló, además, que no era bastante con leer las instrucciones del producto, por demás redactadas en letra sumamente pequeña, sino, volviendo a lo mismo, era necesario tener un poco de formación, formación que no tenía la demandante, y de lo que debió ser consciente el vendedor con tantos años de experiencia. Como resuelve la magistrada en la instancia, aun cuando hubiere procedido a tal lectura, el resultado se ofrecería de manera similar, máxime cuando la propia apelada hizo ver que incluso la ficha técnica del producto abulta aún más las precauciones, incidiendo en esa exclusividad profesional, frente a las instrucciones resumidas del etiquetado.

Debemos concluir con la magistrada en la falta de concurrencia de conducta culposa alguna por parte de la demandante, a la vista de que la Sra. Tatiana no compró el mismo en internet ni en un autoservicio, sino que depositó la confianza en el profesional demandado; se prueba, por lo demás, lo que no niegan los apelantes, que la demandante siguió todas esas instrucciones, no pudiendo prever, por su falta de conocimiento al respecto, que el producto hiciera la reacción química lesiva que hizo, lo que descarta cualquier relevancia del hecho, por otra parte fácilmente previsible para el droguero, que la Sra. Tatiana accediese a un hueco, donde se alojaba normalmente el lavavajillas, de difícil acceso, y por tanto de difícil escapatoria en el caso de producirse la reacción química que se produjo, imprevisible para una persona lega en esas sustancias químicas.

Los mismos apelantes reconocen en su escrito que quitar el exceso de agua de una tubería como la de un lavavajillas es totalmente imposible para una persona que no es un profesional de la fontanería, con lo que inciden en la correcta inferencia lógica de su culpa exclusiva en el suceso que nos entretiene. Añaden que sería un supuesto típico en que sería necesario a un técnico o profesional a fin de que solucionase el problema, habida cuenta el difícil acceso a la tubería. Como dice la sentencia apelada, esa obviedad no es relevante, en cuanto se trataba de dilucidar la culpa en la producción de lo acontecido, no de lo no ocurrido. Es más relevante observar cómo de no haberse vendido el producto a la Sra. Tatiana no se hubiera producido el resultado lesivo.

Tampoco pueden escudarse los apelantes en la responsabilidad no cuestionada ni cuestionable en el proceso del fabricante, por las razones que expone el recurso de apelación, que no se corresponden al proceso seguido, de manera que no han sido debatidas en forma contradictoria en el proceso. Se recuerda que la única responsabilidad examinada y examinable en el proceso era la de la parte vendedora del desatascador de uso exclusivo profesional claramente marcado por el fabricante. La demanda solo cuestionaba la diligencia debida por los demandados, ninguno de ellos el fabricante del producto desatascador ya expresado.

En definitiva, no se aprecia, en plena conformidad con la magistrada de instancia, ninguna culpa exclusiva ni concurrencia de culpas con la puesta por ambos apelados condenados en esa instancia.

QUINTO.- Alcance de los daños personales

Siguiendo el orden de impugnación de los apelantes, se refieren los mismos al fundamento quinto de la sentencia apelada, relativo a la valoración de los daños personales, punto en el que acogió la magistrada buena parte de las objeciones puestas por los codemandados, así en el rebaje a la mitad de los días de sanidad o incapacidad temporal, de tal forma que, aparte de no reconocer la cuantía indeterminada de condena pedida en demanda, se rebajó de 78.545,66 euros a 40.451,90 euros la suma en que se condenó a los demandados.

Pero como esa impugnación se liga al reconocimiento de una culpa exclusiva en la actora o bien para el supuesto de apreciación de una concurrencia de culpas, es obvio que no podemos siquiera entrar en esa alegación subsidiaria, por no preceder tal reconocimiento ni de dicha culpa exclusiva ni de tal concurrencia, ni en el 50% ni en ningún otro porcentaje.

SEXTO.- Condena en costas de primera instancia

Mejor suerte ha de correr el último motivo de los apelantes, que impugna la condena en costas objeto de aclaración o rectificación en el auto último del Juzgado.

La sentencia se limitó a fundar la condena en costas causadas a la demandante -las de la aseguradora demandada se impusieron a la misma actora- por aplicación del principio del vencimiento objetivo, a pesar de la evidencia de que se condenaba a una cantidad muy inferior a la reclamada en demanda, aun abstrayendo dicha cantidad indeterminada del suplico condenatorio segundo, y sin añadir ningún fundamento de temeridad y mala fe, a pesar de que esa petición de ambas conductas se contenía en idéntico suplico rector procesal, apartado tercero final.

Luego, los apelantes solicitaron la no imposición dada la estimación parcial de las pretensiones de la actora, y en esa no apreciación ni de temeridad ni de mala fe de los demandados, a lo que el auto aclaratorio del Juzgado respondió variando sus fundamentos relativos a dicho extremo, expresando ahora que si la estimación fue parcial lo era por lo que expresaba el f.j. quinto, sobre el alcance y valoración de los daños personales, y contradictoriamente, no a la estimación de ninguna de las alegaciones de la parte que instó la aclaración -lo cual resultaba irrelevante, deshaciendo la paradoja, pues en cualquier caso sí fue una estimación parcial de las pretensiones de la actora, en el sentido del art. 394.2 LEC , y sí lo fue por las pretensiones de pluspetición de la parte condenada-, para aludir después a una parte de las alegaciones de la parte demandada y a la abstracción de lo hecho por la parte en las diligencias previas penales con carácter previo al pleito civil, lo que tampoco se ajusta a la realidad, pues la prueba practicada acredita que tales diligencias previas se siguieron solo contra Agustín (sic, por Agustín ) no condenado, padre del apelante luego desistido, poniendo entre paréntesis a la limitada condenada, acabadas por sobreseimiento libre por no constituir los hechos materia penal, sin que obre declaración ninguna ni del Sr. Alvaro ni su padre luego desistido, tras la excepción de su falta de legitimación pasiva.

Tras declarar dicha temeridad en el auto aclaratorio posterior, se imponen igualmente tales costas, con base en dicho art. 394.2 LEC , sin referencia ninguna a una estimación sustancial de la demanda, y, además, sin excluir la imposición autónoma de las costas devengadas por Catalana Occidente, impuestas a la actora en la sentencia aclarada.

En primer lugar, es claro que tal aclaración o rectificación infringe el principio de inalterabilidad de la sentencia dictada, tal como se establece en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el supuesto pueda encuadrarse en ninguno de los supuestos de aclaración o rectificación de dicho art. 214, ni tampoco del complemento del art. 215 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con ella se intentaba salvar la incongruencia al respecto de la sentencia antecedente, lo que no autoriza tampoco la jurisprudencia al respecto. La parte apelante subraya con razón que la misma magistrada atendió su petición de los días de curación de 240 a 120, abstrayendo la alegación respecto de la fórmula de Balthazar en el pleito que no versaba sobre un accidente viario, siendo esencial que el fundamento octavo de la sentencia para nada se refería a una temeridad de la parte condenada en costas, hoy apelante.

Y ello vulneró dicho principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución española , según sentencias del Tribunal Constitucional 19/1995, de 24 de enero , y 112/1999, de 14 de junio , pues la aclaración no es una vía procesal abierta o ilimitada. La doctrina del Tribunal Constitucional se ha prodigado (sentencias 119/1998 , 231/1991 , 101/1992 ; 142/1992 ; 16/1993 ; 304/1993 , 352/1993 , 380/1993 y 23/1994 , por todas) en resaltar la trascendencia que los valores y postulados de la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ) y de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) suponen al tiempo de discurrir sobre la aclaración y modificación de las resoluciones judiciales. De modo que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 69/2000, de 13 de marzo , ha puesto especial énfasis en subrayar que el remedio de la aclaración de resoluciones judiciales no permite alterar los elementos esenciales de las mismas, esto es, rectificar o modificar el sentido de la motivación, sin infringir el art. 24 de la Constitución ; aunque con posterioridad se compruebe su poca fortuna o desacierto, pues de permitirlo los órganos judiciales estarían facultados, en definitiva, para dictar una nueva resolución judicial distinta y dispar a la aclarada.

La aclaración sería inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una sentencia firme por otra de fallo contrario ( sentencias del Tribunal Constitucional 119/1988 , 16/1991 , 231/1991 , 142/1992 y 352/1993 ), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/1994 y 19/1995 , y STS, Sala 2ª, de 26 de octubre de 1996 ). También para alterar la fundamentación fáctica del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, SSTC 14/1984 , 138/1995 , 112/1999 . Ni para modificar elementos esenciales de la resolución judicial, que son los que derivan de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo, STC 112/1999, de 14 de junio y STS, Sala 2ª, de 3.11.2000 .

Volviendo al caso concreto, resulta que la imposición incongruente de las costas, apreciables de oficio por el tribunal, no puede mantenerse al ser claro que no hubo una estimación ni siquiera sustancial de las pretensiones de la actora, sin que tampoco esa alegación desafortunada de la parte condenada, que subrayó a destiempo la magistrada en la instancia, refleje ninguna temeridad procesal. El mismo acogimiento de la excepción de pluspetición, y la falta de legitimación pasiva del Sr. Agustín , pleiteando en litisconsorcio con la sociedad apelante, reconocida implícitamente con su desistimiento posterior, inciden en esa no temeridad de la parte condenada a satisfacer las costas apelante, por lo que procede estimar el motivo y no imponer las costas devengadas en el pleito a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , excepto en la imposición de las costas causadas a Catalana Occidente, que se mantienen, no apreciándose por la Sala temeridad en parte alguna. Todo ello en virtud de la remisión a dicho art. 394 por el art. 397 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que no estamos en una estimación sustancial de la demanda resulta de la claridad de las cifras ya expuestas, con las SSTS de 12 de junio de 1999 y 1 de marzo de 2000 , refiriéndose al supuesto distinto en que reconociéndose el derecho del demandante, negado frontalmente por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, que 'no significa repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, atendido al núcleo de la pretensión deducida por el demandante. Si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como la justicia en el caso concreto.

En este caso, el art. 394.2 de la LEC es muy claro al establecer que, en caso de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad a cargo de ambas.

En definitiva, el recurso debe estimarse en parte, en cuanto no hubo tal estimación sustancial de la demanda según se describe jurisprudencialmente, sino una estimación parcial de las pretensiones de la parte apelada frente a los apelantes, como corolario de lo explicado en esta resolución.

SÉPTIMO.- Costas de alzada

La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco sea procedente la imposición a ninguno de los litigantes de las costas derivadas de esta segunda instancia, en virtud de lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DROGUERÍA BOTER, S.L. y don Alvaro contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015 aclarada por auto de 21 de diciembre de 2015 dictados por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS por entero dicho auto, y parte de la sentencia, en el sentido de no imponer las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes, siendo a cargo por mitad de ambos las comunes, excepto de las causadas a CATALANA OCCIDENTE, S.A., cuya imposición a la parte actora debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, así como el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada. Todo ello sin que proceda especial imposición a ninguno de los litigantes del pago de las costas de esta alzada.

Ordenamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir dichas resoluciones, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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