Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 399/2013 de 25 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100063


Voces

Daños y perjuicios

Defensa de consumidores y usuarios

Lucro cesante

Carga de la prueba

Medios de prueba

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Responsabilidad objetiva

Valor venal

Contrato de prestación de servicios

Fuerza probatoria

Responsabilidad cuasi objetiva

Error en la valoración

Denegación de la prueba

Voluntad unilateral

Causante del daño

Consumidores y usuarios

Principio de responsabilidad

Arrendamiento de obra

Culpa

Reglas de la sana crítica

Cuantía de la indemnización

Actividades empresariales

Capacidad económica

Seguridad jurídica

Fecha del siniestro

Siniestro total

Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000399/2013

NIG: 3501642120120010111

Resolución:Sentencia 000040/2016

IUP: LA2013003061

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000731/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Carmelo

Testigo Donato

Testigo Fausto

Testigo Isaac

Testigo Manuel

Perito Patricio

Apelado G.C. Motor S.L.U. Jose Antonio Giraldez Macia Lidia Sainz De Aja Curbelo

Apelante Secundino Mario Manuel Ramirez Molina Beatriz Guerrero Doblas

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2016.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de febrero de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. Secundino , parte apelante, representados por el Procurador D. /Dña. BEATRIZ GUERRERO DOBLAS y dirigido por el Letrado D. /Dña. MARIO MANUEL RAMIREZ MOLINA, contra D. /Dña. G.C. MOTOR S.L.U. , parte apelada, representado por el Procurador D. /Dña. LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO GIRALDEZ MACIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Secundino contra G.C MOTOR SLU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de enero de 2016.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda que pretendía se condenara a la demandada, titular de taller de reparación, a abonarle la cantidad de 38.250 euros, suma del valor venal del vehículo ....-TJF ( o le fuera reparado) en cantidad de 16.250 euros más 22.000 euros en concepto de daños y perjuicios por los 220 días en que estuvo imposibilitado para dedicarlo a la actividad del taxi a razón de 100,22 euros/día.

Se alegan como motivos del recurso los siguientes: no valorar correctamente la documental consistente en la propia factura de reparación; no haber tenido en cuenta que era necesario intervenir sobre la alimentación del combustible para sustituir la caja de agua y que se sustituyó el tubo de alimentación del carburante; falta de análisis y consideraciones a las referencias técnicas ofrecidas por los peritos; la inadmisión de determinados medios de prueba; y que no se tuvo en cuenta la normativa sobre responsabilidad del taller.

Antes de entrar uno por uno respecto de los diferentes motivos de recurso ha de indicarse que respecto de los motivos por los que se alega el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida -por la que se desestima la Demanda-, debe recordarse que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Empezando con el motivo de recurso relativo a la denegación de la prueba, aunque se trate del cuarto motivo de recurso, baste añadir a lo resuelto en el auto de fecha 04 de julio de 2013 dictado en este Rollo desestimando la petición de practica de prueba pericial del apelante que, con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( STS 18-5-93 EDJ 1993/4677 , 3-3-95 EDJ 1995/920 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. ( Sts AP Córdoba de 8-2-2002 , AP Navarra 23-1-2003 EDJ 2003/4905 , AP Las Palmas 19-1-2004 ).

En cuanto a los tres primeros motivos del recurso giran en torno a la valoración de la prueba, ya sea la documental de factura; o consideraciones técnicas como no haber tenido en cuenta el órgano a quo que era necesario intervenir sobre la alimentación del combustible para sustituir la caja de agua y que se sustituyó el tubo de alimentación del carburante; y la falta de análisis y consideraciones a las referencias técnicas ofrecidas por los peritos. Pues bien estas cuestiones técnicas, indudablemente núcleo gordiano del litigio, relativas a cual fue la causa del incendio del motor, han de analizarse conjuntamente, pues no puede entrarse en las cuestiones técnicas a que se refiere el apelante sin la opinión de los técnicos que facilitan al juzgador, y a las partes, los conocimientos en la materia de la que carecemos y necesarios para la resolución de la litis, lo que se aborda a continuación.

SEGUNDO. - El recurso de apelación, con invocación del especial régimen de responsabilidad contenido en el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , y 16 del Real decreto 1.457/1986, de 10 enero , por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, sostiene que la demandada tenía una responsabilidad cuasiobjetiva dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la reparación.

Sostiene que la relación de causalidad estaba demostrada toda vez que la demandada actuó sobre el sistema de alimentación de combustible para poder sustituir el tubo de salida de la caja de agua, así como que actuó sobre el sistema eléctrico para sustituir el foco y si el vehículo se incendió dieciséis días después de al salida del taller correspondía a la demandada la carga de probar que su actuación no fue negligente al realizar esas tareas. A partir de ahí, aduce el recurrente, a la demandada incumbía probar que esa avería no tenía nada que ver con su actuación precedente y que al cliente del taller no le correspondía la carga de probar el cómo se incendió el vehículo.

La aplicación del Real Decreto 1457/1986 de 10 de enero por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles por las Audiencias Provinciales se refleja en las siguientes sentencias:

A.- A.P de Córdoba, Sección 2ª, Sentencia de 23 de octubre de 2001:

En conclusión entiende el recurrente acreditada la realización del daño y el nexo causal entre la negligente actividad del demandante y el nexo causal, siendo de aplicación además de la regulación contenida en el Código Civil EDL 1889/1 , el Real Decreto 1457/86 de 10-enero EDL 1986/8998 reguladora de la actividad industrial y prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, y lo prevenido en el art. 25 Ley 29/1984 de 19 julio General de los Consumidores y Usuarios , que parte del principio de responsabilidad objetiva y objetiva atenuada, invirtiendo la cara de la prueba, por lo que acreditado el daño, el demandado no sólo debería haber acreditado que las reparaciones efectuadas en el vehículo del actor fueron realizadas correcta y diligentemente, sino que, además, debería haber acreditado que la causa de la avería sufrida por el vehículo, tras las reparaciones efectuadas, fue debida a otras supuestas deficiencias ajenas a la reparación, lo que no ha hecho, pues el informe presentado por la parte se limitó a buscar excusas y justificaciones, pero sin decir cual fue la causa real de la avería causante de los daños causados.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta el propio articulado del Decreto 1457/86 de 10 de enero, regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, cuyo art. 16 recoge una amplia garantía de las reparaciones de carácter total, incluyendo materiales y mano de obra, durante al menos 3 meses o 2000 Kms., recorridos (15 días y 1000 Kms., para vehículos industriales.

B.- AP Guipúzcoa, sec. 2ª, S 27-03-2001, rec. 2022/2001 :

DÉCIMO.- Que aplicando la doctrina precedente al supuesto objeto de enjuiciamiento es patente que ambas partes reconocen la materialización de un contrato de prestación de servicios sobre cuya virtualidad no se debate, y que si bien en principio puede afirmarse que se encuentra regulado por las disposiciones de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , es evidente que ello será en tanto no exista una legislación especial de preferente aplicación al supuesto enjuiciado, de ahí las consideraciones previas en relación con la acción ejercitada por los recurrentes, pues es de ver que el contrato de prestación de servicios del que el presente recurso trae causa queda incardinado en las previsiones del artículo 1.2 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio,

DECIMOSEGUNDO.- Que como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, no puede concluirse sin significarse que la prestación de servicios consistente en la reparación de vehículos por los Talleres así mismo consta de una regulación propia y determinada cual es la contenida en el Real Decreto 1.457/1986, de 10 enero EDL 1986/8998 , que entre otras cosas regula las garantías y responsabilidades de los citados Talleres en línea con la normativa anteriormente expuesta y cuya regulación previene en el artículo 16 del mismo las garantías que imperativamente regirán para las reparaciones realizadas estableciendo el número 2 del citado precepto en lo que hace referencia a los vehículos industriales que la garantía de las reparaciones será por 15 días o 2000 kilómetros, dentro de cuyos términos aconteció la avería, preveyéndose asimismo en el numero 6 del citado precepto que no existirá responsabilidad en los supuestos en que el cliente no hubiese aceptado la reparación y la avería sea consecuencia de la falta de aceptación del cliente, exención de responsabilidad que para que sea efectiva deberá constar en la factura tanto la falta de aceptación como la necesidad de la reparación lo que en el presente no acontece'

C.- SAP Las Palmas de 30 de 30 enero de 2013 , 'Dijimos en nuestra sentencia num. 267/2008, de treinta de junio , que: SEGUNDO.- El Real decreto 1.457/1986, de 10 enero , por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, dedica su artículo 16 a la garantía de las reparaciones, la cual, salvo que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior, tiene un plazo de tres de meses o 2.000 kilómetros recorridos y se entiende total, incluyendo materiales aportados y mano de obra y afectará a todos los gastos que se puedan ocasionar, (transporte, desplazamiento de operarios, valor de mano de obra, etc...). Así que, si se produce una avería durante el periodo de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá repararla de manera gratuita. Esta normativa supone un plus de protección para los consumidores y no una restricción de sus posibilidades de reclamación para el caso de avería, ya que en modo alguno excluye la aplicación de los restantes derechos reconocidos en la legislación civil que puedan corresponder al perjudicado, como son los derivados del art. 1.101 y sgtes del Código Civil EDL 1889/1. No en vano no se debe obviar que el apartado primero del mentado art. 16 contiene la expresión 'al menos' y en el apartado 10 se dice literalmente que todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de garantías y responsabilidades. Normativa esta última que también deriva a las normas civiles y mercantiles que resulten aplicables. Dicho esto, resulta meridianamente claro que cumplido el plazo de garantía o los 2.000 Kilómetros, a computar ambos desde la entrega del vehículo por el taller , el usuario no pierde su derecho a reclamar, sino que el criterio de responsabilidad objetiva que deriva de la normativa especial mentada queda sustituido por el criterio de la responsabilidad por culpa que rige en la legislación civil. Así las cosas, y de sobrepasarse los límites de la garantía especial referida, no cabe sin más dejar desprotegido al usuario sino que se ha de entrar en el ámbito contractual en el que discurre la relación entre el recurrente y la mercantil apelada, el cual encuentra su acomodo dentro de lo pactado por las partes y la tipificación legal que el art. 1.544 hace del contrato arrendamiento de obra, pues la entidad que dirige y gestiona el taller de reparación se obligó a efectuar la reparación o reparaciones en el vehículo del actor a cambio de una cantidad de dinero..

Continúa esta última resolución exponiendo que 'el recurso de apelación, con invocación del especial régimen de responsabilidad contenido en el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , y 16 del Real decreto 1.457/1986, de 10 enero , por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, sostiene que la demandada tenía una responsabilidad cuasiobjetiva dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la reparación. Sostiene que la relación de causalidad estaba demostrada toda vez que la demandada actuó sobre el sistema de alimentación de combustible para poder sustituir el tubo de salida de la caja de agua, así como que y en segundo lugar si nos atenemos a la posible causa del incendio invocada por la demandada, corto circuito, actuó sobre el sistema eléctrico para sustituir el faro, y si el vehículo se incendió dieciséis días después de la salida del taller correspondía a la demandada la carga de probar que su actuación no fue negligente al realizar esas tareas, es decir que no tuvo nada que ver con el origen del incendio del motor. A partir de ahí, aduce el recurrente, al demandado incumbía probar que esa avería no tenía nada que ver con su actuación precedente y que al cliente del taller no le correspondía la carga de probar el cómo se incendió el vehículo'.

TERCERO.- Pues bien, en atención a la fundamentación expuesta entiende este Tribunal que la demandada, recordemos no es cualquier taller sino el taller del concesionario oficial de la marca del vehículo siniestrado, no acredita de manera definitiva y absoluta que el incendio del vehículo no tuviera nada que ver con la reparación a la que fue sometida teniendo en cuenta que el incendio del motor se produjo dieciséis días después de salida del taller para el que fue llevado el vehículo a fin de ser reparado sobre una avería y sometido a una serie de actuaciones que bien pudieron tener que ver con la causa del incendio.

Y es que visionado el CD del juicio encuentra este Tribunal mucho más convincente la declaración del perito de la parte actora que la del perito de la parte demandada.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba pericial, y así cabe citar la Sentencia de la Sección 3ª de 14 de julio de 2005, núm. 404/2005 , cuando trae a colación 'los concretos criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señalando, en este sentido, el artículo 348 de la L.E.C . que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 , «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes»

El perito de la demandada enrocado en el origen del cortocircuito como causa del incendio no dio por el contrario del perito de la actora cumplida respuesta a las preguntas que se le formulaban por la parte contraria, mostrándose incluso desafiante y retador o remitiéndose al contenido de su informe sin dar mas explicaciones a las preguntas que le formulaba el letrado de la parte actora respecto a otras posibles hipótesis. Por el contrario el perito de la parte actora explicó todas las posibilidades respecto al origen del incendio y dio cabal y completa respuesta a porque el origen tuvo que ver con la fuga de combustible del propio sistema de alimentación.

En síntesis, el vehículo en todo caso, como sostiene el perito del demandante entra en el taller por calentamiento del motor, y el hecho de que una correcta praxis en teoría determine que no tenía que haberse tocado el tubo de alimentación del combustible, ello empero no significa que no hubiera ocurrido. Si la avería no fue reparada correctamente y se pudo tocar para arreglar la refrigeración el cable de alimentación del combustible, la causa estaría correctamente explicada.

Si se leen los informes de los peritos solo el de la parte actora explica porque descarta el origen que sostiene la parte demandada, sin embargo el perito de la demandada no explica ni descarta en el informe acompañado al escrito de contestación la causa que atribuye la parte actora como origen del siniestro.

Por las razones expuestas, y en atención además a esa responsabilidad objetiva que recaía sobre el taller de demostrar sin duda alguna que no tuvo nada que ver la reparación a la que fue sometido el vehículo con el incendio que se produjo del motor dieciséis días después de la reparación, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestima la demanda.

CUARTO.- En cuanto al importe de la indemnización se considera ajustada la pretensión del actor de establecer el valor venal del vehículo en la cantidad de 16.250 euros ya que por el contrario de lo expresado por la demandada, el valor a nuevo del vehículo no fue solo el de la compra sino que había que añadirle el importe de 9.047,62 euros correspondientes a los accesorios para su adaptación a silla de ruedas.

Por lo que respecta al lucro cesante por la falta de disponibilidad del actor del vehículo taxi accidentado, hay que tener en cuenta que en esta materia la jurisprudencia viene admitiendo diferentes formas de probar esta situación de lucro cesante y entre otras la SAP Baleares (Secc. 3ª) 14 de mayo de 2003 , admite como acreditativa del lucro cesante la certificación gremial si bien unida a las declaraciones de IRPF que en el supuesto contemplado se aportaron; la SAP Lleida (Secc. 2ª) de 3 de marzo de 2003 EDJ 2003/182221 sobre la base de la necesaria producción de lucro cesante como consecuencia de la paralización de un camión de transporte, admite como criterio analógico la aplicación analógica de la O.M. de 30-12-1999 (vigente en el momento del siniestro objeto del recurso que resuelve) para el cálculo del lucro cesante sobre la base de un cierto acuerdo de las partes; la SAP Madrid (Secc. 11ª) de 13 diciembre de 2002 , con cita de la SAP de Burgos (Secc. 2ª) de 14 enero de 1999 , partiendo también de la necesaria causación de lucro cesante por la paralización de taxi averiado como consecuencia de un siniestro, toma como criterio para su cuantificación una certificación gremial ; la SAP Tarragona (Secc. 3ª) de 31 de octubre de 2002 , advierte que si bien la ganancia dejada de obtener 'no puede presumirse, sino que de manera cierta ha de resultar probada por quien intente percibir la indemnización, dicho principio, como viene manteniendo esta Sala, debe ser matizado en los casos de profesionales cuyos ingresos reales en un determinado período no se pueden conocer si no se han producido, ya que varían de unos días a otros según la contratación, viniendo así determinándose la indemnización, concretamente en los casos de los días que hubiesen estado paralizados, bien mediante comparación con los ingresos netos que venía proporcionando el transporte mediante ese camión o bien con las cantidades reconocidas en otros supuestos semejantes'.

La SAP Madrid, sec. 10ª, de 11-3-2010 EDJ 2010/89480 señala que:

'.... el lucro cesante inevitablemente ha de comportar un cierto ejercicio de cálculo y una ponderación de razonable verosimilitud sobre su existencia; y si bien las resoluciones de los Juzgados y Tribunales admiten con relativa frecuencia valoraciones abstractas estimadas cuando de vehículos que se explotan precisamente como actividad empresarial se trata, deben diferenciarse aquellas actividades que, por su propia naturaleza, impiden racionalmente calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que habría reportado su normal actividad durante los días de paralización, de aquellas otras actividades relacionadas con la prestación de servicios concretos, frecuentemente concertados con antelación y pueden ser constatados en su concreta realidad........Por otra parte, la reclamación del lucro cesante se hace descansar exclusivamente en el «importe medio diario» de ingresos, del cual tampoco se acredita corresponder con los ingresos declarados a efectos fiscales, ni haberse descontado los gastos fijos y generales del vehículo, generados con independencia de su utilización, ni expresa con la debida separación el beneficio de explotación bruto y neto, aspectos todos ellos a tomar en consideración.

...Desde esta perspectiva, la fijación de un importe cierto y determinado comporta cierto margen de prudente discrecionalidad. La declaración de la renta del ejercicio anterior no siempre goza de fiabilidad para la acreditación de tal lucro cesante, sencillamente porque la declaración de la renta del ejercicio anterior no tiene porqué responder a las circunstancias económicas del perjudicado en el año en el que se produce el siniestro. Si a ello se añade que las declaraciones de la renta no siempre son de estimación directa (es decir con comprobación de los ingresos reales) sino por módulos (meras estimaciones ficticias aceptadas por la Hacienda Pública), el resultado es que ofrece mayor fiabilidad la estimación estadística.

Y en este sentido, se ha de significar que, como señalara la SAP, Secc. 21.ª de Madrid, de 29 de febrero de 2008 EDJ 2008/53257, y reitera la SAP de la misma Sección de 7 de julio de 2009 EDJ 2009/181420 «En la actualidad, en que tan profusa información jurídica proporcionan las bases de datos informatizados, basta echar un vistazo a cualquiera de ellas en relación a los términos 'taxi ' y 'lucro cesante', para comprobar cómo se repiten una y otra vez los mismos argumentos sobre la dificultad de la prueba del lucro cesante en el caso de los taxis que sufren un siniestro de tráfico y una paralización de su actividad y cómo difieren en la valoración unos tribunales y otros, oscilando a veces la indemnización por día entre los 40 euros y los 120 euros. En esta misma Audiencia Provincial de Madrid, en los últimos cuatro años, se han estado dando indemnizaciones de entre 42,07 euros/día ( SAP Madrid Sección 19ª de 24 de noviembre de 2.006 EDJ 2006/432396) y 114,68 euros/día ( SAP Madrid Sección 18ª de 30 de enero de 2.007 EDJ 2007/52366), pasando por los 60 euros/día de la SAP Madrid 10ª de 25 de enero de 2.003 EDJ 2003/220928 ».

De hecho la juez de instancia establece como cantidad diaria de indemnización la de sesenta euros con invocación de que esta cifra es acorde a las 'cantidades que se vienen aplicando en identidad de razón por las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid'.

No cabe duda de que la invocación de un criterio general mayoritariamente asumido y formado tras el conocimiento por los distintos tribunales de un gran número de supuestos en los que se plantea igual controversia, es un adecuado mecanismo de fundamentación y de seguridad jurídica, siendo así sin embargo que la cuestión dista de ser pacífica, y que parece que lejos de lograrse con el transcurso del tiempo una mayor unificación se avanza en soluciones casuísticas y difícilmente equiparables.

Por citar sólo algunas sentencias recientes sobre este particular y los criterios que aplican podemos indicar que otorgan lo expresado en cada supuesto por la Federación la SAP Baleares de 26 de mayo de 2011 EDJ 2011/129085 , la SAP Asturias de 18 de marzo de 2010 EDJ 2010/76462 , la SAP Madrid, sección 10ª, de 1 de junio de 2011 EDJ 2011/132570 , o la SAP Madrid, sección 13ª de 25 de octubre de 2011 EDJ 2011/293821 ; la SAP Tarragona de 10 de febrero de 2010 otorga el 50% del certificado gremial ; y a partir de aquí criterios de ponderación, así, la SAP Cádiz de 13 de mayo de 2011 , otorga sesenta euros al día, la SAP Coruña de 30 de noviembre de 2011 , sesenta y ocho euros, la SAP Madrid, sección 8ª, de 9 de diciembre de 2009 EDJ 2009/335591, sesenta euros, la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 de marzo de 2010 EDJ 2010/89480, ochenta y cinco euros, la SAP Albacete de 16 de marzo de 2010 EDJ 2010/62340, ciento veinte euros, la SAP Valencia de 20 de julio de 2010 EDJ 2010/204606, ciento cincuenta euros, y la SAP Madrid, sección 13ª, de 24 de septiembre de 2010 EDJ 2010/281862, noventa euros.

Siguiendo estas doctrinas y a la vista además que el certificado gremial que se aporta no contiene dato alguno de los que se hayan podido tomar en cuenta, limitándose a expresar el cálculo aproximado que se considera adecuado, procede resolver otorgando la indemnización a razón de sesenta euros diarios.

Ahora bien esos sesenta euros/días no han de multiplicarse por los 220 días que fija el actor desde la fecha del siniestro hasta que el demandante dio de baja el vehículo el día 10 de mayo de 2012, sino que ha de establecerse desde que pudo hacerlo y esta baja del vehículo pudo hacerse desde que fehacientemente constara el siniestro total del vehículo y puede tomarse como tal el día 19 de marzo de 2012 tal y como corrobora el certificado emitido con dicha fecha declarándolo así, el ingeniero técnico competente.

En definitiva con parcial estimación del recurso, procede condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 16.250 euros importe del valor venal del vehículo más la cantidad de 10.440 a razón de 60 euros por los 174 días de trabajo perdidos por imposibilidad de utilizar el taxi.

QUINTO. - Las costas tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son objeto de expreso pronunciamiento al haber lugar a la estimación parcial del recurso. Las de primera instancia serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Secundino , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar dicha resolución y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a la GRAN CANARIA MOTOR SLU a abonar a D. Secundino la cantidad de 26.690 euros más intereses legales y sin expresa condena en costas en de las causadas en esta alzada y respecto de las causadas en primera instancia serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. .

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.


Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 399/2013 de 25 de Enero de 2016

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