Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 319/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100082

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Operación particional

Herencia

Posesión con buena fe

Mala fe

Frutos

Copropietario

Mitad indivisa

Procedimiento de división judicial de la herencia

Derecho de retención

Cuaderno particional

Burofax

Copropiedad

Condominio

Partición hereditaria

División de herencia

Poseedor

Informes periciales

Grabación

Frutos civiles

Tasación pericial

Cumplimiento de las obligaciones

Pruebas aportadas

Procesal Civil

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 319/2013

SENTENCIA Nº 40 DE 2014

En la ciudad de Logroño a catorce de febrero de dos mil catorce.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA,Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 427/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo Nº 319/2013,en los que aparece como parte apelante DON Baldomero , representado por el procurador DON JOSE TOLEDO SOBRON y como parte apelada DON Eugenio , representado por la Procuradora DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y asistido por el Letrado DON IGNACIO IZARRA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja) se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando la demanda interpuesta por Don Eugenio , contra Don Baldomero debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.675,56 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 13 de febrero de 2014 a la ponente designada para resolver, DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el demandado, Don Baldomero , la sentencia de instancia solicitando su revocación y se declare la improcedencia del abono de cantidad alguna a su cargo y a favor del actor, Don Eugenio y la improcedencia de la condena en costas al demandado.

Pretende el demandado, en contra de la consideración contraria establecida en la sentencia de instancia, ser poseedor de buena fe de las fincas, poseyéndolas con la autorización de sus difuntos padres, por lo que no procede el reconocimiento de cantidad alguna al actor, su hermano, en concepto indemnizatorio, sin perjuicio de que las fincas fueran entregadas al término de la campaña agrícola del actor.

En primer lugar en cuanto a la alegación de ser copropietario de las fincas a que se refiere la demanda, solo respecto a la finca nº NUM000 de la concentración parcelaria de Villarta-Quintana, subsistiría la indivisión al atribuirse a cada uno de los dos hermanos una mitad indivisa, en las operaciones particionales de la herencia de sus padres; Asimismo, respecto a las porciones de las fincas NUM001 y NUM002 de la concentración parcelaria de Santo Domingo de La Calzada no consta haberse procedido a la segregación. Pero es que la escritura de protocolización de esas operaciones particionales se otorga en fecha 24 de enero de 2012, con intervención del demandante, del demandado y de sus dos hermanas, habiendo además el demandado intervenido en el procedimiento de división de herencia seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), en el que por Decreto de 25 de noviembre de 2011 se aprueban las operaciones particionales con 'la conformidad de todos los interesados' (folios 9 y 10 reverso) habiéndose efectuado el cuaderno particional, folios 10 a 13, con fecha 28 de enero de 2011, por lo que, al inicio del año agrícola en septiembre de 2011 (según expone en juicio la parte demandada, el año agrícola se inicia en el mes de septiembre) ya conocía el ahora recurrente la atribución de las fincas integrantes de la herencia de sus padres, que venía cultivando sin que conste el pago de renta, al menos desde el fallecimiento de la madre en fecha 4 de octubre de 2007 (folio 8 reverso).

Consta, asimismo, y no es discutido en la alzada, que por burofax entregado al demandado en fecha 14 de marzo de 2012 (folios 15 a 18) el actor requiere a su hermano 'para que deje a la libre disposición' del ahora apelado 'las fincas que ha venido cultivando y que han sido adjudicadas a Eugenio ', añadiendo: 'como bien sabe por el Juzgado de Haro se dictó Decreto con fecha 25 de noviembre de 2011, aprobando las operaciones divisorias de la herencia por lo que cualquier actuación en las mismas deberá ser considerada de mala fe con las consecuencias inherentes'. El demandado ni siquiera contestó al requerimiento, ni entregó la posesión.

Pretender ser poseedor de buena fe en la situación expuesta no resulta admisible, ya que conocía el demandado la falta o la insuficiencia (en cuanto a la finca en copropiedad o respecto a las porciones de dos de las fincas caso de no haberse efectuado la segregación) de título para poseer desde el momento en que se realizaron las operaciones de división de la herencia de sus padres.

Y en este punto hemos de indicar que, a pesar de que el demandado-poseedor de mala fe haya puesto su trabajo o industria para la producción, se considera que no es razón suficiente para hacer suyos los frutos de la cosa que detenta sabiendo que es ajena. Por ello es por lo que estos frutos que no le corresponden debe restituirlos bien en natura bien en el equivalente en dinero. Así lo establece el artículo 455 del Código Civil .

No es digno de protección quien, a sabiendas, detenta una cosa ajena, privando de su goce al dueño. Y porque priva del goce de la cosa al titular del derecho, no basta que abone los frutos percibidos, sino también los que el dueño podía haber percibido.

En cuanto al derecho de retención alegado, el poseedor de mala fe no tiene derecho de retención; según el artículo 453 del Código Civil , solo el poseedor de buena fe podrá retener la cosa.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser rechazado en este extremo, ya que la indemnización que se establece (conforme al informe pericial obrante a los folios 19 a 30, ratificado primero y después rectificado en juicio por existir un error en la cuantificación, según consta en la grabación del juicio puesto de relieve al ser interrogada la Sra. Perito por el letrado de la parte demandada) no tiene ningún carácter sancionatorio, sino estrictamente reparador, como compensación por los frutos civiles que el demandante como propietario podía haber obtenido, de haber obtenido, de haber podido aprovechar su derecho.

SEGUNDO.- Impugna el demandado el pronunciamiento que le impone las costas por estimación de la demanda, alegando que no fue estimada en su integridad, y que no se ha apreciado temeridad en el demandado.

Ciertamente, la sentencia de instancia establece en su fallo que estima la demanda e impone por ello (fundamento de derecho tercero) las costas al demandado. Sin embargo, pretendida inicialmente la cantidad de 3.726,40 euros señalada en la demanda (hecho tercero, fundamento VI y suplico), la sentencia condena al demandado al abono de 2.675,56 euros, un 71,80% de aquella cuantía, por lo que ni siquiera se podría considerar una estimación sustancial, tratándose de una estimación parcial, lo que determina que en cuanto a las costas de primera instancia cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia soportando las comunes por mitad, conforme al artículo 394-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse temeridad en ninguna de las partes.

Como alega la parte apelante, en el acto del juicio rectificó la perito la cuantía correspondiente a la productividad de 0,80 ha de la finca nº NUM002 del polígono NUM003 de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), concluyendo que en lugar de 1.930,81 euros, la cantidad correcta, según explica la perito en juicio, es de 728,61 euros, por lo que el importe total de la indemnización según la valoración pericial ha de ser de 2.675,56 euros, en lugar de la cuantía reclamada en la demanda 3.726,40 euros. Tal rectificación no se produce al inicio del acto sino cuando es interrogada la Sra. Perito expresamente sobre tal extremo por el letrado de la parte demandada, poniendo de relieve la incorrección de su valoración, al computar la total extensión de la finca (2,65 ha), en lugar de la que corresponde en propiedad al actor (0,80 ha), sin que, como decimos, el letrado de la actora modificase el quantum reclamado al inicio del juicio, como tampoco en momento anterior a él, a pesar de la evidencia en el informe escrito incorporado a los autos (folios 19 a 30); por lo que, desvirtuado en tal extremo por la parte demandada la prueba aportada por la parte actora, determinando la cuantificación inferior de la indemnización solicitada, la estimación de la demanda es, obviamente, parcial, con la correlativa determinación en cuanto al pronunciamiento en costas que, por ello, por la presente ha de ser establecido en los términos ya indicados por imperativo del apartado 2 del artículo 394 de La Ley Procesal Civil , estimándose en este extremo el recurso.

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Ana Rosa Navarro Marijuan, en nombre y representación de DON Baldomero , contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja) en juicio verbal en el mismo registrado al nº 427/2012 , de que dimana Rollo de apelación nº 319/2013 procede:

1) revocar el pronunciamiento en costas que establece dicha sentencia, dejándolo sin efecto.

2) declarar que la demanda formulada por DON Eugenio contra DON Baldomero es parcialmente estimada.

3) establecer que respecto a las costas de la primera instancia cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia, soportando las comunes por mitad. Y,

4) confirmar la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos. Y,

5) declarar que no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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