Sentencia Civil Nº 40/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2049/2014 de 13 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100065


Voces

Accidente

Unión Temporal de Empresas

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Responsabilidad de accidente

Inspección ocular

Lindero

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-12/002779

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2012/0002779

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2049/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 349/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: UTE SAN JUAN IRUN

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Tomasa

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA

S E N T E N C I A Nº 40/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 13 de marzo de 2014.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 349/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de UTE SAN JUAN IRUN apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr. JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ, contra Dña. Tomasa apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido por el Letrado Sr. JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de diciembre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Lamsfus Mendeguia en nombre y representación de doña Tomasa contra la demandada la entidad UTE SAN JUAN IRUN, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma de total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.5552,39 euros), más intereses y costas dimanantes del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 10 de marzo de 2014.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Ute San Juan formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Irun en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva de los pedimentos consignados en la demanda.

Como motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y en ese sentido se refiere con especial atención a los términos de la cesión realizada por parte de la UTE S.A - Juan Irún al Ayuntamiento de Irun, manteniendo el criterio de que el juzgador de instancia no ha tomado en consideración los términos en los cuales se llevó a cabo la misma y tampoco las consecuencias que dicho acuerdo debía producir en las relaciones entre las partes implicadas, así como también en el ámbito de las relaciones de aquellos con terceros.

Igualmente el error en la valoración de la prueba se traslada en este caso a la determinación de la causa que motivó el accidente puesto que la parte apelante no comparte el criterio acogido por el juzgador de instancia ,estimando que el resultado de la prueba practicada en autos deja de manifiesto que la zona habilitada para los peatones estaba perfectamente acabada, que por su parte había cumplido todas las obligaciones necesarias para salvaguardar la seguridad de la zona durante el curso de la realización de la obra ,defendiendo la tésis de que en este supuesto la prueba practicada dejaba de manifiesto que el accidente tuvo lugar por causas de todo punto ajenas a su actuación y en todo caso la caída de la peatón estuvo propiciada por la propia actora.

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso son dos las cuestiones que debemos analizar con el objeto de dar respuesta a las pretensiones formuladas por la parte apelante en este recurso.

Ambas cuestiones guardan relación con el proceso de valoración de la prueba y si bien , la mecánica del accidente, la determinación de la causa del mismo ,resulta fundamental a la hora determinar la responsabilidad del accidente, en este caso resulta esencial dilucidar con carácter previo el marco de las obligaciones en torno al cual se desarrollaba la actividad de la parte demandada, ya que no puede obviarse la circunstancia de que dicha mercantil, como señala la comunicación de fecha 14 de octubre de 2011 ,emitida desde el Ayuntamiento de Irún (folio 27) era la 'adjudicataria de las obras destinadas a la ejecución del aparcamiento y urbanización en Plaza San Juan de Irun' ,no obstante lo cual dicha circunstancia en modo alguno comporta la atribución automática de responsabilidad ante cualquier siniestro que pudiera ocurrir en dicha localización.

En efecto, del exámen de las actuaciones ,fundamentalmente del análisis de la documentación aportada ,se constata que la UTE San Juan de Irún contaba con un plan de seguridad específico para la realización de las obras de referencia (folio 159 y ss ) y en el mismo se contemplaba de forma específica la afectación de las obras a los peatones, con previsión de los recorridos peatonales alternativos a los que por razón de las obras quedaran dentro de los límites del ámbito de la obra y por lo tanto se verían afectados por las mismas.

De igual modo, en el citado plan, como medida de protección para los peatones ,se contemplaba el cierre de las aceras con vallas separadas entre sí permitiendo un paso de 1,2 y 1,5 de metros separando a los peatones de las zonas de trabajo y de los vehículos de los carriles .

Se previó expresamente que todos los recorridos peatonales quedaran iluminados y especialmente las zonas de plataformas, pasos de peatones y en general cualquier área que hubiera sido alterada de su estado general.

Y estas medidas específicas contaron con una dotación presupuestaria dirigida a garantizar su cumplimiento (folios 274 vuelto, 275 y 277).

El accidente que nos ocupa tuvo lugar el día 30 de junio de 2011, acabado el alarde de San Marcial.

La parte actora en el escrito de demanda señala, en cuanto al modo en que tuvo lugar la caída : que fue víctima de una caída en la confluencia de las Calles Prudencia Arbide con Sr. de Aranzate del término municipal de Irun.

Que se encontraba paseando por la calle Prudencia Arbide cuando, debido al mal estado de la acera , que se encontraba en obras ,y como consecuencia de un bordillo de unos 15 centímetros de altura que existía en el lugar, y que por cual de las piedras y de la grava existente en el lugar no se distinguía, la Sra. Tomasa tropezó cayendo al suelo y sufriendo lesiones de diversa consideración '.

En el informe de partes diarios elaborado por la Policía Municipal de Irún (folio 12) se recoge el aviso en los términos que siguen: 'persona que resulta herida en extremidad superior izquierda al tropezar con un bordillo de acera en zona de obras (frente a oficina de departamento de comparas del Ayuntamieneto)' ,y a continuación señala :'que personados los agentes en el lugar se ponen en contacto con la persona realizando inspección ocular del sitio (fotos) e informando a la misma del procedimiento a seguir para la reclamación oportuna. Que la caída se produce en el bordillo de la acera. '

Finalmente ,en el acta de comprobación de hechos se recoge lo siguiente:' la zona donde se ha producido la caída es una zona en obras en la cual no existe asfaltado en la carretera sino que se trataría de un firme irregular de gravilla y piedras sueltas. Debido a la inexistencia de asfaltado en el vial existe un bordillo de una altura aproximada de 15 cm en el linde entre carretera y acera ,el cual correspondería al vierteaguas. '

En el curso de la vista oral el agente de la guardia municipal de Irún con número de identificación 204 declaró que las aceras estaban acabadas y los vierteaguas también, que únicamente faltaba el asfaltado de la via ,que la acera estaba completamente terminada con baldosas, el bordillo y el vierteaguas también ,que el bordillo era visible y aquel día no hubo más caídas o accidentes en la zona, añadiendo que la zona estaba prácticamente acabada faltando exclusivamente el asfaltado.

Pues bien, cuanto ha sido expuesto nos permite concluir en el sentido de que los trabajos realizados en la acera por la cual caminaba la peatón estaban terminados y la misma se encontraba abierta al paso de peatones al igual que los bordillos y vierteaguas que también se encontraban perfectamente terminados ,mientras que la calzada se encontraba todavía sin asfaltar.

El hecho de que la peatón tropezara en aquel lugar y como consecuencia de ello cayera al suelo lesionándose, en modo alguno puede ser achacado a la actuación de la demandada en este caso ,toda vez que, incluso en el supuesto de que el tropiezo no fuera espontáneo y hubiera estado motivado por la presencia de gravilla , lo cierto es que no ha quedado probada actuación negligente alguna ,imputable a la demandada ,en el curso que pueda hacerle merecedora de la producción del accidente y en todo caso, desde el momento en que con fecha 23 de junio de 2011 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Irún (folio 91 y ss.) el escrito en virtud del cual por parte de UTE Irún se daba respuesta a la petición formulada anteriormente por el Ayuntamiento de fecha 20 de junio de 2011 .Petición en la que se interesaba la autorización de la adjudicataria para la utilización de espacios en condiciones de uso público adecuados durante los actos festivos programados para el año 2011 .

Pues bien, en dicho escrito de fecha 23 de junio ,contestaban aceptando la solicitud para disponer de la Plaza de San Juan durante de la celebración de los actos festivos de San Marciales 2011 , informando que el recinto de la Plaza de San Juan, delimitado según plano adjunto, quedaría acabado, con el pavimento de granito definido en el Proyecto, en condiciones de uso público adecuadas ,añadiendo a continuación que como adjudicatarios de las obras de construcción del aparcamiento y Urbanización de las Plazas de San Juan y General Etxeandia fase I de Irún autorizaban al Ayuntamiento de Irún para la ocupación de la plaza durante los días comprendidos entre el 23 de junio y el 4 de julio, ambos inclusive, y exoneraban expresamente de toda responsabilidad de cualesquiera accidentes o daños en personas que pudieran producirse como consecuencia de la ocupación de la zona para la celebración de los actos festivos programados para el año 2011.

Los términos de la citada autorización fueron aceptados ,puesto que la zona fue ocupada sin que haya quedado de manifiesto acotación u objeción alguna al respecto por parte del Ayuntamiento de Irún ,lo que unido a la ausencia de prueba que avale la tesis culpabilística esgrimida por la parte actora frente a la empresa adjudicataria, han de llevarnos a la estimación del recurso y en consecuencia a la revocación de la sentencia de instancia en los términos solicitados, declarando la absolución de la parte demandada.

Por lo expuesto el recurso deberá ser estimado

SEGUNDO -La naturaleza de la cuestión debatida, el hecho de que por parte del Ayuntamiento de Irún se contestara a la reclamación previamente efectuada por la demandante declinando todo tipo de responsabilidad remitiendo a la adjudicataria para resolver la pretensión de la parte actora y, asimismo la existencia del acuerdo por el que era cedida la ocupación de los terrenos donde se habían venido realizando las obras por la demandada adjudicataria en los términos que han sido expuestos en la presente resolución permiten estimar que nos encontramos ante un supuesto de los descritos en el artículo 394, párrafo segundo de la L.E.C . y en consecuencia resulta procedente, a efectos del pronunciamiento sobre costas procesales , declarar la obligación de cada parte de sufragar las costas de Primera Instancia generadas a su instancia ,debiendo satisfacer las comunes por mitad.

TERCERO -Respecto de las costas de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 de la LEC ., la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de UTE San Juan Irún contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Irún ,se revoca dicha resolución y en su lugar se declara no haber lugar a estimar la demanda formulada por la representación de Tomasa contra UTE San Juan- Irun ,absolviendo a dicha parte de los pedimentos consignados en la demanda, y todo ello , respecto de las costas de primera instancia, debiendo sufragar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad y en cuanto a las costas de apelación, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las mismos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2049/2014 de 13 de Marzo de 2014

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