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Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 18/2013 de 07 de Marzo de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00040/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM.40/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Recurso Civil núm. 18/2013.
AUTOS: DIVISIÓN DE HERENCIA núm. 463/2011.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito.
En Mérida, a siete de marzo de dos mil trece.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 463/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, siendo partes: como apelantes, DOÑA Fidela , DON Nazario Y DON Ricardo , representados por la Procuradora Doña Fidela , y defendidos por el Letrado Don Nazario ; como apelada, DOÑA Rocío , representada por la Procuradora Sra. García Serván, y defendida por la Letrada Doña Catalina Gragera Mantrana.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 18 de junio de 2012 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito .
SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:
'DESESTIMAR la oposición planteadapor la Procuradora de los Tribunales Dª Fidela , en su propio nombre y en el de sus hermanos D. Nazario y D. Ricardo , al cuaderno particional realizado por la contadora partidora Dª Hortensia respecto de la herencia de Dª. Margarita , aprobando las operaciones realizadas por escrito de fecha 15 de marzo de 2012, las cuales se protocolizarán en la Notaría que por turno corresponda.
No procede acordar la venta en pública subasta del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Santa Amalia (Badajoz).
Todo ello con imposición de costasde este incidente a los opositores al cuaderno particional.'
En fecha 24 de julio de 2012 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
' DISPONGO.- QUE NO HA LUGAR A ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012 DICTADA EN LOS PRESENTES AUTOSen el sentido solicitado por la representación procesal de los hermanos Dª Fidela , D. Nazario y D. Ricardo .
- PROCEDE RECTIFICAR DICHA SENTENCIA EN SU FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, de tal forma que donde consta 'Solar sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la misma localidad, (....)', ha de constar 'Solar sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la misma localidad, (...)'.
TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Fidela , Don Nazario y Don Ricardo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de Doña Rocío , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTOsiendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia apelada desestima la oposición que los ahora apelantes habían planteado frente al cuaderno particional realizado por la contadora-partidora Doña Hortensia respecto de la herencia de Doña Margarita , y aprueba, en consecuencia las operaciones particionales realizadas.
Vuelve a insistir la parte apelante, en el primero de los motivos de su recurso, en su alegato, ya expresado al oponerse en primera instancia a las operaciones particionales, relativo a que con tales operaciones no se ha respetado la voluntad de la causante. Esta alegación debe ser claramente desestimada, pues ninguna duda plantea la interpretación de las cláusulas testamentarias en cuya virtud se ha efectuado la partición y adjudicación del caudal relicto, respetando absolutamente el cuaderno particional aprobado en la sentencia las disposiciones testamentarias expresivas de la voluntad de la testadora Doña Margarita . No es preciso acudir a ninguna norma hermenéutica especial para concluir que, dejando aparte el legado de la casa sita en la CALLE000 núm. NUM002 de Santa Amalia instituido a favor de Doña Fidela y de Doña Rocío , la causante instituyó herederos 'de una mitad de la herencia, a los tres hijos de su hermano Ricardo , llamados Ricardo , Nazario y Fidela , por partes iguales', 'y de la otra mitad, a la hija de su hermano Tadeo, llamada Rocío '. Es decir, una mitad de la herencia habría de distribuirse, por partes iguales, entre los tres hermanos Ricardo Fidela Nazario , y la otra mitad corresponderá toda ella a Rocío . En suma, el sentido y alcance del testamento se desprende del tenor literal de sus cláusulas, en tanto de éstas clara e indudable la intención de la testadora, habiéndose elaborado el cuaderno particional conforme al primero y principal criterio de interpretación contenido en el art. 675 del C. Civil ('Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.').
SEGUNDO.En los siguientes motivos del recurso se denuncia que no se ha respetado el principio de igualdad que ha de regir la partición y adjudicación de los bienes, recogido en el art. 1061 del C. Civil , y que la adjudicación de bienes finalmente aprobada en la sentencia genera excesivas indivisiones respecto de los inmuebles objeto de la partición, con vulneración de lo dispuesto en el art. 786 de la L.E.C . así como se alude a que la contadora se ha extralimitado en sus funciones al imponer determinadas disposiciones que limitan los derechos dispositivos de los propios herederos en cuanto a los bienes que les son adjudicados.
La norma recogida en el art. 1061 del C. Civil se refiere a la formación de lotes que serán objeto de adjudicación a cada uno de los titulares de la comunidad hereditaria, y esta formación de lotes debe estar presidida por el principio de igualdad cualitativa, intentando que cada hijuela contenga bienes 'de la misma naturaleza, calidad o especie', es decir, que en cada lote ha de entrar, en lo posible, igual proporción de bienes de cada clase. Ahora bien, dado que una absoluta igualdad es prácticamente imposible lograrla, el mentado precepto, como señala la jurisprudencia y se desprende de su propio tenor literal, tiene un carácter más bien facultativo que imperativo, y proclama el principio de 'posible igualdad, de equidad o de equitativa ponderación' ( STS 14 de febrero de 2013 ). Y en este caso, basta un somero examen del cuaderno particional cuestionado para concluir que se atribuyen a todos los coherederos bienes de naturaleza urbana y rústica, y dinero en metálico, en proporción de sus respectivos haberes hereditarios, sin que en modo alguno pueda hablarse de desigualdad; en realidad, lo que pretende la apelante al alegar estos motivos y proponer su propia partición, no es otra cosa que adaptar aquélla a sus particulares intereses.
Tampoco se aprecia que haya excesivas indivisiones en los bienes objeto de la partición, ni vulneración por tanto del art. 675 de la L.E.C ., habiendo explicado tanto la partidora como la juzgadora a quo en la sentencia las razones por las que, en unos casos ha mantenido algunos bienes en pro indiviso (por lo demás, en general, tal indivisión lo es entre solo dos herederos, y solo en un caso, entre todos ellos, justificándose este último caso en que todos los herederos suscribieron un contrato en virtud del cual, y atendiendo a la voluntad de la testadora, transmitían el inmueble a Don Dionisio y Doña Sandra en pago de las atenciones que tuvieron con aquélla, comprometiéndose a elevar a escritura pública tal contrato, lo que sin duda conlleva menos inconvenientes si, como se ha hecho, se atribuye a todos los herederos en proporción a su respectiva cuota de participación en el caudal relicto), y en otros, en cambio, ha mantenido su atribución total a uno de los coherederos atendiendo a la naturaleza y características de los bienes -fincas rústicas que, de dividirse materialmente, darían lugar a superficies inferiores a las unidades mínimas de cultivo legalmente establecidas-.
Y ninguna intromisión en los derechos de disposición de los coherederos se hace en el cuaderno particional aprobado por la sentencia apelada por el hecho de que en el cuaderno particional se hagan constar determinadas recomendaciones para que la situación registral de algunas fincas se adapte a la real situación o superficie de aquéllas o al modo en que determinadas partes indivisas podrían atribuirse a uno u otro heredero; antes al contrario, tales recomendaciones o precisiones, razonadas por lo demás convenientemente, no tienen otro fin que facilitar el efectivo disfrute de los bienes objeto de la partición, o bien hacerlo compatible con la legislación agraria y la concreta ubicación física de algunos de los inmuebles. Concretamente, en relación con el inmueble de la DIRECCION000 núm. NUM000 , ha de estarse a lo razonado en la sentencia en cuanto que la indivisión puede calificarse de transitoria ya que, sin especiales inconvenientes, puede procederse a su segregación, lo mismo que ocurre con la finca rústica atribuida en pro indiviso a Doña Fidela y Don Ricardo .
Sobre el pronunciamiento de la sentencia que declara no haber lugar a la venta en pública subasta del inmueble objeto del legado no se plantea ningún concreto motivo en el recurso, de modo que también habrá de mantenerse en la alzada, por haber sido consentido por la parte apelante.
Por último, constatada, como se ha expuesto, la correcta aplicación en el cuaderno particional de las normas que regulan la partición y adjudicación de bienes, y su correspondencia con la voluntad de la causante, no cabe en modo alguno declarar nulidad alguna, ni total ni parcial, de las operaciones particionales que se aprueban en la sentencia.
El pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ha de ser también confirmado, en tanto la sentencia desestima totalmente la oposición a las operaciones divisorias de la contadora partidora, sin que la juzgadora a quo haya expresado, ni la Sala aprecie tampoco, dudas de hecho o de derecho -más allá de las lógicamente derivadas de las pretensiones contrapuestas de los litigantes- que justifiquen aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo que recoge el art. 394 de la L.E.C .
TERCERO.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de DOÑA Fidela , DON Nazario Y DON Ricardo contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 , aclarada en auto de 24 de julio del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, en los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA núm. 463/2011 DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos