Sentencia Civil Nº 40/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 355/2008 de 04 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100701


Voces

Secuelas

Infracción procesal

Doble instancia

Asegurador

Representación procesal

Valoración de la indemnización

Gasto sanitario

Doctrina de los actos propios

Reembolso

Cuestión de inconstitucionalidad

Defectos de los actos procesales

Incongruencia omisiva

Litisconsorcio pasivo necesario

Nulidad de actuaciones

Falta de jurisdicción

Indefensión

Procesal Civil

Tutela

Intereses moratorios

Derecho a la tutela judicial efectiva

Reglas de la sana crítica

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Aseguradora demandada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00040/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 355/2008

Autos Juicio Ordinario nº 939/07

Juzgado de 1ª Instancia nº.8 de León.

S E N T E N C I A Nº. 40/11

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente.

En León, a cuatro de Abril de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante A.M.A., AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo Fernández, dirigida por el Letrado. Dª Mª Angeles Garmilla Redondo; y apelada Emma , representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, dirigida por el Letrado D. Valentín García Gutiérrez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 8 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Mónica Alonso Aparicio, en nombre y representación de Emma contra Esteban y Compañía de Seguros AMA, a quienes condeno solidariamente a pagar a aquella la cantidad de 8.286,89 euros, cantidad que habrá de incrementarse respecto de la aseguradora en los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, si bien respecto de la cantidad de 6.526,04 euros sólo hasta el día 20 de noviembre de 2007, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 23/05/08 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 15/02/11 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la parte demandada, "AMA, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA" interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud se estima parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda origen de esta litis.

Por su parte, al amparo de lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de la parte actora, Emma , ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho, así como la condena de la parte apelante al abono de las costas causadas en la tramitación de este recurso.

SEGUNDO. - La primera de las alegaciones articuladas en el recurso resulta enteramente tangencial a los efectos de resolver sobre las cuestiones planteadas en esta litis toda vez que la parte apelante, sin soporte probatorio alguno, se limita a especular sobre la pretendida irrealidad del siniestro objeto de este pleito, fruto, a su juicio, de una fraudulenta maquinación entre los implicados constitutiva de ilícito penal, circunstancia ésta que, insistimos, no ha sido objeto de acreditación en sede penal y, por tanto, nada añade al objeto de debate en esta litis.

TERCERO. - De otra parte, en el recurso se denuncia una desproporcionada valoración de la indemnización por secuelas reconocida a la perjudicada en la sentencia de instancia. Examinadas las actuaciones la alegación debe ser desestimada en cuanto que el quantum indemnizatorio reconocido a la parte actora es fruto de una acertada valoración de los informes médicos obrantes en los autos ( con singular atención del emitido por el especialista en traumatología Dr. Manuel ) que, a su vez, conducen al Juzgador a quo a un ponderado encaje en las orquillas o tramos del Sistema de Baremo de las secuelas que aquejan a la actora: síndrome postraumático cervical, hombro derecho doloroso y gonalgia derecha postraumática inespecífica ; no encontrando esta Sala razón alguna para rectificar las razonadas conclusiones alcanzadas en la resolución impugnada en punto a su valoración.

CUARTO. - La indemnización reconocida en la instancia por el periodo de incapacidad temporal no admite censura alguna por cuanto que, precisamente, fue la propia parte apelante quien, al tiempo de cursar a la actora su propuesta motivada de indemnización, reconoció idéntico periodo de estabilización de las lesiones que el ahora calificado de "desorbitado" en el recurso y, por tanto, la mera invocación de la denominada doctrina de los actos propios provoca el decaimiento de sus alegaciones.

QUINTO. - Por otra parte, cierto es que la parte dispositiva de la sentencia apelada estima la pretensión deducida en la demanda relativa al reembolso de gastos médicos, rehabilitación y farmacia (1.597, 77) y, sin embargo, en los fundamentos jurídicos de dicha resolución no encontramos la argumentación en cuya virtud se acoge en el Fallo dicha partida indemnizatoria. En definitiva, en este concreto extremo, la sentencia de instancia adolece de déficit de motivación, infracción procesal ésta que, no obstante, no es susceptible de provocar la nulidad parcial de la sentencia (que, por lo demás, habría de ser declarada de oficio al no haber sido interesada en el recurso) habida cuenta que nos encontramos ante un vicio procesal excluido del ámbito de la nulidad en sede de apelación conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, la inicial controversia que suscitó la posibilidad procesal de que el Tribunal de apelación pudiera ( en sede de jurisdicción civil) suplir el silencio del Juzgador de instancia en la motivación de alguno de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, ha sido ya resuelta, a la luz del principio de subsanación, por el Tribunal Constitucional en el Auto del Pleno del Alto Tribunal de fecha 17 de enero de 2006 ( cuestión de inconstitucionalidad 2849-2005) :

"El planteamiento puede resumirse en la idea de que el respeto a la doble instancia exige que, advertida por el Tribunal de apelación una incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, se retrotraiga lo actuado para que el órgano judicial a quo dicte nueva Sentencia de fondo. La solución arbitrada por los preceptos cuestionados, consistente en habilitar al Tribunal de apelación para suplir directamente la omisión advertida, conduciría de hecho a la privación a las partes de su derecho a obtener un doble enjuiciamiento de fondo por obra de órganos judiciales diferentes que actúen en instancias sucesivas . Con independencia de que un derecho así concebido no viene exigido por la actual configuración constitucional de la doble instancia, la legislación procesal vigente ofrece matices que se han descuidado por ese Tribunal en su razonamiento que no permiten aceptar el planteamiento del Tribunal que plantea la cuestión.

El remedio posible para los supuestos de infracciones procesales no se reduce, como parece sostener la Audiencia Provincial, a la fórmula prevista en el art. 465.2 LEC . En ese precepto se contempla el caso de las infracciones cometidas "al dictar sentencia en la primera instancia", quedando fuera, por tanto, las infracciones verificadas en momentos anteriores, lo que excluye la aplicación del precepto al supuesto de constitución defectuosa del litisconsorcio pasivo necesario, traído a colación por la Audiencia en un intento de conferir a su cuestión una dimensión abstracta que nunca podría tener. En efecto, de acuerdo con el apartado 3 del propio art. 465 LEC , de no ser aplicable lo dispuesto en el apartado 2 y si "la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió". Por lo demás el principio del que parte la Ley de Enjuiciamiento es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retroacción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiera ser subsanado en la segunda instancia ( art. 465.3 LEC ), previéndose expresamente, en cuanto a los defectos que hubieran podido padecerse respecto de la prueba, que ésta se practique en apelación o en la primera instancia, según sea o no factible lo primero, atendidas las particularidades de cada caso ( art. 465.3 LEC in fine).

Por su lado el art. 240.2 LOPJ ( art. 227.2 LEC ) atiende igualmente, como principio, a la posibilidad de subsanación del defecto procesal advertido, de suerte que, caso de no ser factible, procederá la nulidad de lo actuado. El hecho de que se exija la solicitud de la parte en ese sentido cuando no se trate de defectos referidos a la falta de jurisdicción o de competencia o a supuestos de violencia o intimidación que afectare al órgano judicial, obedece, como es obvio, a la naturaleza dispositiva del proceso civil. Sin olvidar que el art. 241 LOPJ ofrece cobertura suficiente para los casos de indefensión derivada de defectos de forma que afecten a terceros.

En definitiva, los preceptos cuestionados se enmarcan en un régimen procesal civil que conjuga de manera equilibrada la necesidad de dar satisfacción a dos principios no siempre compatibles: de un lado, el derecho a la doble instancia; de otro, la economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable. Tomando como base el criterio de la posibilidad de subsanación (lo que comporta atender siempre a las particularidades de los defectos procesales en presencia, dada la diversidad que en ese punto puede ofrecer la realidad), el legislador procesal se inclina por el principio de economía, siempre que el Tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal en cada caso. Debiendo repararse en que con ello se sacrifica otro principio, el de la doble instancia, que sólo tiene anclaje constitucional inmediato en el ámbito de la jurisdicción penal, en tanto que en la civil únicamente existe por decisión legislativa y en los términos que el legislador decida (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre ). Y precisamente porque, como derecho de configuración legal, se disfruta en la forma y con el alcance que el legislador disponga, no merece tacha alguna un régimen que, como el vigente, priva a las partes (por igual y sin distingos) de la posibilidad de dos decisiones judiciales sucesivas sobre el fondo en todos los casos en que concurra una circunstancia objetiva (la posibilidad de subsanación), apreciable por el Juez o Tribunal en términos que han de ser siempre conformes con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, de manera razonable y no arbitraria"

Dicho esto, examinados por esta Sala los documentos que sustentan la pretensión de la parte apelada (4 a 11 de los adjuntados al escrito de demanda), y valorada su eficacia probatoria conforme a la reglas de la sana critica ( artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la reclamación formulada en la demanda por gastos médicos y de farmacia cuenta con un cumplido respaldo probatorio y, en suma, procede confirmar su estimación en la sentencia apelada.

SEXTO.- Distinta suerte debe correr el recurso en orden al pronunciamiento de instancia relativo a la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En efecto, constando al folio 48 de las actuaciones que la entidad aseguradora demandada trasladó a la actora en tiempo y forma una propuesta motivada de indemnización conforme a las exigencias del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 (redacción dada por Ley 21/2007 de 11 de julio), y no habiéndose sustanciado previamente causa penal por los hechos objeto de este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.a) del citado Texto legal , no procede imponer interés moratorio alguno a la parte demandada que no sea el ordinario previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- Estimado parcialmente el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "AMA, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de León en el presente juicio ordinario y, en su virtud, debemos revocar la resolución impugnada al único objeto de dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , confirmando el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada y sin hacer especial declaración respecto de las costas ocasionadas en la tramitación de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 355/2008 de 04 de Abril de 2011

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