Sentencia Civil Nº 40/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 40/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 611/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 40/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100029

Núm. Ecli: ES:APM:2008:759

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los dos pretendientes en una acción declarativa de dominio, por un inmueble en el que se habían efectuado dos transmisiones de dominio independientes, realizadas por dos Juzgados y en dos procedimientos judiciales diferentes. La Sala considera acreditado que ambas partes conocían esa situación, y al emitirse el auto de ejecución del primer Juzgado con anterioridad al segundo Juzgado, se dejaron sin efecto y eficacia todas ejecuciones posteriores a su anotación. Por eso, cuando se produce la venta por parte del segundo Juzgado, el inmueble ya no pertenecía al deudor subastado; y cuando se produce el embargo por parte de este último juzgado ya se encontraba subastado el bien por el primero de los Juzgados.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00040/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 611 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 626/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 611/2007, en los que aparece como parte apelante ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., representada por el procurador D. ANGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, y como apelado Dña. Marina , representada por la procuradora Dña. DOLORES MARTÍN CANTÓN, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y quien también impugnó parcialmente la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación se opuso la parte apelante ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por de Dª Marina , representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES MARTIN CANTON y asistida del Letrado D. LUIS MIGUEL GARCIA LONGORIA, contra ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S..L., representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE MENDOZA PEREZ, y desestimando parcialmente la reconvención formulada por ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S..L., representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE MENDOZA PEREZ debo:

Declarar que la actora DÑA. Marina es dueña exclusiva y en pleno dominio de la totalidad de la finca sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 , de Madrid, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº8 de Madrid, que se describe en el hecho primero de esta demanda.

Declarar así mismo que la demandada, Alquileres y restauraciones Vicálvaro S..L carece de título válido y eficaz que le otorgue derecho de propiedad o de posesión sobre el 50% indiviso del referido inmueble, declarándose igualmente que carecen de validez y eficacia frente a la actora del Auto de adjudicación de fecha 9 de Marzo de 1.996 dictado por el Juzgado de lo Social nº17 de Madrid , en el procedimiento de ejecución nº81/83, y subsiguiente escritura pública de venta otorgada ante el notario de Madrid D. EDUARDO GONZALEZ OVIEDO, el día 19 de mayo de 2002, bajo el nº1.750 de su protocolo.

F) Condenar a la demandada a desalojar el referido inmueble, y para el caso de que no lo realice voluntariamente en el plazo de un mes se le apercibirá de lanzamiento poniéndose a continuación a la actora en posesión de la finca.

Finalmente en materia de costas no se hace especial pronunciamiento.".

Y en fecha 30 de diciembre de 2005 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que accediendo a la solicitud de la representación de Dª Marina se aclara la sentencia en el sentido que figura en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución."; quedando el fallo de la sentencia redactado de la siguiente forma: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por de Dª Marina , representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES MARTIN CANTON y asistida del Letrado D. LUIS MIGUEL GARCIA LONGORIA, contra ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S..L., representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE MENDOZA PEREZ, y desestimando parcialmente la reconvención formulada por ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S..L., representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE MENDOZA PEREZ debo:

- Declarar que la actora DÑA. Marina es dueña exclusiva y en pleno dominio de la totalidad de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 , de Madrid, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº8 de Madrid, que se describe en el hecho primero de esta demanda.

- Declarar así mismo que la demandada, Alquileres y restauraciones Vicálvaro S..L carece de título válido y eficaz que le otorgue derecho de propiedad o de posesión sobre el 50% indiviso del referido inmueble, declarándose igualmente que carecen de validez y eficacia frente a la actora del Auto de adjudicación de fecha 9 de Marzo de 1.996 dictado por el Juzgado de lo Social nº17 de Madrid , en el procedimiento de ejecución nº81/83, y subsiguiente escritura pública de venta otorgada ante el notario de Madrid D. EDUARDO GONZALEZ OVIEDO, el día 19 de mayo de 2002, bajo el nº1.750 de su protocolo.

- Condenar a la demandada a desalojar el referido inmueble, y para el caso de que no lo realice voluntariamente en el plazo de un mes se le apercibirá de lanzamiento poniéndose a continuación a la actora en posesión de la finca.

- Absolver a los demandados principales y demandados reconvencionales del resto de los pedimentos contra ellos esgrimidos.

Finalmente en materia de costas no se hace especial pronunciamiento.".

Y quedando redactado el referido Fundamento Jurídico Segundo literalmente de la siguiente manera: "Segundo.- A esta conclusión se llega por lo que se refiere al 50% que se discute en este procedimiento analizando los procedimientos de ejecución seguidos tanto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 como por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, resultando lo siguiente:

1ª.- La venta realizada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, que tiene su origen en embargo que causó la anotación letra "A" (prorrogada por la "D") en ejecución del procedimiento de apremio, provoca la anulación y cancelación de todas las cargas posteriores (y las consiguientes ejecuciones derivadas de las mismas). Así viene establecido en el artículo 175.2ª del Reglamento de la Ley Hipotecaria.

Por lo tanto, al ser la ejecución efectuada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 anterior a la realizada por el Juzgado de lo Social nº 17 (anotación letra "E"), deja sin efecto y eficacia a todas las ejecuciones posteriores a su anotación.

2ª.- Cuando se dicta el auto de adjudicación por el Juzgado de lo Social nº 17, en 9 de marzo de 1.996, ya se había celebrado subasta el día 8 de enero de 1.986 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17, pidiéndose la adjudicación (1-1-1.86 ) y teniéndose por solicitada la misma providencia de 27 de febrero de 1.986, aprobándose el remate con fecha 1º de marzo de 1.996, todo lo cual es anterior a la adjudicación del Juzgado de lo social, por lo que, cuando se produce esta última venta, el inmueble ya no pertenecía al deudor subastado.

Por lo que cuando se produce el embargo por parte de este último Juzgado de lo Social ya estaba subastado el bien por el Juzgado de 1ª Instancia.

3ª.- La venta efectuada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 fue inscrita en el Registro de la Propiedad, estando vinculada a la anotación letra "A", teniendo su mismo rango y protección jurídica.

La venta efectuada por el Juzgado de lo Social nunca ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, y además la anotación de la que se deriva, letra "E", es de inferior rango a la "A", y ha sido cancelada, precisamente por la ejecución realizada en el procedimiento de la anotación "A", y ha sido cancelada precisamente por la ejecución realizada en el procedimiento de la anotación "A". Es más, aunque la venta judicial derivada de la anotación letra "E" hubiera sido inscrita a favor del adjudicatario, la misma habría sido anulada y cancelada en virtud de la ejecución preferente derivada de la anotación letra "A". (artículo 175.12ª del Reglemente de la Ley Hipotecaria ).

Asi mismo a quedado acreditado que el adjudicatario de la subasta celebrada en el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, D. Everardo , vendió la participación del 50% adquirida a la hoy demandada ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO S.L., mediante escritura otorgada ante le Notario del Madrid D. EDUARDO GONZALEZ OVIEDO el día 19 de mayo de 2000, sin que, tal escritura hay sido inscrita en el Registro de la Propiedad. (documento nº 13 de la demanda).".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Marina , quien también impugnó parcialmente la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación se opuso la parte apelante ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICALVARO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Por la entidad ALQUILERES Y RESTAURACIONES VICÁLVARO, S. L., se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por DÑA Marina , que ha impugnado a su vez la misma, contra la entidad apelante sobre acción reivindicatoria de inmueble y demás extremos, con solicitud de que se declare que la actora es dueña de la totalidad de la finca litigiosa (Inscrita en el Registro de la Propiedad 8 de Madrid, al tomo 1815, libro tres de Vicálvaro, sección cuarta, folio NUM002 , finca NUM001 , que se describe como tierra situada en la localidad de Vicálvaro, Madrid, DIRECCION000 s/n, antes Camino de la Virgen de la Torre, con una cabida real de 1998 m², que tiene forma de hoja del cuchillo, con los linderos que constan inscritos en el registro de la propiedad, donde asimismo se recoge que sobre dicha tierra se han construido las siguientes obras: edificio de dos plantas que ocupa una superficie de 80 m², y construcción total de 160 m², puente, una caseta de contadores adosada al testero del edificio antes indicado; una nave diáfana cubierta, de 15 m y 50 cm de ancho por 19 fondo, separada del edificio anterior en 5 m; una segunda nave diáfana cubierta, de 5 m 5 dm de ancho por 35 m 5 dm de fondo porque, al fondo destinado almacén descubierto y espacio de maniobra, existe un pozo de agua con su grupo de bomba elevador), que se declare que la demandada Alquileres y Restauraciones Vicálvaro S. L., carece de título válido y eficaz que le otorgue derecho de propiedad o de posesión sobre el 50% indivisa del referido inmueble, declarándose igualmente y carecen de validez y eficacia frente a la actora el Auto de adjudicación de fecha 9 de marzo de 1996 dictado por el Juzgado de lo Social 17 de Madrid , en el procedimiento ejecución 81/83, y subsiguiente escritura pública de venta otorgada ante el Notario de Madrid don Eduardo González Oviedo el día 19 mayo 2002, bajo el nº 1750 de su protocolo; se condene a la citada demandada a desalojar el referido inmueble, procediéndose a su lanzamiento y poniéndose a la actora en posesión de la finca; que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble objeto de autos, fijándose como base para tal indemnización la cantidad que resulte en el mercado por el alquiler medio de un inmueble de similares características al de autos, según se determine pericialmente en su momento, y comprendiendo tal indemnización el período que transcurra desde la fecha de emplazamiento hasta la fecha en que efectivamente sea puesto tal inmueble a disposición de la actora. Habiéndose desestimado la demanda reconvencional interpuesta de contrario sobre solicitud de la condena a la parte actora de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia referente a 50% el servicio de vigilancia que han tenido que establecer sobre el inmueble para evitar la entrada de terceros ajenos en las naves ocupadas de la fecha de 19 de mayo de 2000 que fue cuando la demandada adquirió la finca.

SEGUNDO.- Antes de pasar a contestar los motivos objeto de recurso alegados por la entidad demandada Alquileres y Restauraciones Vicálvaro S. L., y de Impugnación de Dña Marina , entendemos que para mejor comprensión del tema objeto de litigio, resulta necesario realizar una relación de los hechos que han quedado acreditados en el procedimiento al encontrarnos con la existencia de dos transmisiones de dominio del mismo bien realizadas por dos Tribunales de Justicia, el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, y él Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, con una apariencia de validez, garantía y cumplimiento de todos los requisitos legales, y dos compraventas posteriores una a favor de la actora y otra a favor de la entidad demandada que es quien ocupa el inmueble litigioso.

A).-Don Isidro , con fecha 15 de febrero de 1974, adquirió de sus familiares las cuotas de propiedad del inmueble objeto de este pleito convirtiéndose en propietario exclusivo del mismo con su esposa.

Con fecha 22 de octubre de 1980 el citado Don Isidro vende a su entonces socio en la entidad J.F.R., Don Arturo , y a su esposa ahora actora Doña Marina , la mitad o 50% indiviso del inmueble, causando la inscripción 3ª en el Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid con carácter ganancial.

Don Arturo con fecha de 9 de julio de 1981, demandó a don Isidro en Juicio Ejecutivo, como propietario del otro 50% de la finca litigiosa, por el impago de una letra de cambio, Que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid con el nº 1.203/1981. Con fecha 25 de septiembre de 1.981, se embargó la mitad indivisa del inmueble, acordándose su anotación preventiva mediante providencia de fecha 22 de Febrero de 1.984,y el mandamiento con fecha 1 de Marzo de 1.984, presentándose en el Registro de la Propiedad el 8 de Noviembre de 1.984 causando la anotación de la letra "A", que fue prorrogada con la letra "D" por mandamiento de fecha 13 de septiembre de 1.988.

La actora doña Marina y su marido don Arturo , con fecha 10 de febrero de 1982 otorgaron Escritura pública de Disolución y Liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a doña Marina , la totalidad del 50% de la finca litigiosa de la que eran titulares por compra al Sr. Isidro , causando la inscripción 4ª en el Registro de la Propiedad.

El esposo de doña Marina , Sr. Arturo cedió el crédito ganado en Sentencia de remate ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid, mediante Escritura Pública de cesión de crédito de fecha 18 de junio de 1.982 a don Benjamín quien le sucedió procesalmente en el juicio ejecutivo (folio 250).

El Sr. Benjamín , tras ser declarada desierta por falta de licitadores la Subasta señalada el día 8 de enero de 1986, con fecha 14 de enero de 1986 solicitó la adjudicación de la mitad indivisa del inmueble en pago de su crédito por las dos terceras partes de su valor, lo que se aceptó mediante providencia de fecha 27 de febrero de 1986. Dictándose Auto por el juzgado con fecha 1 de marzo de 1986 acordando la adjudicación a favor del Sr. Benjamín . Habiéndose inscrito a su favor la propiedad adquirida del 50% del inmueble registralmente con fecha 3 de mayo de 1986.

La actora Dña Marina adquirió este otro 50% indiviso mediante Escritura Notarial por adjudicación en virtud de extinción de proindiviso realizada entre la misma y los cónyuges Sr. Benjamín y su esposa Sra. Consuelo , causando en el Registro de la Propiedad la inscripción 6ª.

Con fecha 26 de octubre de 1995 se plantea demanda de tercería de mejor derecho en el juzgado de lo social 17 de Madrid, por el Sr. Benjamín . Dictándose auto por el juzgado de lo social con fecha 18 de diciembre de 1995 , desestimando la demanda de tercería.

Por el Señor Benjamín se solicitó ante el Juzgado de primera instancia 17 de Madrid que se diera cumplimiento a la adjudicación del inmueble, con fecha 5 de febrero de 1996 . Y después en la práctica la Tasación de costas e intereses se aprobó el remate con fecha de 1 de marzo de 1966 a favor del señor Benjamín . A favor de quien casado en régimen de gananciales, en virtud de Escritura otorgada de oficio por el Juez de Primera Instancia nº 17 de Madrid, se formalizó Escritura Notarial de fecha 20 de Marzo de 1.996, de compraventa del bien subastado, inscrita como 5ª en el Registro de la Propiedad con la misma fecha de presentación.

Finalmente por el Sr. Benjamín y su esposa Doña. Consuelo se formalizó con la actora Dña Marina , Escritura Notarial de fecha 18 de noviembre de 2.002, adjudicándole el pleno dominio del bien por extinción del proindiviso, lo que causó la inscripción 6º en el registro de la propiedad nº 8 de Madrid a favor de la actora.

B).- De otro lado se ha tramitado un procedimiento judicial nº 555/1982, ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, que se ejecutó con el nº 81/83 , iniciado por don Federico y otros, contra Don Isidro .

Acordándose por Providencia de fecha 25 de enero de 1989 la anotación preventiva de embargo con relación al 50% indiviso de la finca litigiosa, presentándose mandamiento en el registro de la propiedad con fecha 15 de febrero de 1991 que causó la anotación letra "E", prorrogada con anotación letra "F" por mandamiento de fecha 28 de febrero de 1995.

Después de seguir los trámites de apremio, se sacó a subasta el 50% indiviso de la finca embargada, que se adjudicó en tercera subasta por cesión del remate a Don Everardo , Dictándose correspondiente el Auto de adjudicación con fecha 9 de marzo de 1996 , donde se le permitía ejercer las facultades de aceptar la adjudicación de la participación indivisa realizada a su favor y vender a quien tenga a bien en el precio y demás condiciones que libremente concierte, la partición indivisa de la finca, etc.; sin que esta resolución judicial haya llegado a ser inscrita en el registro la propiedad.

Por Don Everardo , se promovió contra la actora doña Marina y su esposo don Arturo , procedimiento declarativo de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid con el número 898/97 , sobre división de la finca litigiosa, Dictándose en primera instancia Sentencia estimatoria de la demanda, que fue revocada en segunda instancia por Sentencia firme de la sección 25 de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2001 , donde sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absolvió a los demandados por estimación de las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y de legitimación activa de la parte actora.

Por el citado adjudicatario del 50% proindiviso don Everardo , mediante Diligencia de posesión de fecha 25 de Junio de 1.996 se efectuó la toma de posesión de la finca subastada, según lo acordado en propuesta de providencia de 23 de Mayo del mismo año.

Manifestando en su escrito de contestación a la demanda que requirió mediante Carta enviada por conducto Notarial a la ahora actora para la división material de la finca con fecha 20 de Marzo de 1.997 (folio 159); habiéndose dictado Sentencia con fecha 27 de Enero de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 898/1.997 sobre partición de finca urbana, planteado por D. Everardo contra la ahora actora y su esposo, donde se declaró procedente la división de la finca litigiosa (folios 161 a 164).

D. Everardo formalizó con la entidad ahora demandada Alquileres y Restauraciones Vicálvaro, S. L., con fecha 19 de Mayo de 2.000, Escritura Notarial de compraventa del inmueble litigioso a la citada entidad demandada, que es quien lo ocupa en la actualidad, recogiéndose en la misma la advertencia del Notario autorizante Sr. González Oviedo, de que el Auto de adjudicación a favor de D. Helios del inmueble con carácter privativo, de fecha 9 de Marzo de 1.966, dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, estaba pendiente de inscripción; recogiéndose igualmente que los comparecientes, por razones de urgencia, renuncian a la obtención de información registral previa, por conocer la situación registral de las fincas, y que la entidad compradora había tomado posesión de la finca descrita con anterioridad a dicho acto (folios 165 a 172).

Resultando tema controvertido en el procedimiento que superficie ocupa la demandada dentro de las Naves y Construcciones que se encuentran ubicadas y construidas en el terreno, si lo hace en su totalidad, o únicamente en el 50% o mitad indivisa que considera le corresponde.

Por la entidad demandada se solicita en su escrito de contestación entre otros extremos que se declare que a la actora Doña Marina le corresponde únicamente el 50% de la tierra litigiosa, en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de su sociedad de gananciales de fecha 10 de febrero de 1982, así como que se declare que a la sociedad demandada le corresponde el restante 50%, que se declare la invalidez del título que dice ostentar la actora del otro 50% restante de la finca en cuestión, declarando nula la escritura extinción de condominio otorgada entre la misma y su esposo, y que se le absuelva en cuanto a tener que desalojar y abandonar el 50% de la finca que ocupa en virtud de título suficiente, y de las responsabilidades económicas que se le imputan, con desestimación de la demanda formulada por la actora.

TERCERO.- Encontrándonos en consecuencia, según lo anteriormente recogido, con dos transmisiones de dominio del mismo bien realizadas por dos Juzgados diferentes en dos procedimientos judiciales, uno seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, y otro en el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en ambos casos después de practicado y anotado preventivamente el embargo correspondiente. Por el Juzgado de Primera Instancia, causando la anotación por mandamiento judicial de fecha 22-2-1984 con la letra "A" prorrogada con la letra "D", por adjudicación; y por el Juzgado de lo Social por mandamiento judicial de fecha 15-2-1991 , causando la anotación con la letra "E" prorrogada con la letra "F", por cesión de remate; en los dos casos tras el señalamiento en los Juzgados de Subasta Judicial, por lo que ambas partes cuentan con su correspondiente título de adquisición. Encontrándose sin embargo únicamente la primera compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, puesto que de oficio con fecha 20 de Marzo de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, en el Juicio Ejecutivo, se formalizó Escritura Notarial de compraventa del bien subastado a favor de D. Benjamín (que posteriormente vendió a la actora adjudicándole el bien), lo que causó la inscripción 5ª en el Registro de la Propiedad con fecha de presentación, del mismo día del otorgamiento; y sin que se practicara sin embargo inscripción en el Registro de la Propiedad alguno a partir del Auto dictado por el Juzgado de lo Social de adjudicación del inmueble de fecha 9-2-1996 .

Pudiéndose comprobar por la Sala, que estas dos ultimas citadas fechas la de formalización de Escritura por el Juzgado de Primera Instancia de 20 de Marzo de 1.996 inscrita registralmente, y la del Auto de adjudicación del inmueble de fecha 9-2-1996 del Juzgado de lo Social no inscrita registralmente, y que es anterior; existe un mes y pocos días de diferencia, sin que ni el Juez de lo Social pudiera conocer la resolución que se dictó posteriormente en el orden Civil, ni tuviera porqué conocer tampoco el Juez de primera Instancia la citada resolución anterior porque no se llegó a inscribir registralmente.

CUARTO.-Por lo que ante la citada constatación de dichas transmisiones de dominio que recaen sobre el mismo bien, y que han resultado realizadas por dos tribunales de justicia, gozando aparentemente con todas las garantías y requisitos legales para entenderlas válidas, y en ambos caso consumadas, porque las dos cuentan con el título adquisición, que es la adjudicación de subasta judicial, y la "traditio"; en el caso del señor Benjamín mediante la formalización de la escritura pública que a tenor de lo establecido en el artículo 1462,2º equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato cuando se trate de un inmueble; y en el caso del señor don Everardo , en el momento de la entrega material de la posesión. Implicando ambas situaciones, salvo probada mala fe en el primer adquirente, que éste será el único a quien se entienda transferido el dominio de acuerdo con el artículo 473,2 , ya que fue este a su vez el único que inscribió su título de adquisición en el registro la propiedad.

Resulta en el presente supuesto litigioso la cuestión jurídica debatida, un caso de venta de un mismo bien a diferentes compradores, por lo que es de aplicación lo recogido en el artículo 1473 del código civil , que establece que si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble; si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá a favor del adquirente que antes lo haya inscrito en el registro; cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión, y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe. Entendiendo en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para que se den los presupuestos de aplicación de esta norma, resulta necesario que se trate de dos ventas válidas, que ambos negocios transmisivos se hayan consumado, es decir no basta la perfección del contrato sino que se precisa la "traditio", y que finalmente y en todo caso la adquisición ha de haberse hecho de buena fe, de manera que no se protege a quien colaboró en una maniobra fraudulenta o la conoció.

QUINTO.-Debiendo de recogerse que ambas partes conocían la existencia paralela de los dos procedimientos judiciales, la actora doña Marina al resultar propietaria primero mediante compraventa realizada con Don Isidro como vendedor, y con carácter ganancial posteriormente tras la disolución de su sociedad legal de gananciales, en pleno dominio del 50% del inmueble, y resultar a su vez la esposa de uno de los demandados Sr. Arturo (que a su vez era socio del otro demandado y propietario del resto del inmueble, el citado don Isidro ) ante el juzgado de lo Social. Y la entidad demandada Alquileres y Restauraciones Vicálvaro S.L. por recogerse así en la escritura notarial de compraventa y manifestarle cual había sido su título de adquisición el vendedor don Everardo , donde igualmente por el Notario actuante se les hizo la advertencia de la falta de inscripción registral del Auto de adjudicación, renunciando expresamente a la información registral previa por conocer la situación de las fincas. Habiéndose anotado durante el desarrollo de ambos procedimientos, las inscripciones registrales correspondientes, referentes a los embargos practicados y las resoluciones judiciales anteriormente relacionadas, que daban fe pública y frente a posibles terceros adquirentes de toda la situación.

Sin que sin embargo tuviera porqué conocer el juez de lo social, cuando se practicó la diligencia de posesión de la finca subastada a favor de don Everardo , que lo fue con fecha 25 de junio de 1996 y por propuesta de providencia de fecha 23 de mayo de 1996; dado el escaso margen de tiempo transcurrido con respecto a la formalización de la escritura de compraventa a favor del señor Benjamín por el juzgado de primera instancia 17; que anteriormente ya había resultado escriturada a favor de otra persona, con fecha 20 de marzo de 1996 , es decir escasamente dos meses antes.

Debiendo de realizarse en este aspecto la puntualización de que la parte apelante tuvo en todo momento a su disposición la información que le ofrecía el registro la propiedad, por lo que no puede trasladar hacia el juzgador la responsabilidad de la falta de conocimiento del extremo de que en el momento de darle posesión de la finca litigiosa, ya existía una anterior formalización de escritura pública de compraventa sobre el inmueble, que se inscribió con la misma fecha de su adquisición en el registro de la propiedad. Cuando podía haber accedido a los datos que el registro públicamente ofrece, y donde ya se habían anotado las cargas correspondientes por el juzgado civil como letra "A" en 1984, que fue prorrogada por la letra "D" en 1988, y por el juzgado social mediante la anotación de la letra "E" en 1991, y la letra "F" en 1995.

Ya que entendemos que existe una apariencia de verdad en lo que el Registro Publico se expresa, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , y se debe de atacar en su caso antes necesariamente la validez del título inscrito, para poder hacer prevalecer el que se tiene como propio, según lo establecido en el artículo 32,2 de la Ley Hipotecaria .

SEXTO.- Por lo que pasando a la contestación de los motivos objeto de recurso realizados en el escrito de apelación, se alega indebida valoración de la prueba practicada en los autos y aplicación indebida de normas jurídicas, porque la juzgadora de instancia debería de haber tenido en cuenta que la adjudicación efectuada a favor de la actora Doña Marina , tras la extinción de condominio con su marido Señor Benjamín , lo fue en fraude de ley y por lo tanto debería ser nula de pleno derecho la adjudicación efectuada a su favor, aplicando e interpretando la resolución recurrida errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

Entendiendo este Tribunal de Segunda Instancia, que no existe error alguno cometido por parte del Juzgador, ya que la solicitud de nulidad de la adjudicación efectuada a favor de la actora se trata de una alegación que no se puede admitir, porque lo que anteriormente se alegó en el citado escrito de contestación a la demanda era la existencia de un fraude de ley por parte de la actora y su esposo en las operaciones de liquidación y partición realizadas, según se manifiesta con acciones encubiertas, para evitar un embargo hacia este último, y que la cesión del crédito por parte del esposo de la actora a favor del señor Benjamín para posteriormente otorgar la pertinente escritura de extinción de condominio con relación a la finca, aún teniendo su origen en el juicio ejecutivo listado por el señor Arturo contra el señor Isidro , debe considerarse nulo porque el efecto cambial del señor Isidro quedaba anulado en base al contrato formalizado el día 22 de octubre de 1980. Manteniéndose en el recurso de apelación que lo que realmente ocurrió es que el Sr. Arturo para evitar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, lo que hizo fue efectuar la cesión de cuantos derechos le correspondían en el procedimiento ejecutivo que había planteado contra señor Isidro , lo que realizó a favor del Señor Benjamín y su esposa, quienes a su vez se adjudicaron en subasta pública el 50% de la nave litigiosa en virtud del Auto de fecha 1 de marzo de 1996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 17. Manifestaciones que resultan unilaterales y de parte, y que no se encuentran contrastadas con prueba suficiente, puesto que igualmente declaran que los extremos expuestos se deducen del exhorto debidamente cumplimentado por él Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid, con relación al juicio ejecutivo litigioso, en el que conforme a los testimonios expedidos por el señor secretario judicial, la cesión del crédito efectuada por el señor Arturo se llevó a efecto a favor del señor Benjamín con fecha 18 de junio 1982; no se pueden admitir, por no poderse entrar a conocer si la venta citada fue fraudulenta, o si se actuó con mala fe o a sabiendas de que se producía el acto doloso, porque para declarar la nulidad de un acto, aparte de que se debe de solicitar con las formalidades legal y procesalmente previstas, resulta necesario que todas las personas que intervinieron en el mismo, y que se puedan ver afectadas por la resolución que se dicte sean llamadas igualmente como parte en el proceso donde se solicite esta declaración para poder negar y probar lo contrario caso de que así lo consideren; sin que tampoco con la prueba practicada en el procedimiento se hayan probado estas alegaciones suficientemente.

Igualmente se aprecia, para reafirmar el criterio anterior, que conforme a lo acreditado con la prueba obrante en el procedimiento, e inscripciones registrales principalmente, y de acuerdo con la fundamentación anterior, no se puede entender que exista error alguno, ni nulidad con respecto a lo acordado en el Auto de fecha 9 de marzo de 1996 dictado en la ejecución seguida ante el citado Juzgado de Lo Social nº 17 de Madrid.

SÉPTIMO.- En lo referente a la alegada aplicación e interpretación errónea e incorrecta de la prueba practicada en la primera instancia, con respecto a la ocupación por la parte demandada de la Nave ubicada en el terreno litigioso, por ésta se afirma y reconoce que a la vista de las manifestaciones realizadas por su representante legal en el interrogatorio correspondiente, se deduce que nada mas adquirir el 50% de la Nave, procedió a encargar la limpieza y saneamiento de toda ella, puesto que no se encontraba en condiciones, y que la posterior ocupación por parte de la entidad Mercalimpiezas, S.L. lo fue únicamente en el lado izquierdo; reconociendo el representante legal de ésta ultima que en Junio de 1.966 procedió a su limpieza y saneamiento, y que la ocupación con los palees y mostradores de los distintos puestos o bancas de mercado, lo fue en su nave izquierda. Lo que también corrobora el testigo D. Jose Augusto , como encargado de su cuidado y vigilancia, al manifestar que esto lo hacia desde Junio de 1.999, ocupando únicamente el lado izquierdo, mirándola de frente. Alegando finalmente la entidad demandada que la actora, no ha probado en ningún momento con la prueba aportada al procedimiento que haya existido privación para la ocupación y explotación del 50% de la Nave que le correspondía conforme a la liquidación de su sociedad de gananciales con su esposo, sin haber mostrado tampoco interés copia de las llaves de acceso a la Nave, tras haber tomado posesión del otro 50% el adjudicatario D. Everardo .

Entendiendo esta Sala, que con las citadas manifestaciones, la entidad demandada está reconociendo implícitamente que en su momento se cambiaron las llaves de acceso a la Nave que actualmente ocupa, y por lo tanto que ella es la única que las posee y consecuentemente domina el acceso a su interior, independientemente de que una vez dentro de la misma en realidad se haya instalado en su caso en su totalidad o solo en su parte izquierda, porque con ello está privando a la actora al acceso y ocupación de la misma. Sin que conste tampoco que se haya ofrecido un juego de llaves a la actora, que en su día si que interpuso denuncia Penal por la que se tramitaron Diligencias Previas nº 1032/2003 ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, que fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas, donde por Dña Marina se denunció haber encontrado un vigilante jurado que le impedía el acceso a la Nave de su propiedad, como se ha acreditado documentalmente con las copias correspondientes aportadas al procedimiento (folios 65 a 70).

OCTAVO.- Con respecto a lo solicitado en el Suplico del escrito de apelación de la entidad demandada, donde se pide que se declare que a la actora Doña Marina , le corresponde únicamente el 50% de la tierra litigiosa, en virtud de la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de la Sociedad de Gananciales otorgada ante notario, con fecha 10 de febrero de 1982, no correspondiéndole el otro 50% por haberse adjudicado fraude de ley, y en detrimento de terceros ; que se declare que a la sociedad demandada Alquileres y Restauraciones Vicálvaro, S. L., le corresponde únicamente 50% de la tierra litigiosa en virtud de la escritura de compraventa efectuada con el citado don Everardo ; y con carácter subsidiario para el supuesto de que se declare nula la escritura de compraventa otorgada entre la entidad demandada y don Everardo con fecha 19 mayo 2000 ante notario, que sea declarada nula la adjudicación efectuada a favor de don Everardo por él Auto de fecha 9 de marzo de 1996 dictado por el juzgado de lo social 17 de Madrid, y que se declare error judicial cometido por el titular del citado juzgado al haberse dictado este auto sin tener en cuenta los antecedentes que obraban en el registro la propiedad, e imposición de costas.

Procede su desestimación, puesto que la estimación parcial de la demanda principal conlleva de manera obligada la desestimación de los pedimentos de la contestación, que traigan consecuencia de lo concedido, en lo referente a las solicitudes declarativas sobre el porcentaje de propiedad del inmueble para cada una de las partes, e invalidez del título de la parte contraria; y en el suplico de la demanda reconvencional, que no se ha mantenido ante esta segunda instancia, se solicitaba que se le abonara la cantidad que se determinara en el periodo ejecución de sentencia, en concepto del 50% de los gastos que se originen como consecuencia del servicio de mantenimiento y vigilancia y cuidado de la nave, al estarse manteniendo con una persona por cuenta de la demandada, para que la nave no fuera ocupada por extraños, fijando como base para establecer dicha indemnización la cantidad que resulte en el Sector de Vigilancia y Custodia, comprendiendo tal indemnización desde la fecha 19 de mayo 2000 en el que la demandada adquirió el 50% de la finca, hasta la fecha en que finalice el presente procedimiento y la consiguiente ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo; resultando esta petición un reconocimiento implícito de que el otro título que se ostenta de contrario resulta distinto. Sin que se pueda declarar la nulidad solicitada, ni la existencia de error judicial alguno, por lo recogido en los anteriores razonamientos jurídicos.

NOVENO.-En contestación a la impugnación del recurso de apelación realizado por la parte actora Dña Marina , donde solicita que se le concedan los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la posesión de la nave, y la no imposición de costas a la demandada de la demanda principal ni de la Reconvencional.

Entendemos que con respecto a la solicitud de concesión de daños y perjuicios, no se puede acceder, al no haberse realizado en forma la petición, en aplicación de lo establecido en el artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil, en el que se recoge que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, si que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma ésta consista en una pura operación aritmética; en los casos a que se refiere lo anteriormente dicho, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, y fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá de consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución; fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en ejecución; aunque no obstante lo anterior sólo se permitirá al demandante solicitar y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Habiéndose solicitado en el suplico de la demanda expresamente por la actora, que se condene a la demandada a abonar a la misma, la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble objeto de autos, fijándose como base para tal indemnización la cantidad que resulte en el mercado por el alquiler medio de un inmueble de similares características al de autos, según se determine pericialmente en su momento, y comprendiendo tal indemnización el período que transcurre desde la fecha de emplazamiento hasta la fecha en que efectivamente sea puesto tal inmueble a disposición de mi representada. Por lo que independientemente de la consideración de existencia de privación de la posesión del inmueble, y de que por ello no puede disfrutar la actora del gozo y disposición de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 348 del código civil ; no se puede dejar la cantidad reclamada para que se determine en ejecución de sentencia, sin que se haya practicado prueba suficiente en este sentido que establezca la base solicitada del costo de un alquiler en el mercado de un inmueble de similares características mediante determinación pericial, quedando pendiente en consecuencia la determinación de su cuantificación, como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de apelación, y sin que se hayan establecido las bases suficientes para ello; lo que conlleva de manera obligada a su desestimación.

Y en lo referente al capítulo de las costas de primera instancia, se considera correcta la no imposición de las causadas por la demanda principal, al haberse estimado parcialmente, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Y con respecto a las costas de la demanda reconvencional, se ha recogido en el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia, que se estima parcialmente la demanda principal en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria y parcialmente la reconvención formulada en el sentido que más adelante se diría en relación con esta última, declarando entre otros extremos que la actora es la única propietaria del inmueble a que se refiere la demanda, careciendo de todo valor y eficacia frente a su titulación el título que con respecto al 50% indiviso esgrime la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 348 del código civil en relación con la legislación hipotecaria y especialmente de los artículos 17,61 y 71 de la ley hipotecaria, no estimándose la demanda en relación a la reclamación de daños y perjuicios por no haberse practicado prueba respecto que se han producido y por lo tanto estimar a su vez la reconvención formulada de contrario en sólo este extremo. Por lo que se considera correcto el criterio de no imponer las costas de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

DÉCIMO.- Por todo lo expuesto anteriormente, y aparte de entender que la actora poseía un derecho de retracto de comuneros desde la adjudicación a su favor del 50% del inmueble litigioso; se considera ajustado a derecho el criterio mantenido por el juzgador "a quo" en la resolución impugnada.

Ya que se comparte el criterio mantenido consistente en que la venta realizada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid, que tiene su origen el embargo que causó la anotación letra "A", prorrogada por la "D", en ejecución del procedimiento de apremio, provoca una acción y cancelación de toda las cargas posteriores, y las consiguientes ejecuciones derivadas de las mismas, conforme bien establecido en el artículo 172,2º del Reglamento de la Ley Hipotecaria. Por lo tanto al resultar la ejecución efectuada en el juzgado de primera instancia 17 anterior a la realizada por Juzgado de lo Social 17 (anotación letra "E"), con la misma se dejan sin efecto y eficacia todas ejecuciones posteriores a su anotación. Y cuando se dictó el Auto de adjudicación por el Juzgado de lo Social 17, con fecha 9 de marzo de 1996 , ya se había celebrado la subasta el día 8 de enero de 1986 en el Juzgado de primera Instancia 17, pidiéndose la adjudicación el 1 de enero de 1986 , y teniéndose por solicitada la misma en providencia 27 de febrero de 1986, aprobándose al remate con fecha 1 de marzo de 1996. Y todo ello es anterior a la adjudicación del juzgado de lo Social, por lo que entendemos que cuando se produce esta última venta, el inmueble ya no pertenecía al deudor subastado; y cuando se produce el embargo por parte de este último juzgado de lo Social ya se encontraba subastado el bien por el juzgado de Primera Instancia.

Reafirmando este criterio el hecho de que la venta efectuada por el juzgado de primera instancia 17, fue inscrita en el registro de la propiedad, encontrándose vinculada a la anotación letra "A" teniendo su mismo rango y protección jurídica.

Sin que la venta efectuada por el juzgado de lo Social, se haya llegado a inscribir en el registro propiedad, a lo que se le une que la anotación de la que se deriva la letra "E" es de inferior rango a la letra "A", y ha sido cancelada, precisamente por la ejecución realizada en el procedimiento de la anotación "A", ya mayor abundamiento aunque la venta judicial derivada de la anotación de la letra "E" hubiera sido inscrita a favor del adjudicatario, la misma había sido nula y cancelada en virtud de la ejecución preferente derivada de la anotación de la letra "A", según lo establecido en el artículo 175.12 del reglamento de la ley hipotecaria.

Igualmente ha quedado acreditado, que el adjudicatario de la subasta celebrada en el juzgado de lo social 17 de Madrid, don Everardo vendió la participación del 50% adquirida a la entidad soy demandada Alquileres y Restauraciones Vicálvaro, S. L., mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid Sr. González Oviedo, el día 19 de mayo de 2000, sin que tampoco tal escritura haya sido inscrita en el registro propiedad.

(Sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-1.994 )

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto anteriormente, procede concluir desestimando tanto el recurso de apelación, como su impugnación, confirmando la resolución recurrida.

DUOCÉCIMO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado tanto el recurso apelación como su impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, no procede realizar expresa imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Marina , y la impugnación al mismo realizada por la entidad Alquileres y Restauraciones Vicálvaro, S. L., contra la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2005 , aclarada por Auto de fecha 30 de diciembre de 2005, por el juzgado de primera instancia 63 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 626/2004. Confirmando la expresada resolución, sin hacer expresa condena de las costas causadas ante esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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