Sentencia Civil Nº 40/200...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Civil Nº 40/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 51/2008 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 40/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100057

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00040/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100057

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : DIVISION HERENCIA 0000546 /2006

RECURRENTE : Jon , Nieves

Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a : JESUS GALLEGO ROL, JESUS GALLEGO ROL

RECURRIDO/A : María Antonieta

Procurador/a : CARLOS LEAL LOPEZ

Letrado/a : JUAN JOSE BRAVO IGLESIAS

S E N T E N C I A Nº 40/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 51/08

Autos núm. 546/06

Juzgado de 1ª Instancia núm. Plasencia nº 1

==================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Abril de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio sobre División Judicial de Herencia núm. 546/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia siendo parte apelante, los demandantes DON Jon y DOÑA Nieves representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. MIguez Gallego y defendidos por el Letrado Sr. Gallego Rol habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos la Procuradora Sra. Bueso Sánchez y como parte apelada, la demandada DOÑA María Antonieta representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y defendida por el Letrado Sr. Bravo Iglesias habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el Procurador Sr. Leal López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia en los autos de Juicio sobre División Judicial de Herencia núm. 546/06 con fecha 21 de Septiembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: APRUEBO LAS OPERACIONES DIVISORIAS de la herencia del causante D. Luis Francisco EFECTUADAS POR EL CONTADOR D. Rafael desestimando la oposición a las mismas formulada por la representación en autos de D. Jon y de Dª Nieves . No ha lugar a la imposición de costas procesales. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 29 de Noviembre de 2007 habiéndose personado las partes. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Abril de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Proceso de División Judicial de Herencia seguidos con el número 546/2.006, conforme a la cual se acuerda aprobar las operaciones divisorias de la herencia del causante, D. Luis Francisco , efectuadas por el contador, D. Rafael , y se desestima la oposición a las mismas formuladas por la representación en autos de D. Jon y de Dª. Nieves , sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandantes, D. Jon y Dª. Nieves - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración económica de la vivienda incluida en el Cuaderno Particional. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. María Antonieta - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración económica de la vivienda incluida en el Cuaderno Particional, con relación a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , portal NUM001 - NUM002 , de Plasencia, reiterando la parte apelante, en esta segunda instancia, el primero de los motivos de oposición a las operaciones divisorias esgrimido en la instancia respecto de la valoración de la vivienda que se establece en el Informe Pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Jesús Ángel , de fecha Febrero de 2.007, como valor de mercado de la vivienda en la cantidad de 161.327,52 euros, que ha acogido el contador, D. Rafael , en el Cuaderno Particional de fecha 12 de Febrero de 2.007, donde se concretan las operaciones divisorias del caudal hereditario del causante, D. Luis Francisco , postulando la indicada parte que, al tratarse de una vivienda de protección oficial, no podía tener el mismo valor que una vivienda libre, ya que aquélla presentaba limitaciones con traducción económica, debiendo tasarse -según su criterio- en el valor legal de la misma (es decir, en la cantidad de 100.491,31 euros), de modo tal que la cantidad a pagar por parte de los padres del causante a la viuda sería de 33.476,10 euros.

Atendiendo a los antecedentes expuestos en el párrafo anterior, que definen el planteamiento de la Impugnación, ha de significarse que difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración económica de la vivienda incluida en el Cuaderno Particional de fecha 12 de Febrero de 2.007 no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y, de esta manera, debe destacarse que, en el Escrito de Preparación del Recurso de Apelación, la parte apelante centró su Impugnación, de manera exclusiva, en el Fundamento de Derecho Segundo y en el Fallo de la Sentencia, formalizando el indicado Recurso a los únicos efectos de postular una valoración de la vivienda incluida en el Cuaderno Particional en cuantía equivalente a su valor máximo legal dada su condición de vivienda de protección oficial (es decir, en 100.491,31 euros), rechazando, por tanto, la valoración de la vivienda establecida y admitida por el contador en las operaciones divisorias realizadas, esto es el valor de mercado del inmueble (161.327,52 euros). Pues bien, como acertadamente indicó el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, la problemática litigiosa planteada es de naturaleza estrictamente jurídica, problemática que, por lo demás, ha sido resuelta de forma absolutamente correcta por el indicado Organo Jurisdiccional, tratándose de una cuestión cuya decisión no planteaba ningún tipo de dificultad porque ya ha sido contemplada, examinada y resuelta por el Tribunal Supremo a través de una doctrina jurisprudencial que, en la actualidad, se mantiene pacífica, uniforme y sin quiebra alguna, y que, incuestionablemente, se decanta por dotar de preponderancia a la valoración de mercado de los inmuebles calificados como viviendas de protección oficial en relación con la valoración que pudiera establecerse conforme a la legislación propia de esta clase de viviendas en el avalúo de Procesos de división de patrimonios, criterio que es el que abraza esta Sala no sólo porque es el que considera, admite y reconoce, de manera uniforme, el Tribunal Supremo en este tipo de Procesos, sino también porque responde a parámetros de estricta igualdad en las correspondientes adjudicaciones.

TERCERO.- Del criterio jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, es exponente fundamental la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Julio de 1.995 porque introdujo una clara modificación de la doctrina que, hasta ese momento, venía manteniendo el Alto Tribunal, Resolución donde la cuestión controvertida estribaba en la disconformidad con la valoración dada a un piso que se había calificado como vivienda de protección oficial, donde el Tribunal Supremo significa que ha de repararse en que, en ocasiones, el valor real de un bien no coincide con su precio autorizado, en este caso, por limitaciones de orden administrativo; la posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse, y, con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado; no se incurre, por tanto, en ningún acto contrario a norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno derecho, en tanto que sólo se previenen las consecuencias de una posible descalificación y su repercusión sobre el valor real, y entonces libre del inmueble; la nueva Jurisprudencia, además, ha venido a matizar los criterios anteriores respecto de las consecuencias de la venta de una vivienda de protección oficial por encima de la cuantía de los precios máximos de venta, que, aunque se traduzcan en la imposición de sanciones administrativas, no afecta a la validez civil de los contratos celebrados (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1.993 ).

Esta misma línea jurisprudencial sobre los criterios de valoración de las viviendas de protección oficial (se entiende, en Procesos de división judicial de patrimonios, esto es, bien de partición de la herencia, bien de liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales) se mantiene de manera categórica y sin ningún tipo de fisuras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Noviembre de 2.002 , en un asunto en el que, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, habían mantenido el criterio de admitir el valor asignado como viviendas de protección oficial, dejando de lado el valor real, cuyo avalúo se había realizado en la prueba pericial de segunda instancia. En la expresada Resolución, el Alto Tribunal alude, precisamente, al criterio expuesto en la Sentencia, anteriormente citada, de fecha 11 de Julio de 1.995 , indicado que, ciertamente, la solución adoptada en la instancia, especialmente en la Sentencia de Apelación, se apoyó en la Sentencia de ese Tribunal número 69, de 9 de Febrero de 1.995 ; sin embargo -se añade a continuación- la Sentencia de ese mismo año, pero posterior, en concreto la número 710, de 11 de Julio de 1.995, dice en su Fundamento Jurídico cuarto que "la parte no está conforme con la valoración dada al piso en cuestión que está calificado como vivienda de protección oficial, sin reparos que, en ocasiones, el valor real de un bien, no coincide con su precio autorizado, en este caso por limitaciones de orden administrativo; la posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse y con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado: no se incurre, por tanto, en ningún acto o norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno derecho, en tanto que sólo se previenen las consecuencias de una posible descalificación y su repercusión sobre el valor real, y entonces libre del inmueble; la nueva Jurisprudencia, además, ha venido a matizar los criterios anteriores respecto de las consecuencias de la venta de una vivienda de protección oficial por encima de la cuantía de los precios máximos de venta que, aunque se traduzcan en la imposición de sanciones administrativas, no afecta a la validez de los contratos celebrados (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1.993 )".

En esta misma Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.002, el Tribunal Supremo cita la Sentencia 1.073, de 16 de Diciembre de 1.995 (donde hace referencia a la vulneración del específico módulo de igualdad del artículo 1.061 del Código Civil , ya que era evidente que se eludía crasamente ese mandato con la adjudicación que se pretendía, pues sería hasta superfluo resaltar que, por razones de mercado, el precio y, sobre todo el valor real de la vivienda de protección oficial, era muy superior al que postula la demandante y se añade que, en aquel caso no se estaba en el supuesto de hecho de que se tratara de vender dicha vivienda, sino, estrictamente, en el cómputo de su valor a efectos de que las adjudicaciones al esposo y a la esposa reflejen ese criterio legal de igualdad) y cita, asimismo, la Sentencia 977/1.996, de 21 de Noviembre (donde, con referencia a las viviendas de protección oficial, se señala que la legislación de las Viviendas de Protección Oficial no prohíbe sus transmisiones sucesivas y de producirse, aún rebasando los precios máximos, estas ventas ulteriores no serían radicalmente nulas, y conforme ha declarado esa Sala de casación civil, no afecta a la validez de las compraventas las celebradas con precios superiores a los oficiales, lo que sólo ocasiona infracción administrativa, con sanciones económicas y pérdidas de beneficios).

Finalmente, el Tribunal Supremo, en la repetida Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.002 ha declarado que se ha de procurar en la liquidación guardar en lo posible la igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, según el artículo 1.061 del Código Civil referido a la partición de la herencia, pero aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales; en tal supuesto, se hace preciso evitar que una calificación jurídica diferente, viviendas de protección oficial y otras viviendas, pueda determinar distorsiones en esta igualdad que se pretende, razones por las cuales el Alto Tribunal acogió el motivo del Recurso de Casación en el sólo y exclusivo sentido de valorarse las viviendas y otros inmuebles de protección oficial con el precio de mercado.

Consiguientemente, el motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el presente Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon y de Dª. Nieves contra la Sentencia 375/2.007, de veintiuno de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Proceso de División Judicial de Herencia seguidos con el número 546/2.006, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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