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Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 590/2015 de 06 de Enero de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100024
Resumen
Voces
Inventarios
Herencia
Carga de la prueba
Catastro
Testamento
Descendientes
Heredero universal
Ascendientes
Haber hereditario
Error en la valoración de la prueba
Hijo extramatrimonial
Actividad probatoria
Valoración de la prueba
Inventario de bienes de la herencia
Fallecimiento del causante
Prueba pericial
Vivienda familiar
Principio de contradicción
Derecho hereditario
Heredero testamentario
Inventario inicial
Indefensión
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00004/2016
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Doña. PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.
Lugo, a siete de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000608/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590/2015, en los que aparece como parte apelante, Doña. Marí Jose , D. Eliseo , D. Erasmo y Doña. María Teresa , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ VILA, asistidos por el Letrado D. ALEJANDRO VALLEJO SULLWALD, y como parte apelada, D. Felicisimo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA BERNARDO, sobre división judicial de herencia, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DOÑA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando en parte la solicitud formulada por la Procuradora Sra. Fernández López en nombre y representación de D. Felicisimo , declaro que el inventario de las herencias de los causantes D. Jacobo y D. Landelino , presentado por la parte promovente se ha de conformar con los bienes sobre los que desde el inicio no hubo discordia, los que hubo conformidad e el acta de juicio verbal de fecha 24 de abril de 2012 y con las inclusiones y exclusiones de bienes que se señala en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución. Sin imposición de costas. Una vez firme la presente resolución continúe el procedimiento de división por sus trámites' , que ha sido recurrido por la parte Marí Jose , Eliseo , Erasmo y María Teresa .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de Diciembre de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que resulten coincidentes con los de esta resolución y,
PRIMERO.-La parte recurrente se alza contra la sentencia que resolvió definitivamente sobre la formación de inventario de las herencias de los hermanos don Jacobo (fallecido el 9 de agosto de 1962; habiendo otorgado testamento en el que instituyó como único y universal heredero a su hermano de doble vínculo, Nicanor ) y don Landelino (fallecido el 15 de julio de 1997; sin ascendientes ni descendientes y sin haber otorgado testamento). En relación a la herencia de don Jacobo , impugna la inclusión de los siguientes bienes: 1) una carballeira (que se dice colindante con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica del Ayuntamiento de Sarria); 2) la totalidad de las parcelas pertenecientes a los herederos de Santiago , padre de los causantes, a las que se refiere la documental remitida por el Archivo Histórico Provincial, todas ellas del catastro de Rústica del Ayuntamiento de Sarria, parcelas nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 del polígono NUM001 y parcelas NUM014 y NUM015 del polígono NUM016 ; 3) fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 ; 4) semovientes (7 vacas, 3 terneros y 4 cerdos). Respecto de la herencia de don Landelino , se opone a la inclusión de la carballeira (que se dice colindante con la parcela NUM000 del polígono NUM001 ) y de los semovientes (7 vacas, 3 terneros y 4 cerdos).
La parte contraria se opone al recurso, solicitando que se desestime íntegramente y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
SEGUNDO.-En relación a la carballeira (que se dice colindante con la parcela NUM000 del polígono NUM001 ) y los semovientes (7 vacas, 3 terneros y 4 cerdos), la sentencia de instancia los incluye en el inventario de las herencias de los dos causantes, en cuanto representan derechos en la herencia de sus finados padres, don Santiago y doña Tarsila .
La parte recurrente alega que los indicados bienes no debieron ser incluidos en el inventario de ambas herencias; argumenta que, sobre este punto, la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Los citados bienes fueron incluidos en la propuesta de inventario presentada por Felicisimo (hijo no matrimonial de Jacobo y sobrino de Landelino ). En la diligencia de formación de inventario, la parte contraria formuló oposición a la inclusión de tales bienes.
Por lo que respecta a la carballeira, la juzgadora estimó procedente su inclusión en el activo de ambas herencias bajo el argumento de que la resolución de aprobación del inventario 'deja a salvo los derechos de terceros y no tiene fuerza de cosa juzgada (...), por lo que, formulada oposición a la inclusión de este inmueble, ha de ser la parte promovida la que justifique su no inclusión y, en este supuesto, no desplegó actividad probatoria que ampare la pretensión de exclusión, más allá de su discrepancia'.
Respecto de la fundamentación anterior, la parte recurrente alega que la juzgadora incurre en error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, en relación con la acreditación de un hecho negativo.
Efectivamente, en la valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta que es al promotor de este proceso de división judicial de herencia, el cual ha instado la inclusión de los bienes controvertidos en el inventario de los causantes, a quien corresponde la carga de acreditar que los mismos son propiedad de estos últimos. Ciertamente, los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, enunciados en el
art.
No puede aceptarse el fundamento contenido en la sentencia de instancia en lo relativo a la procedencia de inclusión en el inventario, dada la carencia de fuerza de cosa juzgada de dicha resolución. En este sentido, no debemos olvidar que, tal como resulta de los
arts.
El argumento antes expuesto ha de servir para estimar el recurso interpuesto en lo relativo a los semovientes. En este punto, la sentencia de instancia se basa 'en idéntico razonamiento que el expuesto respecto del bien denominado Carballeira'. Considera que deben incluirse los semovientes en la clase y número que se recoge en el inventario del promotor, teniendo en cuenta que se trataba de una casa de labranza y que 'es consustancial a su actividad el que los animales se van sustituyendo unos por otros'. Si bien este razonamiento pudiera resultar lógico, dada la época en que se produjo del fallecimiento del padre del Sr. Felicisimo y las características de la casa familiar, lo cierto es que se echa en falta algún elemento probatorio que sugiera mínimamente la propia existencia de los animales y su número; tan siquiera una prueba pericial sobre el promedio de animales en casas de la misma zona en la época del fallecimiento del causante.
A la vista de lo expuesto, esta Sala estima que deben excluirse del inventario de ambas herencias la finca denominada la carballeira y los semovientes (7 vacas, 3 terneros y 4 cerdos).
TERCERO.-Por lo que respecta a las parcelas pertenecientes a los herederos de Santiago , padre de los causantes, a las que se refiere la documental remitida por el Archivo Histórico Provincial, todas ellas del catastro de Rústica del Ayuntamiento de Sarria, parcelas nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 del polígono NUM001 y parcelas NUM014 y NUM015 del polígono NUM016 ; así como las DIRECCION000 y DIRECCION001 , la parte apelante se opone a su inclusión en el inventario correspondiente a la herencia de don Jacobo . Alega que la solicitud de su inclusión ha sido extemporánea.
Este motivo del recurso no puede ser acogido.
Ciertamente, la propuesta de inventario del promotor de este procedimiento no incluía relación de las fincas controvertidas. Ello es así porque la existencia de tales fincas resultó acreditada a la vista de la documental admitida en el acto de la vista. En concreto, la información remitida por el Archivo Histórico Provincial con las cédulas de propiedad de los herederos de Santiago , las cuales, hacen referencia a las parcelas nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 del polígono NUM001 y parcelas NUM014 y NUM015 del polígono NUM016 , todas ellas del catastro de Rústica del Ayuntamiento de Sarria. Con base en ello, el promotor solicitó, en el trámite de conclusiones, la inclusión de las citadas parcelas en el inventario de las herencias de su padre y de su tío, como derechos hereditarios incluidos en la herencia de sus padres, don Santiago y doña Tarsila . Igualmente, la inclusión de las DIRECCION000 y DIRECCION001 , como pertenecientes a la herencia de don Jacobo , vino dada por la información suministrada por la Consellería de Facenda, al remitir la liquidación del Impuesto de sucesiones realizada por don Nicanor (heredero testamentario único y universal de don Jacobo ). En ésta, reconocía como bienes del causante las mencionadas fincas.
Hay que destacar que respecto de las fincas referidas, el apelante funda, exclusivamente, su oposición en la petición extemporánea del promotor. Argumenta que 'sólo son susceptibles de incluirse en el inventario los bienes cuya existencia haya sido alegada en la diligencia de formación de inventario'. En consecuencia, considera que su inclusión a través de la sentencia de instancia supone una evidente infracción del principio de contradicción. En ningún momento, el apelante discute la existencia de los bienes o su titularidad, limitando su oposición a la inclusión extemporánea de los bienes referidos. Dichos argumentos no pueden ser acogidos en este caso.
Con carácter general, la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el promotor del procedimiento. De este modo, con las respectivas solicitudes de inclusión de bienes en el inventario celebrado ante el secretario judicial, se delimita el objeto del proceso, sin que resulte posible, en principio, pretender en el juicio verbal posterior la inclusión de nuevos bienes o la pretensión de deducir nuevas deudas. Sin embargo, en el caso enjuiciado, la aparición de nuevos bienes se produce como resultado de la prueba acordada en el acto de la vista. Por otro lado, la parte apelante no discute, en ningún momento, la titularidad de los bienes, ni alega ningún motivo de fondo por el que no deban ser incluidas las fincas discutidas en el inventario, circunscribiendo su oposición al momento procesal en que fue formulada la petición por la parte contraria. Así las cosas, entendemos que no existe vulneración del principio de contradicción, desde el momento en que la apelante no sugiere, mínimamente, los motivos que pudieran justificar la exclusión de los bienes discutidos en el inventario. Máxime, cuando existen elementos probatorios que apoyan la tesis contraria. Por lo tanto, entendemos que las parcelas discutidas deben ser incluidas en el inventario de la herencia de don Jacobo , sin que haya existido indefensión de ninguna clase para la parte apelante.
Con base en lo expuesto, esta Sala desestima este motivo del recurso.
CUARTO.-En cuanto a las costas, dada la estimación parcial del recurso interpuesto, no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 398.2
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Marí Jose , don Eliseo , don Erasmo y doña María Teresa contra la sentencia recurrida, revocándola, parcialmente, de modo que deberán excluirse del inventario de las herencias de don Jacobo y don Landelino los siguientes bienes: 1) una carballeira, colindante con la finca parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de Rústica del Ayuntamiento de Sarria; 2) semovientes (7 vacas, 3 terneros y 4 cerdos).
En lo demás se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No hacemos especial imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los
artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 590/2015 de 06 de Enero de 2016"
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