Sentencia Civil Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 40/2013 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100003

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Herencia

Entrega de las llaves

Valoración de la prueba

Plaza de garaje

Partición hereditaria

División de herencia

Obligación de hacer

Reclamación de cantidad

Pleno dominio

Otorgamiento del testamento

Cuota de legítima estricta

Juicio de cognición

Caudal relicto

Ejecución de la sentencia

Cheque

Prueba de indicios

Plazo de prescripción

Burofax

Seguro de hogar

Reglas de la sana crítica

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2014

Rollo nº 40 / 13.-

ORGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 1-ALBACETE-

-Juicio Ordinario nº 411/11

Apelante- : Argimiro

Procurador/a LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

S E N T E N C I A Nº 4/14

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SR@S. :

Presidente:

D.ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D.JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete a ocho de enero de 2014.-

VISTOSante ésta Ilma. Audiencia Provincial Rollo núm 40/13 en grado de Apelación admitida al demandante Argimiro representado por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, Juicio Ordinario núm. 411/11 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de ALBACETE, siendo apelada la demandada Valentina representada por el/la Procurador/a Sr/a Manuel Serna Espinosa y designada PONENTE LAILMA SRA MAGISTRADA Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 1 de ALBACETE, con fecha 22 Nov.2012 se dictó la Sentencia cuyo fallo es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Argimiro frente a Dña. Valentina , con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas.

Recibidos se acuerda por Diligencia de Ordenación de fecha 22 Febr.2013 incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente. Con fecha 23 Mayo 2013 se dicta Auto inadmitiendo prueba propuesta por la apelada y con fecha 11 Jun.2013 se dicta Providencia señalando Votación y Fallo: 2 de Dic.2013,tras lo cual queda el recurso pendiente de su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso es la discrepancia del demandante por cuanto entiende que el Juez a quo al desestimar su demanda ha incurrido en una errónea valoración de la prueba y así-resumidamente-alega que:'En el pleito instado sobre rendición de cuentas en la liquidación de herencia de sus progenitores el actor,apelante, se confundió con el importe final que debía abonar a la demandada ( su hermana ) no existiendo prueba alguna ni siquiera indicio de la existencia del acuerdo verbal que alega la demandada,(apelada),careciendo de sentido entender que lo hubo pues nunca hubiese instado la acción judicial que origina este proceso, habiendo confundido el total del litigio de rendición de cuentas con la liquidación que debía realizar puesto que no descontó sus derechos en la herencia cometiendo un error de contabilidad.Tampoco queda probada la compra de mobiliario alguno aunque resultaría lógico si la demandada iba a ser la usuaria del inmueble lo que no demostraría tampoco la existencia de ningún pacto verbal de liquidación total de la herencia.Han transcurrido cinco años hasta que detecta su error contable y no se ha firmado ninguna escritura de adjudicación ni partición de herencia y si hubiese existido acuerdo se habrían formalizado, por tanto debe la parte contraria entregar la posesión de dichos inmuebles sitos en Campello.Además se reclama la devolución de 80.094,08 € entregados en exceso pues dió 630.000 € en lugar de 549.905,92 ya que se descontó el 50% de la herencia paterna sin sumar la herencia de su madre, siendo erróneo el método usado por el Perito y la parte demandada.

SEGUNDO.-Ejercita el actor, hoy apelante,acción de reclamación de cantidad y obligación de hacer consistente en la entrega de llaves y escrituras de las fincas descritas en el hecho cuarto de su demanda, debiendo declararse que la demandada cesará en el uso y disfrute de aquéllas con entrega de llaves al actor.

Y su tesis, reiterada en la alzada, es que sufrió un error contable por cuanto fallecidos sus padres, el padre otorgó testamento por el que le legaba el pleno dominio del negocio consistente en papelería, revistas, diarios y publicaciones,negocio ganancial, y posteriormente al fallecer su madre ésta le lega la cuota de legítima estricta.

Convertida en contenciosa la sucesión cuyos beneficiarios eran las partes(hermanos):actor y demandada, se dictó Sentencia en Juicio de Menor Cuantía 178/1994 tramitado en el Juzgado núm.5 de los de ésta Capital estimando en parte la demanda interpuesta por la hoy apelada en cuya virtud se declaraba cuál era el caudal relicto, obligando al hoy apelante, a una rendición de cuentas a favor de su hermana de las rentas derivadas de aquél negocio y como consecuencia de la Ejecución de la Sentencia se procede a la aprobación de cuentas en virtud de Auto Judicial(dictado por la Secc 1ª de ésta AP cuya copia obra como Doc.núm.10 aportado con la demanda)determinándose que las rentas del negocio ascendían a 674.175,08 € incrementados con el IPC e intereses.

El actor entregó a su hermana cheque por importe de 630.000 € y además las llaves de un apartamento y plaza de garaje en Campello ( Alicante )- ambas inscritas a nombre del actor-.

Posteriormente reitera que se percató de un error contable del que se infiere que le entregó un exceso de 80.094, 08 € más la posesión de aquéllas fincas que hoy reclama, pues interpreta que el total de ganancias del negocio ascendió a 1.099.811,85 € que dividido por dos arroja un resultado de 549.905,92 € en lugar de la cantidad entregada, ya que confundió la totalidad de aquéllos beneficios con la cantidad que estaba obligado a entregar.

TERCERO.-La apelada mantiene la existencia de un acuerdo verbal existente entre ambos hermanos 'por el que se puso fin a un largo y tortuoso camino judicial' según expresa literalmente en la pág.3 y 4 de la contestación a la demanda.

CUARTO.-La Sala no aprecia ninguna errónea valoración ni infracción normativa en la Sentencia recurrida.

En efecto, el Juez a quo estima acreditada la existencia de un acuerdo verbal como defiende la demandada y ello lo sustenta en prueba indiciaria correctamente valorada, y es que es de todo punto lógico el razonamiento del Juez cuando:A/hace hincapié en que si sumamos a los 630.000 € entregados el valor de las fincas ( apartamento y plaza de garaje )la diferencia sería mucho mayor. B/ El propio actor admitió que antes de obrar de ese modo se asesoró y no por un Abogado, sino por dos y por un Subinspector de Hacienda por lo que finalmente entregó dinero, llaves del apartamento y escrituras ; C/ Consta acreditado que lo que se entregó no fue la posesión sino la propiedad de aquéllos inmuebles: vid Burofax que se aporta con la demanda como Doc.núm.22 siendo creíble que si no se ha elevado a escritura pública es para evitar el pago de impuestos ( hasta que transcurra el plazo de prescripción fiscal ), sin que tenga sentido el actuar de la demandada a no ser que estuviese plenamente convencida de dicha propiedad derivada del repetido acuerdo pues como se acredita: suscribió seguro de hogar,asistía a las Juntas en calidad de propietaria y así la citaban, abonó todos los gastos tanto ordinarios como extraordinarios a partir de entonces, el actor retiró sus enseres y la demandada amuebló, decoró y mejoró la vivienda con reformas parciales en un plazo de seis meses desde que tomó posesión de la misma y abonó el IBI y demás Impuestos municipales.

QUINTO.-En suma: la valoración combatida no resulta irracional, absurda o ilógica, siendo el Juez a quo plenamente soberana para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, de suerte que el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la examen judicial de la prueba, estableciendo el artículo 316 de la LEC que: si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

Debiendo resaltar que para que entren en juego las presunciones establecidas en el artículo 386 de la LEC es preciso que concurran tres requisitos: 1º.-La afirmación base:'A partir de un hecho admitido o probado...', que debe estar completamente acreditado a través de alguno de los mecanismos de fijación procesal de los hechos; 2º.- La afirmación presumida o hecho presunto y 3º.- El enlace o nexo entre ambos, es decir, la existencia de una conexión lógica entre el hecho indiciario y el hecho que se trata de demostrar, 'el enlace preciso y directo según las normas del criterio humano'. Engarce entre el hecho-base y el hecho-consecuencia que según doctrina jurisprudencial el Juez debe realizar de un modo coherente, lógico y racional tal y como la Sala aprecia que se ha hecho en el caso de autos revisado.

SEXTO.-El recurso fenece y por lo expuesto procede con desestimación del recurso confirmar la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones,de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por el demandante Argimiro representado en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Luis Legorburo Martínez-Moratalla contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 411/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante de las COSTAS causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

E/


Sentencia Civil Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 40/2013 de 08 de Enero de 2014

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