Sentencia Civil Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2321/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100144


Voces

Crédito contra la masa

Crédito subordinado

Declaración de concurso

Buque

Valoración de la prueba

Insolvencia

Liquidación concursal

Demanda incidental

Causa petendi

Reembolso

Crédito contingente

Condición suspensiva

Retroactividad

Intereses de demora

Práctica de la prueba

Principio de contradicción

Principio iura novit curia

Derecho adquirido

Crédito ordinario

Crédito con privilegio general

Administración concursal

Incumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/013238

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2321/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 253/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EUSTAQUIO SAGARZAZU S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 4/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de enero de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 253/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia a instancia de la entidad EUSTAQUIO SAGARZAZU, S.A. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendida por el Letrado D. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO (apeladas - demandadas); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de Mayo de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de Mayo de 2.012 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García del Cerro, declaro la correción de la calificación de credito contra la masa del crédito por importe de 983.977 euros a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se clasifique

No se hace pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 7 de Enero de 2.013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Eustaquio Sagarzazu, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte resolución judicial, por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la resolución de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por ella, la demanda incidental de oposición a la inclusión del crédito contra la masa, con relación a los motivos de esta alzada, con los pronunciamientos que le son inherentes y con expresa condena en costas a la contraparte.

Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que la Sentencia ha omitido manifiestamente el pronunciamiento relativo a dos pretensiones deducidas y sustanciadas en el proceso incidental, ya que no se pronuncia sobre la clasificación del crédito por importe de 983.977€ como crédito subordinado, ni tampoco acerca del carácter de la enajenación y transferencia de la propiedad del buque Kain, que la comunicación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el importe 983.977€ se efectúa el 2 de Mayo de 2.011, de forma totalmente tardía y fuera de todo tipo de plazos establecidos procesalmente en la Ley Concursal, que la sanción para dicha actuación se encuentra expresamente regulada en dicha Ley y, por tanto, el expresado crédito debe ser calificado como crédito subordinado, que no se resuelve sobre la aplicación del Decreto 67/2004 de 6 de Abril, que dispone la obligación de reembolso en los supuestos de enajenación y transferencia de la propiedad de las embarcaciones, y que entiende que dicha enajenación o transmisión se refiere a cambio de titularidad o transmisión voluntaria, pero nunca si se deriva de causas forzadas por una situación sobrevenida de insolvencia o liquidación concursal, y. en segundo lugar y como motivo subsidiario, que ha de tenerse en cuenta el sometimiento de la subvención recibida al cumplimiento de determinadas condiciones anteriores y posteriores a su concesión, pues, según la vigente Ley General de Subvenciones, con el pago de la subvención otorgada para el cumplimiento de una actuación surge un crédito contingente a favor del concedente, obligación de reintegro a cargo del beneficiario, que se extinguirá si se cumplen todos los compromisos adquiridos por el beneficiario, consolidación de la subvención, o que, alternativamente, desplegará sus efectos si no se cumplen, que la sentencia desestima la demanda, porque deduce y aplica que el momento del devengo de la obligación de reintegrar se produce en un momento posterior a la declaración de concurso, pero no puede compartir esa conclusión, pues la doctrina y jurisprudencia entienden que la obligación de reintegro surge para el beneficiario desde el mismo momento del cobro de la ayuda, constituyendo una verdadera obligación condicional sometida a condición suspensiva, según la regulación que de éstas se diseña en el Código Civil, de tal manera que, en caso de cumplirse la condición, sus efectos se retrotraen al momento en que se constituyó la obligación de reintegro, en este caso, el del cobro de la ayuda, que así el crédito a favor del concedente surge con el pago de la ayuda y desde entonces existe, si bien su eficacia está suspendida y no despliega sus efectos sino en el momento en que, en su caso, se cumple la condición, que confirma ese criterio la propia literalidad de las normas y el hecho de que tanto el Código Civil como la propia Ley de Subvenciones contemplen efectos retroactivos, una vez cumplida la condición, de manera expresa el artículo 1120 y de forma tácita el artículo 37, al exigir el reintegro de las cantidades percibidas y el interés de demora desde el momento del pago de la subvención, y que, por ello, se opone a la calificación dispuesta por la sentencia, como crédito contra la masa, el importe de 983.977€ a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente, en primer lugar, que se ha producido una infracción de normas en el momento del dictado de la sentencia recurrida, al haber omitido el Juzgador a quo pronunciamientos que han sido por ella planteados con la interposición de la demanda, aún cuando es lo cierto que no anuda ninguna consecuencia jurídica a la mencionada alegación, y, en segundo lugar, que se ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ella formuladas en dicha demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la citada infracción y, subsidiariamente, esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido mencionada.

SEGUNDO.- Y, por lo que respecta al primer motivo de recurso alegado por la entidad Eustaquio Sagarzazu, S.A. y basado, como ya se ha indicado, en que la sentencia ha omitido manifiestamente el pronunciamiento relativo a dos pretensiones deducidas y sustanciadas en el proceso incidental, ya que no se pronuncia sobre la clasificación del crédito por importe de 983.977€ como crédito subordinado, ni tampoco acerca del carácter de la enajenación y transferencia de la propiedad del buque Kain, lo primero que se hace necesario puntualizar, a este respecto, es que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado primero dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, e indica, por otra parte, que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Es evidente, pues, que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada y, por lo tanto, la congruencia exige analizar si existe una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, de forma que la sentencia no conceda más de lo pedido ('ultra petita'), no se pronuncie sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') -cuyo cambio o transmutación puede, incluso, significar menoscabo del art. 24 de la Constitución , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate, vulnerando el principio de contradicción-, o deje incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes ('citra petita'), a lo que ha de añadirse la circunstancia de que si bien el Juzgador puede resolver, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y 'da mihi 'factum' et dabo tibi ius', su actuación queda subordinada a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas.

Y, una vez verificadas las mencionadas puntualizaciones, y a la vista de la demanda interpuesta, en la que la entidad Eustaquio Sagarzazu, S.A. solicita que se proceda a clasificar el crédito por importe de 983.977 euros a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como subordinado y, de forma subsidiaria, se reconozca ese crédito como concursal, conforme al desglose que propone, cual es el de un crédito con privilegio general, por importe de 491.988,50 euros, y un crédito ordinario , por importe de 491.988,50 euros, y de la sentencia dictada, en la que el Juez a quo desestima la misma, al considerar que es correcta la calificación del crédito por importe de 983.977 euros a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como crédito contra la masa, debido a que la transmisión del activo, en concreto del barco denominado Kain, se ha producido tras la declaración del concurso de la empresa, siendo entonces cuando se produce el hecho que da lugar a la pérdida de la subvención y la obligación de reintegrar la cantidad percibida, no puede por menos que concluirse que en modo alguno se ha incurrido en la infracción denunciada, por cuanto que el Juez a quo ha dado cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, pronunciándose acerca de cada una de ellas ellas, para alcanzar la citada conclusión, por lo que el primer motivo de recurso planteado por la mencionada entidad ha de ser terminantemente rechazado.

TERCERO.- Y no sólo ha dado respuesta a las cuestiones controvertidas entre los litigantes y que han sido planteadas en la demanda para su adecuada resolución, sino que, además, se da la circunstancia de que la respuesta ofrecida resulta de todo punto correcta, por cuanto que, habiendo quedado acreditado que el barco denominado Kain fue vendido por parte de la Administración concursal de la entidad Eustaquio Sagarzazu, S.A., antes del transcurso del plazo de 5 años desde la entrada en servicio del mismo, y, por lo tanto, incumpliendo la obligación que le fue impuesta para la concesión de la subvención de 983.977 euros ofrecida por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, motivo por el que la misma ha procedido a su reclamación, generándose un crédito a su favor de dicho importe, con posterioridad a la declaración de concurso de la mencionada entidad, es evidente que ese crédito había de ser considerado como un crédito contra la masa, encuadrable en el supuesto del art. 84 de la Ley Concursal que se menciona en la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia dictada se señala que, en el presente caso, si bien es cierto que la entidad Eustaquio Sagarzazu, S.A., con motivo de la concesión de una subvención de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la construcción del barco Kain, obtuvo de la misma el importe de 983.977 euros antes de la declaración de concurso, tambien lo es que, sin haber transcurrido el plazo de 5 años desde su entrada en servicio, se produjo la venta o transmisión de la mencionada embarcación, es decir, se produjo el hecho determinante de la pérdida de ese derecho adquirido, habiéndose iniciado en consecuencia el procedimiento o expediente administrativo oportuno, por incumplimiento de la obligación asumida por la citada entidad de mantener ese bien en su patrimonio, y tendente, por ello, al reintegro de la cantidad concedida, y, puesto que se la circunstancia de que la conclusión del mencionado expediente, con el acuerdo de reintegro de la suma concedida y consiguiente pérdida del derecho adquirido, tiene lugar con posterioridad a la declaración del concurso, es evidente que ese crédito que ostenta la citada Administración a obtener la devolución de la subvención ha de conceptuarse como un credito contra la masa.

Y dicho acuerdo resulta correcto, por cuanto que, no obstante las alegaciones que verifica la entidad recurrente en el sentido de que la pretensión de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco es tardía, de que no es aplicable este supuesto a cambios de titularidad motivados por una situación sobrevenida de insolvencia o de enajenación forzosa o liquidación concursal y que el crédito a favor del concedente surge con el pago de la ayuda y desde entonces existe, si bien su eficacia está suspendida y no despliega sus efectos sino en el momento en que, en su caso, se cumple la condición, es lo cierto que las mismas no pueden ser tomadas en consideración, por cuanto que, por una parte, la mencionada Administración había de formular su pretensión una vez iniciado el procedimiento encaminado al reintegro de la cantidad concedida como subvención y articula dicha reclamación como un crédito contra la masa, en atención al hecho de que el mismo surge tras la declaración de concurso de la entidad Eustaquio Sagarzazu, S.A., por otra parte, dicho procedimiento o expediente de reintegro de la subvención da inicio una vez que se produce el acontecimiento que origina el derecho a exigir el reintegro de las cantidades percibidas y, por ello, determinante de la pretensión verificada, al margen de la causa que lo ha originado y, en consecuencia, al margen de la voluntariedad o no de la transmisión llevada a efecto, y, por último, el momento en que se produce el devengo de la obligación de reintegrar la cantidad concedida por la citada Administración tiene lugar cuando concurren las circunstancias que lo motivan, es decir, cuando se produce dicho acontecimiento, en este caso, con posterioridad a la declaración del concurso, tras la tramitación del referido expediente, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada, por lo que el crédito en cuestión ha de estimarse un crédito contra la masa, como ya se ha indicado repetidamente y se determina en la sentencia controvertida, por lo que la misma ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

CUARTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Eustaquio Sagarzazu, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad EUSTAQUIO SAGARZAZU, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2321/2012 de 15 de Enero de 2013

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