Sentencia Civil Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 521/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100002


Voces

Desahucio por precario

Desahucio

Poseedor

Uso de la vivienda

Acción de desahucio

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Vista del juicio verbal

Precarista

Situación de precario

Inadecuación del procedimiento

Valoración de la prueba

Usufructuario

Posesión con justo título

Vínculo jurídico

Relación arrendaticia

Uniones de hecho

Fincas Rústicas

Recuperación de la posesión

Pleno dominio

Cuentas bancarias

Validez del contrato

Comunidad de bienes

Litisconsorcio pasivo necesario

Confesión tácita

Encabezamiento

ROLLO Nº 521/11

SENTENCIA Nº 000004/2012

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por precario), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, con el nº 001601/2010, por Dª Leonor representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás y dirigido por el Letrado D.Miguel Angel Muñoz Gabarda contra D. Iván representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Angeles Blasco Marqués y dirigido por el Letrado D.Carmen Roca Andrés, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leonor .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 31 de marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por el procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás en nombre y representación de Dña Leonor , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Leonor , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de enero de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Leonor formuló el 29 de Noviembre de 2.010, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Don Iván en relación a la vivienda sita en Villar del Arzobispo, DIRECCION000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 . Alegaba la actora ser titular de la misma en virtud de compraventa al demandado, mediante escritura pública otorgada el 25 de Octubre de 2.002, con quien mantuvo una relación sentimental hasta Agosto de 2.009 que se truncó por la aparición de otra mujer que actualmente vive con él en la vivienda que reclama y que se niega a abandonar, pese a los numerosos requerimientos efectuados. Convocada las partes a la vista del juicio verbal el Sr. Iván se opuso a la demanda invocando dos excepciones que, a su vez, constituían motivos de fondo, cuales eran, de un lado, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído al pleito a Doña Juliana , actual esposa del demandado y que también reside en la vivienda, y de otro, la inadecuación del procedimiento, por la existencia de cuestiones complejas. La sentencia de instancia entendió que los datos obrantes en las actuaciones constituían una fuerte presunción de que el uso de la vivienda por parte del demandado no obedecía a una frágil o provisional cesión posesoria, basada en la mera tolerancia o indulgencia, no siendo, por tanto, el procedimiento seguido el adecuado para resolver dicha cuestión, de ahí que desestimase la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Leonor .

SEGUNDO.- El recurso se funda esencialmente en el error sufrido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y en esta apreciación se ha de coincidir por lo que a continuación se expone. Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005 , la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no existiesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria. No obstante ello, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2 ), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, "in fine". En ella se indica que " la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad". En consecuencia, podría pensarse que en la actualidad se ha variado la concepción anterior del precario, que no permitía resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio, sin embargo, esa apreciación no puede desvincularse de lo que constituye su objeto de discusión que no es otro que la mera recuperación de la posesión de la finca rústica o urbana, cedida en precario por su dueño o persona con derecho a poseerla, y a esta temática debe quedar circunscrito el ámbito de la controversia. En el caso que nos ocupa, la juzgadora " a quo" desestimó la demanda, como indica en su fundamento de derecho tercero, por entender que " los datos obrantes en las actuaciones constituían una fuerte presunción de que el uso de la vivienda por parte del demandado no obedecía a una frágil o provisional cesión posesoria, basada en la mera tolerancia o indulgencia, no siendo, por tanto, el procedimiento seguido el adecuado para resolver dicha cuestión". Esta reseña evidencia que la solución dada al precario planteado no se ha movido en las coordenadas del conflicto entre un poseedor mediato con derecho a poseer la finca y otro que la posee directamente sin título que le legitime para ello, sino que ha ido más allá, trayendo a colación aspectos ajenos a ella, que no obstan a la virtualidad de la acción de desahucio por precario, como a continuación se expone.

TERCERO.- La actora Sra. Leonor acredita la propiedad que invoca merced a la copia de la escritura de compraventa otorgada el 25 de Octubre de 2.002 ( documento número uno de la demanda a los f. 6 al 9 de las actuaciones) por la que adquirió del demandado la vivienda que se reclama, figurando inscrito a su favor el pleno dominio con carácter privativo ( documento número dos de la demanda a los f. 10 y 11) y sin que estos instrumentos hayan sido impugnados de contrario. Frente a ello aduce el Sr. Iván que el precio de la compraventa ascendente a 18.030'36 euros y que en la escritura manifiesta tener recibido con anterioridad, en realidad no le ha sido pagado, como así lo evidencia el extracto de su cuenta en el Banco Popular Español ( f. 56 al 63). Pero, con independencia de lo tardío de ese alegato, que tuvo lugar en el acto de la vista celebrada el 25 de Marzo de 2.011 ( f. 54), esto es, ocho años y medio después de celebrada la venta y que, a su vez, se desconoce si el demandado tiene o pudo tener otras cuentas, lo cierto es que la falta de pago del precio no afecta a la validez del contrato y, por tanto, aún en el caso de ser ello cierto, no es circunstancia que obste a la virtualidad del título esgrimido. Tampoco empece a la acción entablada que fuese durante muchos años pareja sentimental de la demandante, pues esta Sala tiene declarado en sentencias de 21-1-08 , 14-7-08 y 14-9-11 , a título de ejemplo, que es criterio mantenido en la jurisprudencia menor ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Huesca de 8-10-98 , Sección 2ª de Castellón de 4-4-00 , Sección 5ª de Pontevedra de 11-6-01 , Sección 14ª de Madrid de 31-5-02 , Sección 4ª de Santa Cruz de Tenerife de 23-12-02 , Sección 7ª de Asturias de 14-10-03 , Sección 2ª de Sevilla de 29-9-05 , Sección 5ª de Alicante de 8-3-06 y Sección 3ª de Barcelona de 13-6-07 , entre otras), que la convivencia " more uxorio" por sí misma, no otorga al conviviente no propietario, producido el cese de la misma, título suficiente para continuar poseyendo la vivienda, o lo que es igual, una vez rota y finalizada, no atribuye un derecho de uso al inmueble en la que se ha desarrollado, a menos que el demandado presente título bastante. Como dicen las SS. del T.S. de 21-10-92 , 27-5-94 , 11-10-94 y 27-5-98 , entre otras, la mera convivencia de hecho " more uxorio" sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumirlo. Arguyó el Sr. Iván haber satisfecho determinados suministros de luz, agua, etc., pero aunque fuese así, la realidad de esos abonos no excluiría la situación de precario, ya que como expresa la SS. del T.S. de 22-10-87 , definido su concepto como el que corresponde a todo disfrute o simple tenencia de una cosa sin título o sin pagar merced por voluntad de su poseedor o sin ella, el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista, no está constituida por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc. Así mismo reitera la procedencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al pleito a su esposa Doña Juliana y que reside en la parcela a la que pertenece la vivienda objeto de este pleito, pero dicha excepción fue desestimada por la juzgadora de instancia y consentida por el hoy apelado que ninguna impugnación formuló al respecto. En cualquier caso, señalar que la razón de ser del litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado ( SS. del T.S. de 29-12-93 , 16-5-94 , 10-10-95 , 28-3-96 , 18-9-96 , 22-6- 99 , 16-2-00 , 6-10-00 , 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03 , entre otras). Es criterio de la jurisprudencia menor que en casos como el presente en que la vivienda sea ocupada por varias personas, pero constituyendo todas ellas una unidad familiar con el mismo interés que el demandado, no es apreciable dicha excepción. En línea congruente con lo anterior, y, por tanto, partiendo de la innecesariedad de demandar a la Sra. Juliana , es evidente que los documentos a ella referidos no podrán constituir un obstáculo para el éxito de la acción promovida. Finalmente alega el apelado que la demandante no compareció al acto de la vista, por lo que debían serle de aplicación las consecuencias previstas en los artículos 304 y 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero de dichos artículos expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. El reconocimiento de hechos que establece el citado precepto, en consecuencia idéntica a la "ficta confessio" del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ha de quedar completado con las preguntas que se le formulen, y así resulta del artículo 440.1 cuando dice que podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304, sin embargo, aquí la única pregunta que se hizo no guardaba relación con el Sr. Iván , sino con la Sra. Juliana ( 25' 58'' a 26' 41''), de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación total de la sentencia, dando lugar a la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo del demandado al estimarse la demanda contra él interpuesta, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Leonor contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Llíria , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1601/10, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se estima la demanda formulada por Doña Leonor declarando haber lugar al desahucio por precario interesado, condenando al demandado Don Iván a que dentro del término que se fije deje libre y a disposición de la actora la vivienda sita en Villar del Arzobispo, DIRECCION000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 , bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, así como al pago de las costas de primera instancia y ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 521/2011 de 11 de Enero de 2012

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