Última revisión
Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 521/2011 de 11 de Enero de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100002
Voces
Desahucio por precario
Desahucio
Poseedor
Uso de la vivienda
Acción de desahucio
Falta de litisconsorcio pasivo necesario
Vista del juicio verbal
Precarista
Situación de precario
Inadecuación del procedimiento
Valoración de la prueba
Usufructuario
Posesión con justo título
Vínculo jurídico
Relación arrendaticia
Uniones de hecho
Fincas Rústicas
Recuperación de la posesión
Pleno dominio
Cuentas bancarias
Validez del contrato
Comunidad de bienes
Litisconsorcio pasivo necesario
Confesión tácita
Encabezamiento
ROLLO Nº 521/11
SENTENCIA Nº 000004/2012
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de enero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por precario), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, con el nº 001601/2010, por Dª Leonor representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás y dirigido por el Letrado D.Miguel Angel Muñoz Gabarda contra D. Iván representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Angeles Blasco Marqués y dirigido por el Letrado D.Carmen Roca Andrés, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leonor .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 31 de marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por el procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás en nombre y representación de Dña Leonor , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Leonor , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de enero de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña
Leonor formuló el 29 de Noviembre de 2.010, y al amparo de lo dispuesto en el
artículo
SEGUNDO.- El recurso se funda esencialmente en el error sufrido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y en esta apreciación se ha de coincidir por lo que a continuación se expone. Como expresa la
SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005 , la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido (
SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. En consonancia con ello y bajo la vigencia de la
TERCERO.- La actora Sra.
Leonor acredita la propiedad que invoca merced a la copia de la escritura de compraventa otorgada el 25 de Octubre de 2.002 ( documento número uno de la demanda a los f. 6 al 9 de las actuaciones) por la que adquirió del demandado la vivienda que se reclama, figurando inscrito a su favor el pleno dominio con carácter privativo ( documento número dos de la demanda a los f. 10 y 11) y sin que estos instrumentos hayan sido impugnados de contrario. Frente a ello aduce el Sr.
Iván que el precio de la compraventa ascendente a 18.030'36 euros y que en la escritura manifiesta tener recibido con anterioridad, en realidad no le ha sido pagado, como así lo evidencia el extracto de su cuenta en el Banco Popular Español ( f. 56 al 63). Pero, con independencia de lo tardío de ese alegato, que tuvo lugar en el acto de la vista celebrada el 25 de Marzo de 2.011 ( f. 54), esto es, ocho años y medio después de celebrada la venta y que, a su vez, se desconoce si el demandado tiene o pudo tener otras cuentas, lo cierto es que la falta de pago del precio no afecta a la validez del contrato y, por tanto, aún en el caso de ser ello cierto, no es circunstancia que obste a la virtualidad del título esgrimido. Tampoco empece a la acción entablada que fuese durante muchos años pareja sentimental de la demandante, pues
esta Sala tiene declarado en sentencias de 21-1-08 ,
14-7-08 y
14-9-11 , a título de ejemplo, que es criterio mantenido en la jurisprudencia menor (
Sentencias de las Audiencias Provinciales de Huesca de 8-10-98 ,
Sección 2ª de Castellón de 4-4-00 ,
Sección 5ª de Pontevedra de 11-6-01 ,
Sección 14ª de Madrid de 31-5-02 ,
Sección 4ª de Santa Cruz de Tenerife de 23-12-02 ,
Sección 7ª de Asturias de 14-10-03 ,
Sección 2ª de Sevilla de 29-9-05 ,
Sección 5ª de Alicante de 8-3-06 y
Sección 3ª de Barcelona de 13-6-07 , entre otras), que la convivencia " more uxorio" por sí misma, no otorga al conviviente no propietario, producido el cese de la misma, título suficiente para continuar poseyendo la vivienda, o lo que es igual, una vez rota y finalizada, no atribuye un derecho de uso al inmueble en la que se ha desarrollado, a menos que el demandado presente título bastante. Como dicen las
SS. del T.S. de 21-10-92 ,
27-5-94 ,
11-10-94 y
27-5-98 , entre otras, la mera convivencia de hecho " more uxorio" sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumirlo. Arguyó el Sr.
Iván haber satisfecho determinados suministros de luz, agua, etc., pero aunque fuese así, la realidad de esos abonos no excluiría la situación de precario, ya que como expresa la
SS. del T.S. de 22-10-87 , definido su concepto como el que corresponde a todo disfrute o simple tenencia de una cosa sin título o sin pagar merced por voluntad de su poseedor o sin ella, el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista, no está constituida por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc. Así mismo reitera la procedencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al pleito a su esposa Doña
Juliana y que reside en la parcela a la que pertenece la vivienda objeto de este pleito, pero dicha excepción fue desestimada por la juzgadora de instancia y consentida por el hoy apelado que ninguna impugnación formuló al respecto. En cualquier caso, señalar que la razón de ser del litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado (
SS. del T.S. de 29-12-93 ,
16-5-94 ,
10-10-95 ,
28-3-96 ,
18-9-96 ,
22-6- 99 ,
16-2-00 ,
6-10-00 ,
19-7-01 y
26-7-01 y
24-4-03 , entre otras). Es criterio de la jurisprudencia menor que en casos como el presente en que la vivienda sea ocupada por varias personas, pero constituyendo todas ellas una unidad familiar con el mismo interés que el demandado, no es apreciable dicha excepción. En línea congruente con lo anterior, y, por tanto, partiendo de la innecesariedad de demandar a la Sra.
Juliana , es evidente que los documentos a ella referidos no podrán constituir un obstáculo para el éxito de la acción promovida. Finalmente alega el apelado que la demandante no compareció al acto de la vista, por lo que debían serle de aplicación las consecuencias previstas en los
artículos 304 y
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña
Leonor contra la
sentencia dictada el 31 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Llíria , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1601/10, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se estima la demanda formulada por Doña
Leonor declarando haber lugar al desahucio por precario interesado, condenando al demandado Don
Iván a que dentro del término que se fije deje libre y a disposición de la actora la vivienda sita en Villar del Arzobispo,
DIRECCION000 , polígono
NUM000 , parcela
NUM001 , bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, así como al pago de las costas de primera instancia y ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 521/2011 de 11 de Enero de 2012"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas