Sentencia Civil Nº 4/2008...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Civil Nº 4/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2007 de 07 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RUA MORENO, JUAN LUIS DE LA

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 46250310012008100004

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:1192


Voces

Infracción procesal

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Cuestiones de fondo

Relación jurídica

Práctica de la prueba

Escrito de interposición

Sana crítica

Fuerza probatoria

Arrendamientos históricos valencianos

Perito judicial

Finca arrendada

Tasación hipotecaria

Tasación inmobiliaria

Precio de venta

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2007-0000037

Recurso de Casación - 000007/2007

SENTENCIA Nº 4/2008

Exmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

D. Jose Francisco Ceres Montés

En VALENCIA, a siete de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de casación civil, contra la Sentencia nº 392 de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación nº 315/2007, por la que se resolvía el recurso habido contra la sentencia nº 23/2007 de 6 de febrero de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de los de Valencia en el juicio declarativo ordinario nº 1089/2005, que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Aznar Gómez en nombre y representación de los hermanos D. Gregorio , D. Jose Carlos y D. Alejandro , y de los hijos de éstos Dª. Sonia y Dª. Gabriela ; D. Vicente , D. Agustín y Dª. Constanza ; y Dª. Begoña , Dª. Sara y D., Rodolfo , todos ellos defendidos por el Letrado D. Jose Colomer Sancho, siendo parte recurrida D. Miguel Ángel y D. Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Javier Gómez Martinez y defendidos por la Letrada Dª. Maria Rosa Torrijos Ginestar.

Ha actuado como Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario nº 1089 de 2005, tramitados por el juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia , sobre extinción de arrendamiento rústico valenciano, se dictó la Sentencia nº 23/2007 de fecha 6 de febrero de 2007 cuya para dispositiva dice así:"FALLO: Que estimando integramente la demanda planteada por los hermanos Gregorio, D. Jose Carlos y D. Alejandro y de sus respectivos hijos Dª. Gabriela ; D. Agustín, D. Agustín y Dª. Constanza ; y Dª. Begoña , Dª. Sara y D. Rodolfo , representados en Juicio por el procurador de los Tribunales Sr. Aznar Gómez, contra D. Jesús, y ,

Estimando integramente la demanda reconvencional planteada por D. Jesús , contra los referidos actores, todos ellos con las representaciones procesales y asistencias Letradas que constan, debo declarar y declaro haber lugar a las mismas, y, en consecuencia ,

1.- debo declarar y declaro que los actores tienen derecho a recuperar el cultivo directo a desarrollar de forma personal por D. Jose Carlos, de la parcela con superficie de 7'780 hanegadas, 6.465'88 m2 situada en el medio de una superficie con cultivo de huerta de temporada, situada en Valencia, Campanar, partida Pontás, integrada por dos fincas registrales colindantes que son las números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Valencia nº 5 , divididas a efectos de cultivo en tres campos, sobre la que el demandado ostentaba un Derecho de arrendamiento de carácter histórico valenciano que, por la presente se declara extinguido, y,

2.- debo condenar y condeno a los hoy litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo el arrendatario abandonar el arriendo y dejar la huerta que constituye su objeto libre, vacua y a disposición de la propiedad, debiendo ésta de abonar a aquel en concepto de compensación por la extinción del arrendamiento, la cantidad que en fase de ejecución de Sentencia se determine como resultado de deducir de la suma 1.168.973 '19 euros la que se fije , por perito competente a tal efecto designado, como valor de las accesiones de la parcela agraria relativas a plantaciones, construcciones e instalaciones y los que se determinen como gastos que hubieran sido necesarios satisfacer por el propietario en unproceso urbanizador.

Todo ello, sin efectuar expresa imposición en costas procesales, ni en las derivadas de la demanda principal , ni en las caudas por la tramitación de la reconvencional, debiendo cada parte asumir el pago de las causadas a su instancia y el de las comunes por mitad e iguales partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, sin que lo hiciera el codemandado D. Miguel Ángel, declarado en situación procesal de rebeldía , los que fueron resueltos por Sentencia nº 392 de fecha 26 de junio de 2007 dictada por la sección Sexta de la audiencia Provincial de Valencia en el Rollo nº 315/2007, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLAMOS: 1.- Desestimamos el recurso interpuesto por don Gregorio , don Jose Carlos y don Alejandro y doña Gabriela, don Vicente , don Agustín y doña Constanza, doña Begoña, doña Sara y don Rodolfo .

2.- Desestimamos el recurso interpuesto por don Jesús .

3.- Confirmamos la sentencia impugnada.

4.- Imponemos a cada recurrente las costas de su propio recurso.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia , por la representación de los demandantes Sres. Sonia Rodolfo Agustín Gregorio Vicente Jose Carlos Sara Constanza Begoña Alejandro Gabriela se presentó, en fecha 5 de Julio de 2007, escrito de preparación de recurso de casación con base en los números 2º y 3º del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aduciendo como motivo la infracción de normas aplicables para resolver la cuestión litigiosa y en concreto se indicaba "denunciamos como infligido (sic) el art. 348 de la L.E.C. y la doctrina jurisprudencial que lo integra, y desarrolla, como son, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo que reiteran doctrina" aludiendo a las de 8-11-1996, 20-3-1997, 24-12-1994 , 6-10-1995 y 28-1-1995 .

CUARTO.- Por providencia de 18 de julio de 2007 se tuvo por preparado el recurso de casación otorgándose plazo para su interposición, lo que se hizo oportunamente en 14 de septiembre, reiterando su formalización al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y señalando, como motivo, la "infracción del art. 348 LEC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y la palmaria exigencia de doctrina que interprete e integre los arts. 5º y 6º de la Ley 6/86 de arrendamientos históricos Valencianos".

Por providencia de 20 de septiembre de 2007 , teniéndose por presentado el anterior escrito, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes asi como turnada la ponencia , por providencia de 11 de octubre de 2007 se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte demandada, como recurrida, a los efectos de poder formular oposición, lo que así hizo mediante escrito que tuvo entrada en la Sala en 20 de noviembre de 2007 , interesando la desestimación del recurso con las consecuencias legales inherentes.

SEXTO.- En 21 de noviembre de 2007 se dispuso la celebración de vista, que ha tenido lugar en 17 de enero de 2008, en cuyo acto la dirección letrada de una y otra parte mantuvieron sus respectivas pretensiones.

Fundamentos

PRIMERO.- La doctrina de esta Sala, acorde con las directrices que de forma reiterada viene estableciendo el Tribunal Supremo, ha puesto de relieve en distintas ocasiones que, en función de lo previsto en los arts. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, el régimen de recursos extraordinarios, regulados en esta norma , ha sido objeto de singular clarificación respecto de la situación existente con anterioridad al delimitarse específicamente la distinta naturaleza del denominado extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación en su sentido propio, de tal modo que éste , reconducido por esencia a una función nomofiláctica, ha de basarse en una denuncia de infracción de la norma sustantiva atinente a la cuestión de fondo del proceso, a la norma material que deviene aplicable en la resolución de la controversia deducida, de aquí que su ámbito quede limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir , la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, esto es, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, lo que conlleva que se desplace al contenido del primero de los recursos, el extraordinario por infracción procesal , todos los temas de naturaleza procesal en una amplia consideración al abarcar no sólo todos los presupuestos de constitución de la relación jurídica procesal y de observancia del régimen procedimental en el desarrollo del juicio, sino también todos los que llevan a conformar la base fáctica de las pretensiones aducidas por las partes, lo que conecta con los aspectos atinentes a la prueba practicada y a su consiguiente valoración.

Desde este planteamiento, se ha indicado con referencia al art. 348 de la aludida Ley Procesal, que es el regulador de la valoración de la prueba pericial conforme a la sana crítica, que esta determinación viene a corresponderse con la "lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" (S.TS de 4 de marzo de 1994 ) , o lo que es lo mismo con el adecuado "razonar humano" (S.TS de 29 de enero de 1991 ) , cuya valoración se inscribe en el prudente arbitrio del Juzgador (S.TS de 27 de marzo de 1991 ), teniendo presente que la fuerza probatoria de los dictámenes reside, no en sus afirmaciones , no en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia (S.TS de 20 de febrero de 1998 ) y en función de estas premisas ha de entenderse que se comete una infracción procesal cuando la "valoración es contraria a la racionalidad o ignora los más elementales criterios de la lógica" (sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2008 ) o de manera más concreta cuando es ilógica (S.TS de 10 de febrero de 1988 ), contraria al raciocinio humano (SS.TS de 7 de enero de 1991, 9 de marzo y 11 de abril de 1998 ), arbitraria (S.TS de 13 de julio de 1995 ), incoherente (S.TS de 28 de abril de 1993 ), absurda (S.T.S. de 30 de mayo de 1989 ) o irracional (S.TS de 15 de julio de 1989 y S.T.S.J..... de Navarra de 27 de octubre de 2005 ).

Consecuente con ello , la atribución de esos condicionantes en la valoración de la prueba que implican la consiguiente vulneración del mentado art. 348 ha de hacerse valer por vía del motivo 2º . del art. 469 relativo a la "infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia" en tanto se refiere a "las normas de esta naturaleza que atienden al cómo de la Sentencia y no a las normas materiales que fijan el qué de la misma" (Sentencia citada de 15 de enero de 2008 ), supuesto éste último que es el que configura, como se ha expresado anteriormente, el recurso de casación.

SEGUNDO.- La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso de autos permite concluir apreciando que se está en presencia de una utilización defectuosa del recurso, pues se preparó, como recurso de casación , al amparo del art. 477, apartado 2, nº 2 y 3º, denunciando únicamente como infringido el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que lo integra y desarrolla, y es la vulneración de ese mismo precepto , expresamente citado, lo que constituye la esencia de la pretensión en el escrito de interposición, que reitera la naturaleza de recurso de casación, bien que,en tal momento, ya se adujese, como complemento subordinado , "la palmaria exigencia de doctrina que interprete e integre los art 5º y 6º de la Ley 6/86 de arrendamientos históricos valencianos". Se evidencia, pues, una inadecuada técnica casacional que obstaculiza a la Sala, por razones de orden público y de respeto a la legalidad, adentrarse en el análisis de una materia que debió de plantearse por la vía de recurso extraordinario por infracción procesal, lo que conduce a tener por sentada la determinación fáctica realizada por la Sentencia recurrida al valorar la prueba pericial practicada. Solución a la que , a mayor abundamiento, aún dispensado el "extremado rigor formalista", a que se alude por la parte recurrente en el escrito de interposición de recurso, -lo que de por sí implica el reconocimiento del defecto apuntado-, debería llegarse también, habida cuenta que reconsiderados los diversos dictámenes periciales emitidos no cabe admitir que la valoración que se ha efectuado de los mismo devenga ilógica, contraria al raciocinio, arbitraria , incoherente, absurda o irracional, única cuestión susceptible de ser analizada en esta fase de recurso, pues ciertamente la precisión de que hoy el valor de la finca , aunque tenga la calificación de suelo no urbanizable de protección agrícola, no puede desvincularse del enclave en que se encuentra y con ello atribuirle unas inherentes expectativas urbanísticas, -elemento clave donde radica el imputado error valorativo- no se deriva exclusivamente del informe emitido de manera concluyente por el perito judicial Sr. Jesús Luis y del dictamen suscrito por el Sr. Mauricio a instancias de la parte hoy recurrida , sino que también de manera expresa se patentiza de los propios informes elaborados a requerimiento del recurrente, pues aunque concluyan fijando la tasación atendiendo a la condición de suelo agrícola de la finca arrendada, todos ellos y fundamentalmente los realizados por Tasaciones Inmobiliarias, S.A. y Tasaciones Hipotecarias S.A. resaltan que se ha comprobado un incremento muy importante del valor del suelo por estar su entorno sujeto a razones especulativas derivadas de posibles expectativas urbanísticas , hasta el punto de haber motivado un aumento espectacular de los precios de venta en las demandas de los propietarios. Se está, pues, ante una singularidad que, sin duda, dota de lógica y coherencia a la valoración de ese material pericial, desvirtuando las posibles razones para dar acogida a la infracción postulada, lo que habría de conducir a la desestimación de motivo y del recurso.

TERCERO.- Llegándose a este punto en que de la constancia fáctica se manifiestan los parámetros delimitativos del plus valor que ha de conformar la medida compensatoria prevista en el art. 6 , en relación con el art. 5, de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre , de Arrendamientos Históricos Valencianos , no cabe dar acogida a la impetrada vulneración de esos preceptos introducida en el escrito de interposición del recurso, pues su sustento parte de una premisa no coincidente con la aludida determinación fáctica, lo que aboca a desvirtuar el motivo que se aduce, por lo que, en definitiva, debe concluirse con la desestimación del recurso y la consiguiente condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio y otros , contra la sentencia 392/2007, dictada por la sección Sexta de la audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Apelación 315/2007, confirmando la misma en sus propios términos , con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 4/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2007 de 07 de Febrero de 2008

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