Sentencia CIVIL Nº 399/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 399/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 982/2021 de 12 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 72 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 399/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100370

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1185

Núm. Roj: SAP PO 1185:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00399/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 47 1 2020 0000369

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000982 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000197 /2020

Recurrente: RENAULT TRUCKS SAS, IVECO SPA , DAIMLER AG

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, PEDRO ANDRES BARRAL VILA , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO, LUIS LOPEZ ALONSO , MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO

Recurrido: GRANXATRANS PORRIÑO SL

Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado: ANTONIO JESUS GARCIA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 399/22

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a doce de mayo de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000197 /2020, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000982 /2021, en los que aparece como parte APELANTE,RENAULT TRUCKS SAS, IVECO SPA , DAIMLER AG , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, PEDRO ANDRES BARRAL VILA , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO ,respectivamente, asistidos por el Abogado D. NATALIA GOMEZ BERNARDO, LUIS LOPEZ ALONSO , MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO ,respectivamente, y como parte APELADA, GRANXATRANS PORRIÑO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OLGA MARIA VEIGA SILVA, asistido por el Abogado D. ANTONIO JESUS GARCIA MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.2 de Pontevedra, con fecha 11/07/22, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Granxatrans Porriño, S.L., contra Renault Trucks, S.A.S., contra Iveco, S.p.A., y contra Daimler AG, y se CONDENA a las demandadas a abonar de manera solidaria a la demandante en concepto de indemnización por daños la cantidad total de 144.322,18 EUROS, junto con el interés legal, que se computará del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto. Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción

1. El litigio versa sobre el ejercicio de una acción de daños consecutiva a la decisión sancionadora de la Comisión Europea recaída en el cártel de los camiones. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda ejercitada por Granxatrans Porriño, S.L. frente a tres fabricantes, Iveco, S.p.A., (Iveco, en adelante), Daimler AG, (Daimler), y Renault Trucks SAS, (Renault). La demanda tiene origen en la decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, ('la Decisión'), que condenó a las demandadas, junto con otras cuatro empresas del sector, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de la competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011.

2. La demandante, tras precisar su legitimación activa, sostenía que había adquirido cuarenta y dos camiones fabricados por las demandadas, (21 fabricados por Daimler, 14 por Renault, y 6 por Iveco) todo ellos de las características de los afectados por la Decisión durante la vigencia del cártel. En unos casos las adquisiciones lo fueron por compraventa directa al concesionario, y en otras con financiación de la adquisición a través de contratos de arrendamiento financiero. En justificación de la titularidad de los camiones, la demanda hacía aportación de una documentación heterogénea consistente en copias de las pólizas de leasing, documentación contable, y documentación administrativa, (permisos de circulación y fichas técnicas).

3. Tras recordar el contenido de la Decisión, la demanda justificaba el importe de la repercusión en el precio de las conductas sancionadas por la Comisión mediante la aportación de un informe pericial, firmado por tres peritos, (Srs. Domingo, Enrique, y Eugenio; dictamen Domingo, en adelante). Como se verá, este mismo informe ha sido analizado por resoluciones anteriores de este órgano de apelación, (por todas, SAP Pontevedra, sección primera, 108/2020, de 28 de febrero, y otras muchas). El informe concluía que las conductas colusorias supusieron un incremento del precio bruto en un porcentaje medio durante el período de vida del cártel del 16,68%, por un importe global de 473.049,85 euros, más intereses. La demanda pretendía la condena con carácter solidario.

4. La representación de Iveco se opuso a la demanda. El escrito de contestación se basaba esencialmente en la discrepancia sobre el exacto contenido y significado de la Decisión, desde el entendimiento de que no había sancionado a la filial que había comercializado los camiones en España. Se imputaba a los demandantes el haber falseado su sentido, y establecía la tesis principal de que el incremento de precios brutos a consecuencia de la conducta infractora no suponía un incremento de los precios netos de venta al público y, por tanto, no había existido perjuicio directo alguno al comprador, y menos aún a los actores como compradores indirectos. También se alegaba que la comercialización de los camiones en España tiene lugar a través de otra sociedad del grupo, no legitimada pasivamente, que a su vez vendió al concesionario. El escrito de contestación detallaba el precio bruto de cada vehículo y los descuentos realizados en su venta al concesionario; respecto de los vehículos adquiridos por leasing se precisaba que, en algunos casos, constaba la venta a terceros antes de la finalización del contrato, por lo que el actor no habría sufrido daños. En general, se denunciaba en la contestación la insuficiencia documental acreditativa de la legitimación demandante.

5. Como argumento de fondo se defendía la falta de concurrencia de los requisitos de aplicación del art. 1902 del Código Civil. La demandada criticaba el informe pericial aportado de contrario y alegaba que cualquier daño presuntamente sufrido por el actor se habría repercutido aguas abajo, o bien se habría amortizado fiscalmente. Como argumento impeditivo del pronunciamiento de fondo se sostenía que la acción se encontraba prescrita. Más adelante se recogerán con mayor precisión las razones en que se sustenta la oposición en esta segunda instancia, que, insistimos, resultan sustancialmente coincidentes con los que la misma demandada esgrime los litigios de los que ha conocido este tribunal.

6. La entidad Renault presentó también escrito de contestación, sobre la base de argumentos similares a los sostenidos por la otra codemandada, semejantes también a los esgrimidos en otros litigios. En esencia, la tesis de la contestación se basaba en el incorrecto entendimiento de la Decisión en la demanda, pues ésta no había sancionado ninguna infracción por sus efectos, y los hechos en ella descritos, -básicamente, meros intercambios de información-, no habían producido ningún efecto en el mercado, en particular mediante el incremento de los precios netos. La demandada negaba valor probatorio al informe de la demandante, y se insistía en la ausencia de concurrencia de los presupuestos de aplicación del art. 1902 del Código Civil. La contestación describía en detalle el proceso de formación de precios en el mercado afectado, y se criticaba el informe pericial aportado con la demanda. Se alegaba también la prescripción de la acción, y la falta de legitimación activa, al denunciar la insuficiencia probatoria de los documentos aportados con la demanda respecto de los camiones de la marca Renault. En particular, se alegaba que uno de los camiones quedaba excluido del ámbito de la Decisión, al tratarse de un vehículo de segunda mano. El apartado octavo del recurso rechazaba la posibilidad de la condena solidaria de los codemandados.

7. Finalmente, la codemandada Daimler AG también presentó escrito de contestación. La representación demandada se opuso a la demanda esgrimiendo argumentos procesales y de fondo. Tras sostener que la Decisión no sancionó en ningún momento una supuesta conducta de concertación para el incremento de precios netos, la demandada sostenía la falta de legitimación activa, se insistía en el hecho de que el demandante no había acreditado ni el precio de los vehículos, ni el pago del precio de los camiones, ni el pago de las cuotas de leasing. También se advertía que veinte de los camiones habían sido revendidos antes de la finalización del arrendamiento financiero. Como argumento impeditivo del pronunciamiento de fondo se alegaba también la prescripción de la acción, así como la ausencia de perjuicio por el mayor ahorro fiscal; y, como argumentos de oposición al fondo, -en la misma línea que en procesos anteriores de los que ha conocido este órgano de apelación-, la demandada alegaba en su escrito de contestación que la Decisión había sancionado una infracción del Derecho de la competencia ' por su objeto', sin mención alguna a los efectos de las conductas infractoras; por tanto, correspondía al actor acreditar que las conductas descritas en la Decisión hubieran causado un daño, en particular la elevación del precio de adquisición del camión, proposición que se rechazaba con contundencia, pues en la Decisión en ningún momento se alude a la repercusión en el mercado de las conductas sancionadas. El cuerpo de la contestación a la demanda insistía en que la Decisión no describía un cártel de precios, sino un mero intercambio de información sobre precios brutos, que no produjo efecto alguno en el mercado, ni impacto negativo en los precios netos pagados en España.

8. El escrito de oposición ofrecía su particular interpretación del contenido de la Decisión, e insistía en la necesidad de que la demandante hubiera acreditado la efectiva causación de un perjuicio, en particular del hecho de que las conductas sancionadas por la Comisión hubieran repercutido en el mercado, mediante una elevación o sobreprecio de los precios netos de los vehículos fabricados por la demandada. Tras describir en detalle el proceso y las peculiaridades del sistema de fijación de los precios en el sector afectado, se ponían de manifiesto diversas circunstancias características de dicho mercado, que hacían poco menos que imposible que el acuerdo sobre precios brutos repercutiera en el precio de adquisición por el público de cada camión. Con carácter subsidiario se oponía la excepción de pass-on. Se alegaba también que el importe reclamado no descontaba el ahorro fiscal que obtendría la demandante. La demandada aportó un informe pericial, idéntico al aportado en otros procesos, elaborado por el gabinete E. CA Economics.

La sentencia de primera instancia.

9. Después de un extenso resumen de las posiciones de las partes, la sentencia reproduce parcialmente el contenido de laDecisiónen su fundamento jurídico segundo, y proclama la legitimación activa y pasiva a partir de la constatación de tratarse de una acción consecutiva; en particular, en relación con Iveco, la sentencia insiste en la doctrina de la unidad económica y en la responsabilidad de las filiales; el juez anticipa al final de dicho fundamento su conclusión sobre la procedencia de un vínculo de solidaridad entre las empresas destinatarias de la Decisión.

10. La sentencia determina el marco jurídico aplicable al caso sobre la base de la argumentación contenida en la sentencia de este órgano 108/2020, de 28 de febrero, y en su fundamento jurídico cuarto la sentencia resuelve las excepciones previas al fondo del litigio.

11. La legitimación activa se acredita a juicio del juez de instancia con la aportación documental, utilizando argumentos similares a los empleados en otros litigios que, en general, atañen al tiempo transcurrido desde cada adquisición y a la duración de los efectos del cártel. La sentencia desestima la excepción de prescripción, y señala que el plazo anual computa desde la publicación de la Decisión, al tiempo que considera que las actoras interrumpieron su cómputo mediante los requerimientos efectuados los días 5 y 6 de abril de 2018, junio y julio de 2019, sobre la base de un criterio flexible en la interpretación de las exigencias formales de los actos interruptivos. También se toma en cuenta el plazo de suspensión de los términos de prescripción por la legislación de emergencia. El fundamento desestima la aleación del mayor ahorro fiscal, con argumentos coincidentes con los utilizados por el juez en resoluciones anteriores. Finalmente, la sentencia admite el argumento de Renault, respecto a que el camión con matrícula ....FYQ fue adquirido de segunda mano, lo que hace que quede excluido del ámbito de la Decisión. Esta exclusión se extiende de oficio al camión fabricado por Daimler con matrícula ....DGW, y al camión HE....XY, fabricado por Iveco.

12. El fundamento jurídico quinto justifica la decisión parcialmente estimatoria de la demanda. El juez parte de la presunción de que las conductas descritas en la Decisión son susceptibles de causar el daño, consistente en el incremento del precio de los productos fabricados por las entidades integrantes del cártel, afirmación que se remite al contenido de la Decisión y al informe Oxera, y a la presunción de que el acuerdo en precios brutos tuvo necesariamente que repercutir en los precios finales. El cuerpo principal del extenso fundamento jurídico de la sentencia se dedica a la valoración de los informes periciales aportados por las partes.

13. La sentencia valora en detalle los métodos expresados en el informe de aportado por la demandante, y rechaza su valor probatorio sobre la base de dos circunstancias esenciales: a) por tomar como referencia los precios de otros mercados diferentes al español, sin justificación suficiente; y b) y por tomar como escenario contrafactual el comportamiento del mercado de camiones en México, sin explicar suficientemente las razones de tal decisión; en definitiva, la sentencia reprocha al informe pericial de los demandantes que no represente con la claridad necesaria el escenario hipotético de un mercado español no cartelizado. Critica también la sentencia la forma de llegar al porcentaje de incremento de precio reclamado, del 16,68%, en apariencia contradictorio, según el juez, con los datos facilitados en el propio informe. Pese a ello, la sentencia acepta la conclusión de que los incrementos de precios cartelizados en los mercados analizados, -que el dictamen proponía alternativamente-, son los expresados en el informe demandante.

14.La sentencia seguidamente analiza los informes aportados por cada uno de los tres fabricantes demandados. En relación con el informe elaborado por KPMG, aportado por Renault, la sentencia observa que parte de la tesis de que las conductas sancionadas no consistieron en un acuerdo para incrementar precios brutos, así como de la premisa de que la fijación de los precios brutos no tiene repercusión en los precios netos. El juez critica también el método utilizado en el informe y las razones aportadas por los peritos para descartar otros métodos incluidos en la Guía Práctica, y destaca que el método en que se basa la pericia, -denominado análisis de regresión econométrico-, se ha basado en datos aportados exclusivamente por los demandados, amén de referirse tan sólo a determinado período de vigencia del cártel (2003-2016), sin justificación suficiente.

15.Similares conclusiones se obtienen en la sentencia respecto del informe elaborado por Compass Lexecon, aportado por Iveco, y del dictamen elaborado por E. CA. Economics, aportado por Daimler. Llegados a este punto, ante la insuficiencia de los dictámenes para obtener una conclusión respecto de la cuantía del daño, la sentencia objeto de recurso vuelve a hacer cita de la de esta Sala, y sobre esta base, con la transcripción de los argumentos de dicha resolución, concluye que la cuantificación razonable del perjuicio se identifica con un porcentaje del 5% de sobreprecio en relación con el precio de cada camión afectado respecto de los que se ha estimado la concurrencia de los presupuestos de la acción de daños, a consecuencia de las conductas imputadas a las empresas participantes en el cártel, suma que se verá incrementada con el interés legal desde la fecha de adquisición de cada camión, momento en el que se generó el perjuicio. La sentencia también rechaza que el sobreprecio hubiera podido absorberse aguas abajo, y condena al pago del interés desde la fecha de la adquisición de cada camión.

16. Contra la sentencia de primera instancia han interpuesto recurso de apelación ambas partes litigantes.

RECURSOS DE APELACIÓN

Recurso de apelación formulado por la representación de Iveco.

17. El recurso presentado por Iveco, tras un apartado de alegaciones preliminares, se estructura en diez apartados, que denuncian tanto el error de derecho de la sentencia por haber delimitado incorrecta el marco jurídico aplicable, como el error de hecho, al valorar incorrectamente la prueba para llegar a la afirmación de la existencia de un perjuicio, y a su cuantificación en un porcentaje del 5% del precio neto. El recurso comienza haciendo notar las peculiaridades del cártel de los camiones y sostiene que el juez ha interpretado erróneamente la Decisión, -que no se refiere en ningún momento a la producción de efectos en el mercado-, al haber partido de una traducción incorrecta de la única versión oficial, en idioma inglés.

18. Seguidamente el recurso rechaza la justificación del nexo causal, y sostiene que antes de la Directiva no resulta posible presumir la existencia del daño, y que ni la jurisprudencia comunitaria ni la española amparan la interpretación de la sentencia, ni la seguida por esta Sala de apelación en la resolución anterior. En la tesis recurrente, el demandante no ha conseguido probar la existencia del daño, y no resulta de aplicación al Derecho de la competencia la doctrina de los daños in re ipsa, que no resulta amparada por la doctrina del TS sobre el cártel del azúcar.

19. Insiste el recurso de apelación en la tesis, profusamente desarrollada en el escrito de contestación, sobre la inhabilidad de los intercambios de información sobre precios brutos para afectar al proceso de fijación definitiva de los precios al cliente; critica el recurso el informe pericial de la parte demandante, y concluye que el fracaso de la prueba del actor debe conducir a la desestimación de la demanda; el recurso justifica la superioridad de los argumentos del informe aportado por la propia demandada, e insiste en la tesis de que las conductas sancionadas no causaron daño alguno a los consumidores y que, en todo caso, no existe una facultad judicial de determinación del daño en ausencia de la prueba de su existencia. El recurso rechaza las conclusiones del informe de la demanda, e insiste en la imposibilidad de que el juez cuantifique el daño supuestamente causado.

20. El apartado sexto del recurso reitera los argumentos sobre la prescripción de la acción, sobre la base esencial de la discrepancia respecto de la fecha de determinación del día inicial para el cómputo del plazo anual, que para la apelante debe estar en la nota de prensa publicada por la Comisión el 19 de julio de 2016, así como con respecto a la imposibilidad de que interrumpiera el plazo la reclamación dirigida a la filial española, Iveco España, S.L., o una reclamación posterior que no consta recibida por Iveco. También se reiteran en el recurso, -alegación séptima-, los argumentos sobre la defensa de repercusión del sobreprecio aguas abajo, sobre la improcedencia de la condena al pago de intereses. En la alegación octava se reitera la excepción de falta de legitimación respecto de los camiones con matrícula ....DFF, y HE....XY; respecto del primero, porque la documentación aportada no lo menciona; y respecto del segundo, también por deficiencias en la documentación soporte. El recurso cuestiona la condena al pago del interés legal, y se dedica un último razonamiento a justificar la improcedencia de imponer una condena solidaria.

Recurso de apelación formulado por la representación de Renault Trucks, SAS.

21. El recurso se fundamenta sobre siete motivos, el último de ellos sostenido con carácter subsidiario. El primer motivo insiste en la excepción de falta de legitimación activa, por no haber acreditado la demandante el efectivo pago del precio. En el motivo segundo del recurso se insiste en la excepción de prescripción, sobre la base de la infracción del 1973 del Código Civil respecto de la errónea estimación de efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones extrajudiciales realizadas a la filial española. El resto de motivos de fondo reproducen los argumentos esenciales de la contestación a la demanda: la incorrecta aplicación del art. 1902 sustantivo; la incorrecta presunción de la causación de daños por las conductas objeto de sanción; la indebida valoración del daño por aplicación del principio de los daños in re ipsa; la corrección del informe de KPMG, y con carácter subsidiario, la incorrecta determinación del interés y el exceso en el que habría incurrido la sentencia.

Recurso de apelación formulado por la representación de Daimler, AG.

22. El recurso de apelación formulado por Daimler comienza con un apartado previo que incorpora un particular resumen del litigio, al que se añade el recordatorio a este tribunal de nuestras funciones de revisión de la prueba. El recurso reitera los argumentos relativos a la prescripción de la acción ejercitada, en relación con la falta de prueba de los actos interruptivos, su insuficiencia, y la ineficacia de los requerimientos dirigidos frente a la filial española. Se cuestiona igualmente la legitimación activa, con reiteración del argumento sobre la falta de prueba del pago del precio, en particular respecto del camión con matrícula ....GFX, respecto del que se aportó una simple hoja de pedido.

23. Seguidamente el recurso critica a la sentencia por haber realizado una interpretación errónea de la Decisión, y por presumir, con efectos iuris et de iure, la causación del daño. El recurso reitera, como argumento principal, que la conducta no consistió en acuerdos de fijación de precios y que la Decisión no presupone la existencia del daño reclamado en la demanda. La demandada reitera que en el marco jurídico aplicable no puede identificarse presunción alguna de daños, que los hechos son diferentes a los juzgados por el TS en la sentencia del cártel del azúcar, que no resulta aplicable la doctrina de los daños in re ipsa, que no puede argumentarse sobre la base del informe Oxera de 2009, (que afirma no aportado al litigio, cuando obra incorporado al expediente), y que la valoración del nexo causal resulta también incorrecta. El recurso sostiene que el informe de la demandada acredita empíricamente la inexistencia del daño, al demostrar que no hubo alineación de precios brutos; se insiste en que los precios netos no se basan en los precios brutos, en particular en el caso de la fabricante demandada, y se afirma que la existencia de numerosos y volátiles descuentos desmiente la relación entre ambas variables. La demandada impugna la valoración de su dictamen pericial que realiza la sentencia, reiterando la bondad de las conclusiones del informe de E. CA Economics, y rechaza el criterio de cuantificación empleado por el juez de instancia, pues no resultaba legítimo el empleo de la facultad judicial de determinación del daño. Se insiste también en que, respecto de tres vehículos, ( ....GGX, ....GFX, y ....QKY), la documentación soporte aportada resulta insuficiente.

24. Como en otros recursos presentados por la misma parte, la recurrente sostiene que la fijación de un 5% del precio de cada camión carece de fundamento y supone un anclaje a resoluciones anteriores. Se insiste en la repercusión del perjuicio y en la conveniencia de ampliar la prueba. El recurso, con carácter subsidiario, imputa a la sentencia no haber tenido en cuenta circunstancias posteriores que debieron determinar una reducción de la condena, en referencia al hecho de la reventa de los camiones. Finalmente, el recurso denuncia la infracción de las normas sobre congruencia, en relación con la condena al pago del interés desde la fecha de adquisición de cada camión, que respecto de tres de ellos ha sido determinada de forma errónea.

Valoración de la Sala.

25. La Decisión AT.39824ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa. Desde este tribunal nos hemos pronunciado sobre situaciones idénticas, en las que han sido parte las mismas demandadas, en cientos de ocasiones anteriores, y hemos fijado posición frente a los mismos argumentos que en este litigio se someten a nuestra consideración. En esta situación consideramos que el respeto al principio general de la seguridad jurídica, -que demanda la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, obliga a razonar del mismo modo en cuanto a la determinación general del objeto del proceso, la determinación del marco jurídico aplicable, así como sobre los elementos necesarios para el éxito de la acción puesta en juego por el demandante, en un contexto de litigiosidad en masa. El respeto al art. 14 de la Constitución impone idéntica exigencia, lógicamente sin perjuicio de la obligación del juez de analizar las peculiaridades de cada caso, de valorar los específicos medios de prueba aportados a cada proceso, y de dar respuesta individualizada a los concretos argumentos expuestos por cada litigante. En buena medida, los argumentos de los recursos son coincidentes respecto de la determinación del marco jurídico aplicable, del entendimiento correcto de la Decisión, sobre los requisitos generales de legitimación y de la prescripción, y sobre la concurrencia de los elementos precisos para el éxito de la acción de daños. Por esta razón ofreceremos una respuesta conjunta a las alegaciones que se basan en una misma línea argumental; adelantamos que no resulta sencillo identificar los argumentos específicos de cada recurrente, dada la extensión de sus respectivos recursos.

26. El marco jurídico en el que debe encuadrarse la controversia es el previgente a la entrada en vigor de la Directiva. Aunque no resulten de aplicación directa ni la Directiva de daños, ni la norma española de transposición, -ni tampoco el principio comunitario de interpretación conforme-, ello no impide razonar en la forma que lo hace la sentencia de primera instancia, en aplicación de la normativa nacional, en particular en relación con la presunción de daños por infracciones al derecho de la competencia. En el plano material, la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99, y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE, hoy arts. 101 y 102 TFUE). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño. También se tendrá en cuenta, con el carácter orientativo que le es propio, la Guía Práctica.

27. Dentro de este marco jurídico, venimos sosteniendo en numerosas resoluciones la validez y vigencia de la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, como principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902. Y en todo caso, sostendremos que, aunque no se parta de una presunción legal, el mecanismo procesal de las presunciones permitirá afirmar que, en las particulares circunstancias del caso, una conducta como la sancionada por la Decisión tuvo necesariamente que repercutir en el precio final, causando un perjuicio al adquirente del camión. Esta afirmación inicial, como se detallará más adelante, socava el valor probatorio de las conclusiones sentadas por los dictámenes que han presentado las demandadas, que parten de la conclusión opuesta, y que intenta convencer sobre que las conductas sancionadas no causaron perjuicio alguno a los adquirentes de los camiones. Como se verá, los dictámenes de la parte actora y de las partes demandadas, -el de KPMG, aportado por Renault, el deE CA Economics, de Daimler, y el elaborado por Compass Lexecona instancias de Iveco-, han sido valorados por este tribunal en docenas de litigios. De este modo, concluiremos que la parte demandante no nos ha situado en el escenario de la hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, que permitiera partir de la tesis de los peritos que elaboraron el dictamen Domingo.

Legitimación activa.

28. La legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quién ha sufrido el perjuicio; si éste ha consistido en el pago de un sobreprecio, el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compraventa, -cualquiera que fuera la forma de financiación del precio-, o a través de cualquier otro medio válido de adquisición o de financiación, como es el caso del leasing o del renting, que repercuten los posibles aumentos del precio neto en las cuotas del contrato. En todos los casos, en línea con lo que propone el juez de instancia, hemos seguido un criterio de flexibilidad probatoria, tras el reconocimiento de que el registro administrativo o las fichas técnicas emitidas por la autoridad de tráfico no acreditan, en efecto, por sí mismas, la propiedad del vehículo de que se trate, como claramente se infiere de la legislación sectorial. Esta última consideración, en la que suele basarse la posición de los fabricantes, la matizamos en el sentido de apreciar que estos documentos administrativos, - que acreditan la titularidad o la posesión de un vehículo ante las autoridades de tráfico en unión de otros documentos complementarios-, pueden ser suficientes como un medio indirecto de prueba, o con mayor precisión, como un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. También hemos asumido en nuestros pronunciamientos la tesis de que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la Decisión en un proceso de mutuo acuerdo-, dificultaba la prueba de la legitimación, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. No existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que a los demandantes se les colocaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de acompañar a sus demandas las pruebas de su legitimación.

29. Y sobre ello solemos afirmar que la negativa de la parte demandada a aceptar la legitimación sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por los demandantes, no resulta suficiente para que estimemos la excepción. Tampoco, -en el particular caso de la financiación de la adquisición por leasing-, operando con pautas de normalidad, la ausencia de indicio alguno de que las entidades arrendadoras hubiera ejercitado la correspondiente acción, -que cuenta con un cauce procesal privilegiado-, tendente a resolver los contratos, o a recuperar los bienes. En definitiva, consideramos que se opera en un contexto de dificultad probatoria, que permite matizar las reglas generales sobre los estándares probatorios exigibles, -todavía más en el caso de demandas presentadas por personas físicas-, y que además se enmarca en un sector del ordenamiento en el que inciden otros principios generales, como el principio de efectividad reconocido por la jurisprudencia comunitaria, que obligan a relajar en cierto modo los presupuestos y las condiciones para reclamar la tutela judicial. En fin, para acreditar la posición del demandante cuando el perjuicio deriva de la financiación del precio de adquisición de un camión mediante contratos de arrendamiento financiero o de renting, o para justificar la compraventa, normalmente exigimos, la copia de la factura o, en función de los casos, bien un certificado de la entidad arrendadora justificativo del pago del precio, bien la aportación de documentos contables y recibos de pago, bien la aportación de los contratos originales. Estas últimas consideraciones permiten desestimar las alegaciones de Daimler, respecto de la falta de justificación del pago del precio de tres vehículos respecto de los que se aportan los contratos de leasing, las fichas técnicas, y los calendarios de amortización, así como certificaciones de la entidad de leasing.

30. En consecuencia, desde esta perspectiva, nuestra impresión es que la actora ha empleado un grado de diligencia suficiente, aportando un material que, en situaciones de normalidad, justificaría la alta probabilidad, -suficiente en el proceso civil, donde la certeza absoluta normalmente es inalcanzable-, de que el perjuicio ha sido directamente sufrido en su patrimonio, sin indicio alguno en sentido contrario. La representación de Iveco sostiene que la documentación de dos de los vehículos resulta insuficiente, porque los documentos soporte no contienen una mención específica que permita identificarlos. No compartimos el argumento. Respecto del vehículo ....DFF se aporta la tarjeta técnica, en la que se identifica la denominación comercial, un recibo bancario emitido el 22.10.2001, por importe de 14.500 euros, una factura proforma por el mismo importe, en el que la identificación comercial coincide con la tarjeta técnica, y una póliza de leasing fechada tres días antes del recibo de pago y en la misma fecha que la factura proforma de la entidad arrendataria. Ello conforma un material probatorio suficiente, en los términos anteriormente apuntados. Y lo mismo sucede respecto del camión HE....XY, respecto del que resulta convincente el certificado emitido por Banco Santander, expresivo de la realidad del contrato de arrendamiento financiero, junto con la documentación técnica, cuya numeración es coincidente.

Prescripción.

31. La prescripción es interpretada de forma restrictiva por los tribunales, al no tratarse de una institución basada en la justicia material o intrínseca, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, (por todas, entre las más recientes, puede verse la STS 142/2020, de 2 de marzo). La clave de la cuestión está en comprobar si se ha producido el ' silencio de la relación jurídica' durante el tiempo legalmente establecido. Los actos interruptivos de la prescripción también se interpretan ordinariamente con un criterio de flexibilidad, bastando que conste la voluntad inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho, sin necesidad de que revistan una forma determinada; tanto el recurso como su contestación ilustran suficientemente sobre la doctrina jurisprudencial recaída en la materia.

32. Y conforme a estos criterios hemos entendido en todos nuestros pronunciamientos anteriores que el anuncio de la Comisión, de una página, de 19 de julio de 2016, no podía marcar el inicio del cómputo anual, sino que tal momento se había de identificar con la publicación de la versión provisional, el 6 de abril de 2017, y la publicación de su resumen en el DOUE, al menos con carácter general, y contra las empresas allí sancionadas. En esta versión es donde se especifican todos los datos necesarios para el ejercicio de la acción: descripción de las conductas, duración del cártel, empresas integrantes, participación de filiales, y referencia temporal exacta de la intervención de cada cartelista en las concretas conductas desarrolladas. Nos basta la comparación de ambos documentos, -nota de prensa, y publicación oficial del resumen de la Decisión-, para sustentar este argumento, que creemos también de general asunción por todos los órganos provinciales que hasta la fecha se han ocupado del tema, en línea con lo que venimos asumiendo desde este tribunal. Finalmente, consideramos que los propios argumentos del recurso confirman esta forma de ver las cosas, cuando todavía desde el texto oficial de la Decisión se sigue cuestionando el exacto alcance de su contenido: si en segunda instancia se sigue manteniendo que la Decisión no describe ninguna conducta capaz de producir un daño, resulta contradictorio afirmar que la nota de prensa proporcionaba información a los posibles perjudicados sobre los elementos necesarios para activar sus reclamaciones. Este criterio se ha visto reforzado con las conclusiones del Abogado General en el asunto C- 267/20. Se desestima el motivo.

33. También la cuestión sobre la eficacia interruptiva de la prescripción de las reclamaciones dirigidas a las filiales españolas de los fabricantes sancionados ha generado numerosas resoluciones de este tribunal, que argumentan en la misma línea que lo hace la sentencia recurrida. La doctrina de la responsabilidad de la matriz por la conducta de sus filiales cuenta, como de sobra es sabido, con un profundo arraigo en la jurisprudencia comunitaria, tanto del TJ como del TG, y ha sido seguida casi sin fisuras por la Comisión. No vamos a hacer resumen en este lugar de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad económica o sobre la presunción de la unidad de control en los grupos de sociedades, que ha presentado algunos matices desde que fue proclamada en 1969, (caso Dyestuffs), como lo revela el análisis de las sentencias Stora( STJUE 16.11.2000, C-286/98), Bolloré, ( STJUE 3.9.2009, asuntos C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P.), Akzo Nobel( STJUE 10.9.2009, C-97/08), la más reciente C-724/17, de 14 de marzo de 2019, (Skanska), o el caso de la STJUE Siemens Österreich, (10.4.2014, C-231, y 233/11), Toshiba,el TG (9.9.2015, T-104/13). Pero este es un problema de legitimación pasiva que, además, solo se ha proclamado expresamente en la jurisprudencia para derivar responsabilidad de las filiales a la matriz, pero que su funcionalidad en sentido inverso, -de la matriz a la filial-, que, por lo demás, ha sido asumida por el TJ en la sentencia Sumal, C-882/2019, de 6.10.2021 .

34. Para dotar de eficacia interruptiva a los actos del perjudicado lo relevante es identificar en el actor una voluntad de conservación de la acción, en atención a las concretas circunstancias en que se realiza el acto interruptivo. La eficacia formal de estos actos, a través de un burofax o de cartas certificadas con acuse de recibo, así como su inequívoco contenido, no resultan objeto de discusión. La cuestión está en comprobar si el acreedor podía razonablemente pensar que las comunicaciones dirigidas contra el director general de Iveco España llegarían a conocimiento de la matriz, mediante su envío a otra empresa con idéntica denominación, a través de la cual, de forma notoriamente conocida, dicha entidad desarrolla su actividad en España.

35. Y en esta tesitura hemos entendido que la respuesta debe ser positiva, por tres razones: a) porque la denominación de las sociedades resulta prácticamente coincidente, con el único elemento diferenciador del ámbito territorial donde cada sociedad aparenta desarrollar su actividad; b) la empresa matriz del grupo es la única socia de la filial, que resulta participada al 100%, luego la existencia de una unidad de dirección resulta fuera de duda; y c) la filial española no comunicó ninguna razón por la que rehusaba las comunicaciones, por lo que puede interpretarse que una actuación conforme a la buena fe hubiera exigido contestar que la única competente, en la organización del grupo, para recibir los requerimientos lo era la matriz. Las anteriores circunstancias nos permiten concluir que entre la matriz y su filial en España existía una situación de conexidad o dependencia, generadora de un vínculo tal que resultaba presumible que el acto interruptivo llegara a conocimiento de los matriz, de manera que consideramos que ésta no podía rechazar la comunicación de la reclamación sin faltar a la buena fe. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos interruptivos de la prescripción, las fabricantes demandadas no pueden oponer al acreedor que insiste en conservar su acción, la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. En una situación de notoria litigiosidad, cuando resultaba conocida la existencia de una pluralidad de reclamaciones, a lo largo de toda la geografía europea, a consecuencia de la publicación de la Decisión, ante un plazo de prescripción de duración incierta, y con fecha de inicio también discutida, no resultaba exigible a los acreedores otra conducta diferente a la de manifestar su voluntad de interrupción de la prescripción de una forma fehaciente e inequívoca, criterio que entendemos confirmado con los argumentos expuestos en las SSTS 210/2016, de 5 de abril, (caso Google ), y 254/2015, de 12 de enero. En cambio, no consideramos que resultara exigible a los perjudicados conocieran la exacta organización interna, o la estructura, de las sociedades sancionadas por la Decisión, que, también de forma notoria, operaban como multinacionales en los diversos Estados formando grupos de composición organizativa desconocida. Insistimos en que la jurisprudencia Sumal probablemente nos exonerara de todos los anteriores razonamientos, pues en el estado actual de la cuestión se asume por el propio TJ que la responsabilidad de la unidad empresarial opera de forma bidireccional, lo que, con más motivo, se debe extender a la interrupción de la prescripción. La falta de identificación de algún concreto vehículo, en este contexto de litigiosidad en masa, no es tampoco causa bastante para desestimar la eficacia del acto interruptivo de quien se afirma perjudicado por la conducta anticompetitiva, como hemos razonado en ocasiones anteriores. Se desestima el motivo.

36. Renault sostiene que la primera comunicación que le fue remitida resultó extemporánea. Ya se ha dicho que el dies a quo computa desde el 6.4.2017, fecha de publicación de la Decisión. por tanto, la comunicación debería haberse remitido antes del 6.4.2018. La comunicación a Renault lo fue el día 22.6.2017, seguida de la de 18.6.2018 y de la de 23.6.2019. La demanda se presentó en septiembre de 2020, debiéndose tener en cuenta la suspensión de los plazos por la legislación de emergencia. La acción no se encontraba prescrita, porque la parte en su recurso asume la recepción de dichas comunicaciones.

37. Finalmente, Daimler sostiene que la reclamación extrajudicial de 23.6.2019 no consta enviada. Y efectivamente, en resoluciones anteriores, (cfr. rollo de apelación 850/21, sentencia de 6.5.2021), no hemos dado validez probatoria a la aportación de una simple impresión o sello bajo la mención de ' carta certificada internacional', en la que no consta, ni la fecha del envío, ni la efectiva recepción por el destinatario; la declaración que interrumpe la prescripción debe presentar carácter recepticio, y ante la negativa del demandado a su recepción, es carga del actor convencer de que su reclamación llegó a conocimiento del destinatario, o que al menos desplegó el grado de diligencia suficiente a tal fin. Ello nos lleva a estimar prescrita la acción respecto de dicha codemandada, pues cuando se interpuso la demanda, había transcurrido más de un año desde la última reclamación extrajudicial, dirigida el 18 de junio de 2018. La inaplicación del plazo de cinco años de la Directiva es criterio sostenido de este órgano de apelación, (cfr. entre las más recientes, sentencia dictada el pasado 6 de mayo, sentencia 387/22, en el rollo de apelación 1029/21). Ello supone la desestimación de la reclamación acumulada dirigida contra dicha codemandada.

Cuestión de fondo: la relación causal y la presunción de daño.

38. Idénticos argumentos empleados por las dos recurrentes, Iveco y Renault, y por el resto de fabricantes sancionados, han sido desestimados por docenas de sentencias de este órgano de apelación. Por tal motivo reproduciremos a continuación, con las precisiones que el caso exige, los criterios que esta Sala viene manteniendo para proclamar el éxito parcial de la acción de daños, dando con ello respuesta a los motivos que consideramos nucleares del recurso de apelación. Esta argumentación conducirá a la confirmación de la sentencia recurrida, en la medida en que se conforma con el criterio de la Sala. Nótese que los tres dictámenes enfrentados son también exactamente coincidentes con los aportados por las partes en anteriores procesos en los que, en función de las peculiaridades de cada caso, fijamos criterio sobre la valoración que nos merecían las opiniones de los técnicos, que reproduciremos más abajo.

39. Ambos recursos insistes en la tesis, -profusamente expuesta por las entidades integrantes del cártel-, de que la Decisiónno sancionó una infracción por sus efectos, sino por el objeto, y de ella no deriva en modo alguno la existencia de daños a los particulares adquirentes de los camiones. Contrariamente a lo que argumentan las recurrentes, consideramos que la conducta sancionada por la Decisión, -la publicación de la Decisión Scaniay la de la sentencia del TG que la confirma, nos refuerza en esta forma de ver las cosas, por más que todavía no sea firme, como es notorio-, consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios de lista o precios brutos de los camiones afectados, y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. Es cierto que la Decisiónno afirma que estos acuerdos hubieran supuesto un incremento de precios netos y, en consecuencia, de ella no se sigue necesariamente que todos los camiones afectados por la Decisión, y durante todo el tiempo que permaneció vigente el cártel, hubieran experimentado un sobreprecio, con relación al precio que hubieran tenido en el caso de no haber existido la conducta anticompetitiva, pero esta relación la entenderemos acreditada, por las razones que expondremos a continuación.

40. La coordinación entre el aspecto privado del Derecho de la competencia y su tradicional vertiente pública, exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy expresamente regulada en el art. 75 de la LDC, en línea con lo previsto en el art. 9 de la Directiva, y en el art. 16 del Reglamento 1/2003, que recoge el criterio que había establecido el TJ en la sentencia de 14 de diciembre de 2000, (C-344/98). Con independencia de lo dicho más arriba sobre la imposibilidad de la aplicación al caso de la Directiva y de la ley española de transposición, no dudamos sobre el carácter vinculante del contenido de la Decisión respecto de la descripción de las conductas imputadas a las empresas sancionadas, y sobre la calificación de tales conductas como violaciones del Derecho europeo de la competencia. La peculiaridad de que la Decisión fuera dictada en un procedimiento de transacción también es relevante, por varias razones, entre ellas porque su contenido es fruto de la expresa asunción por las partes sancionadas, de manera que en ese marco no resulta posible diferenciar entre hechos accesorios o esenciales a efectos de determinar la vinculación de determinadas apreciaciones, tal como han tenido ocasión de apreciar otras jurisdicciones, (cfr. sentencia Court of Appeal, civil division, 11.11.2020 , [2020] EWCA Civ 1475; por su parte, la reciente sentencia de 23.9.2020 del Tribunal Supremo alemán, razona en el mismo sentido).

41. Nuestro razonamiento suele partir de la invocación del primer informe Oxera, -ejemplificativo de otros informes de la misma clase que han llegado a conclusiones semejantes, y que conforman un estado de conocimiento generalmente compartido por la literatura científica, y asumido por las resoluciones judiciales en su vasta mayoría-, encargado por la Comisión, ('Quantifying antitrust damages. Towards non binding guidance for courts', 2009), según el cual en el 93%, -en una horquilla entre el 70% y el 5% de sobreprecio-, de los casos los cárteles aplican preciosinflados; también razona el juez que, si hubo acuerdo sobre fijación de precios brutos, ese incremento necesariamente, en mayor o menor medida, se tiene que trasladar a los precios finales. Esto supone que hay casos de cárteles que no producen tales efectos, pues claramente el informe es un ' meta-estudio' que combina fuentes muy diferentes, pero ello no es razón suficiente para su desestimación. Sin embargo, aceptado que existe una presunción derivada de estudios empíricos de que los cárteles producen daños, en la lógica de la distribución de la carga de la prueba civil, corresponde a quien sostiene la excepción acreditar que, contrariamente a la experiencia general, se está en presencia de uno de estos casos excepcionales en los que un cártel se forma para desarrollar una conducta inocua para el mercado. Estos criterios son generalmente compartidos por las decisiones de nuestros tribunales, (insistimos, la práctica totalidad de los cientos de sentencias dictadas por las audiencias provinciales), según es notorio, y la sentencia recurrida se enmarca en esta forma de razonar, al sostener que un comportamiento como el descrito en laDecisiónsólo resulta entendible si las empresas que intervienen en el cártel obtienen un beneficio, y concluía que el precio final, por más que puedan intervenir variables diversas en su fijación, siempre será más alto si se parte de un precio de lista superior al que hubiera resultado de concurrir libremente las empresas en el en el mercado, sin intercambios de información.

42. Desde este Tribunal venimos reiterando que, por numerosas que sean las dificultades que el mercado de camiones opone a la existencia de prácticas concertadas entre competidores, lo cierto es que las empresas integrantes del cártel llevaron a cabo durante catorce años intercambios de información sobre precios de lista, y sobre fijación de precios brutos futuros, y este comportamiento es inexplicable si no se obtenía beneficio alguno. Las singulares características del mercado ya fueron tomadas en cuenta en la propia Decisión (vid. párrafos 26 y ss. de la versión original), y precisamente por estas circunstancias, -en particular, por el alto grado de transparencia del mercado-, la conducta de intercambio de información sobre precios brutos resultaba singularmente grave. Y por virtud de esta conducta, -según se sigue del párrafo 47 de la Decisión-, las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones; por tanto, nos parece que la propia Decisiónasume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones, por lo que la transparencia del mercado, a la que alude el informe pericial, quedó notablemente reducida a consecuencia de las conductas sancionadas. La Decisióntambién describe, -párrafos 52 y ss.-, conductas colusivas de fijación de precios, con ocasión de la entrada del Euro (en particular, se describe el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés). El apartado 59 de la Decisiónes ilustrativo sobre el sistema de intercambio de información sobre incremento de precios brutos, y precisamente, por el efecto distorsionador del mercado que presentan estas conductas, son subsumibles en las hipótesis de hecho de los arts. 101.1 TFUE y 53 EEA (vid. apartado 75). Que lo sancionado es un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto (vid. apartado 82) constituye una evidencia, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos, pues el objeto del cártel es restringir, evitar, o falsear la competencia; pero que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado es un hecho que también constata la propia Decisión(apartado 81), y que nos resulta notorio.

43. A partir de aquí, razonar que los intercambios de información, y el normal alineamiento de precios que necesariamente tuvo que producirse, constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales, sin repercusión alguna para el consumidor final, constituye una línea de razonamiento que no estamos en condiciones de aceptar, por más que sorprenda a la recurrente. No resulta necesario justificar la presunción del daño derivado de la colusión en la fijación de precios brutos en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha presunción, positivizada con carácter general en la Directiva y en la norma nacional de transposición, (por más que no resulten directamente aplicables al caso), no es más, -repetimos-, que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia, sustentada en los aludidos macro-estudios empíricos (el citado informe Oxera,y el informe Smuda, de 2012, entro otros muchos que cita el dictamen demandante) y constatada por el TJ (Courage, Manfredi, Kone, entre otros), y por el TS, y es constatada también por resoluciones de jurisdicciones de países del entorno. Es cierto que no es lo mismo un cártel de insumos o de materias primas que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado, -insistimos, en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos o de lista permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, nos parece consustancial a la conducta que describe la Decisión.

44. De la misma forma, intentar convencer de que la determinación de los precios brutos no tiene relevancia alguna en la fijación del precio neto final al consumidor, es esfuerzo baldío a criterio de este órgano de apelación. En la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española. La propia Guía Práctica de la Comisión(apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riegos derivados de tal actuación.

45. Finalmente, la evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones. Estas son las razones esenciales de nuestra convicción, que los recursos de las codemandadas no han conseguido enervar.

Cuantificación del perjuicio.

46. Como señala el considerando 45 de la Directiva, la cuantificación del perjuicio en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir un obstáculo significativo para el éxito de la acción de daños y, por tanto, para la eficacia del sistema, pudiéndose comprometer los principios de efectividad y equivalencia, tal como razona también el considerando 46, y reitera la Guía Práctica en su párrafo 2, con cita de las sentencias Manfrediy Courage. Precisamente el entendimiento de que el principio de efectividad, y la necesidad de incrementar la seguridad jurídica, se veían comprometidos en acciones de esta clase, es por lo que se estimó conveniente la difusión, con carácter indicativo, antes de la Directiva, de los principales métodos y técnicas para cuantificar el perjuicio, según expresa la Comunicación de la Comisiónde 13.6.2013. En estos razonamientos se fundamentan los apartados segundo y tercero del recurso de apelación del demandante, con invocación del art. 101 TFUE, tal como fue interpretado en la STJ 5 de junio de 2014, Kone, C-557/12. Se trata de un principio general que debe ser tenido en cuenta a la hora de interpretar las normas nacionales, -en nuestro caso el art. 1902 del código sustantivo-, pero del que, como se verá, no se sigue necesariamente que cualquier estimación pericial del daño deba ser asumida por la jurisdicción.

47. Para cuantificar el perjuicio se ha contado en el pleito con tres informes periciales, como se viene repitiendo: el informe Domingo, aportado por la demandante, el informe KPMG, de mayo de 2021, y el informe aportado por Iveco, elaborado por Compass Lexecon,fechado el 13.5.2021. La estimación de la excepción de prescripción respecto de Daimler exime de analizar en este lugar el informe de ECA Economics. La sentencia ha desechado todos los informes, siguiendo una línea de razonamiento sobradamente conocida, por lo que finalmente invoca el criterio de los daños in re ipsay el método de la valoración judicial. Esta tesis viene siendo confirmada por este Tribunal, de modo que, en nuestra interpretación, no se está ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, o ante una desatención flagrante de la carga de la prueba por parte de la demandante, ni ante un incumplimiento por el juez de las reglas de distribución de dicha carga en supuestos de insuficiencia probatoria, por lo que no puede aplicarse la doctrina del TS en el cártel del azúcar. La carga de la prueba la agotó el actor con la presentación de un dictamen pericial, cuyas conclusiones no se han aceptado en la jurisdicción de instancia por las razones que en seguida expondremos, pero ello no supone que quede vedada la posibilidad de la estimación judicial del daño. La cuestión se simplifica en el caso, desde el momento en el que la propia parte demandante ha aceptado la desestimación de las conclusiones de su propio dictamen por parte del juez de instancia. Pese a todo, resumiremos nuestra visión sobre dicha opinión pericial, en la medida en que justifica nuestra decisión de optar por el sistema de la valoración judicial del daño.

48.El informe pericial de la parte demandante, como se dijo, ha sido analizado por este tribunal en sentencias anteriores, en las que hemos rechazado su poder de convicción a la hora de determinar el porcentaje del impacto del cártel sobre los precios finales. El informe se proponía recrear el escenario del mercado de camiones en el período afectado por el cártel, en relación con la evolución que debieron haber seguido los precios brutos si éste no hubiera existido, proponiendo en primer término un método comparativo de índices anidados. La explicación del método parte de la afirmación de que, como quiera que los precios brutos son de imposible acceso, (al estar exclusivamente a disposición de los correspondientes fabricantes), debe acudirse a índices paralelos de precios anidados: el índice de precios industriales para camiones (IPRIs, en adelante), que sí resulta público en algunos Estados miembros, no así en España. En particular, el dictamen opta por los IPRIs de Alemania y de Holanda, como mercados relevantes de comparación. Y desde esta perspectiva, se compara la evolución del IPRI durante el período del cártel con el IPRI en períodos posteriores; y a ello se añaden otros dos índices complementarios: a) el estudio de la evolución de los precios unitarios de dos de las empresas integrantes del cártel, Volvoy Scania(elegidas, según se dice, por facilitar datos segregados para camiones; el índice obtiene los precios medios en relación con el número de camiones vendidos en el período analizado, y la facturación declarada a consecuencia de dicha actividad); y b) el denominado índice PRODCOM (índice comunitario, en particular respecto de camiones de 5 y 20 toneladas, del que se dice obtenerse el valor de producción y el número de unidades producidas), publicado por Eurostat. Con esta información se conforma el autodenominado índice IGLOBAL, -luego corregido para obtener el denominado IGLOBALA-, a partir del cual, y por comparación con la evolución del previo IPRI, los peritos calculan el sobrecoste en el citado 16,68%.

49.Seguidamente el informe demandante propone hasta tres porcentajes diferentes: del 9,85%, 10,60%, y 8,67%, a los que llega por diversos métodos. El primer porcentaje se obtiene por la comparación de los índices anteriores de Alemania y Holanda, con los de México (modelo de ' diferencias en diferencias'); el segundo porcentaje es la conclusión del método de comparación de la evolución del precio de los camiones con los precios del conjunto de los vehículos de motor también en dichos países; y el tercer porcentaje del 8,67%, se propone como resultado de un método econométrico, que reflejaría la evolución del mercado de camiones con posterioridad al cártel, si se hubiese mantenido el efecto de la infracción del incremento de precios brutos. Estos índices, como se ha dicho, son los que ha considerado el juez de primer grado para obtener el promedio del 9%.

50.No hemos reprochado al informe actor el criterio de elección del mercado comparativo de camiones en Alemania y en Holanda, pues al margen de que no existen razones sustantivas o de fondo que cuestionen tal elección, consideramos razonable la explicación respecto de la imposibilidad de recrear a estos efectos el mercado español no afectado por la infracción. Para ello hubiera sido necesario acceder a una información sumamente dispersa, -las facturas de compra de cada camión durante todo el período del cártel-, ante la ausencia de datos oficiales, lo que resulta inasequible para la parte, (valgan aquí los argumentos expuestos más arriba sobre la dificultad de acceso a esta información por el tiempo transcurrido); y tampoco vemos cómo la demandante podría conocer los precios brutos, teniendo en consideración que el cártel duró nada menos que catorce años. Sucede, en cambio, que la explicación sobre la comparabilidad de los mercados de camiones con el índice de vehículos de motor en general no la podemos considerar probada sin estudios más detallados que convenzan sobre tal realidad. Tanto más cuanto que el propio informe de los demandantes dedica varias páginas a ilustrar sobre las peculiaridades intrínsecas del mercado de camiones. Prácticamente se nos pide una profesión de fe sobre una afirmación incomprobable, cuando la comparabilidad entre mercados exige de estudios de mayor solvencia (por ejemplo, mediante la aplicación de los criterios propuestos por la Comisión a efectos de determinación de mercados de referencia y de productos comparables en materia de competencia, de 9.12.1997). De otra parte, el informe pericial de la demandada realiza la misma comparación, operando con técnica similar, y los resultados conseguidos resultan ser notoriamente divergentes. La misma crítica erosiona la credibilidad del tercero de los métodos propuestos, de comparación del IPRI de camiones de Alemania y Holanda con la evolución del índice de todos los vehículos de motor en dichos Estados.

51.Críticas semejantes podemos hacer al método de diferencias en las diferencias, que toma como mercado comparable el de México. No ya solo la circunstancia de la crisis económica y financiera sufrida en el EEE, sino las propias características de los diferentes Estados nos hacen muy difícil aceptar que, precisamente, el mercado mejicano sea el que deba tomarse como referencia, al presentar características competitivas similares. Por lo mismo se podría haber elegido cualquier otro mercado, y probablemente se haya optado por el que mejores resultados ofrecía para el fin que propone el dictamen, que sin duda hubiera resultado más convincente si se hubiera realizado el mismo contraste con varios Estados, o si se hubiera explicado con mayor detalle el criterio de elección. Las manifestaciones del perito demandante en el acto de la vista no han servido para aclarar esta cuestión.

52.Finalmente, el método econométrico que atiende a la evolución del mercado de camiones con posterioridad al cártel, si éste se hubiera mantenido, hubiera exigido de una explicación más detallada que el mero acompañamiento de polinomios inextricables para los no versados. El método no indica las fuentes de conocimiento que se han tomado para obtener el índice, y al replicar el modelo, el informe demandado obtiene un coeficiente negativo, (inasumible desde la convicción, asumida por la Sala, de que la infracción produjo daños), asumiéndose por ambas partes que el método resulta muy sensible a una pequeña alteración en sus datos. Por tanto, ninguno de los métodos propuestos nos resulta convincente para llegar a la cuantificación del perjuicio, pues ninguno recrea un escenario de comparación que nos ilustre sobre cuál hubiera sido el precio del camión en un escenario de mercado no distorsionado. En todo caso, el carácter firme de la sentencia, que desestimó el valor probatorio del informe demandante, nos hubiera permitido prescindir de las anteriores consideraciones.

53. En esta tesitura, ya hemos dicho que resulta posible acudir a la propia valoración judicial del daño, a partir del material aportado al proceso, sin que el efecto de la desestimación de los criterios de cuantificación propuestos por el demandante deba conducir inexorablemente a la íntegra desestimación de la demanda. Y, paralelamente, las fabricantes no nos han ofrecido un criterio alternativo de valoración, al haber basado su postura en la premisa de la inexistencia del daño, en la reiteración del argumento de que la fijación de precios finales es inmune a la variación de los precios brutos y a la concertación sobre su fijación, y en negar la existencia de toda relación causal entre la conducta cartelizada y el precio final de los camiones, agotando prácticamente su esfuerzo probatorio en desmontar las conclusiones de la parte contraria. Si la demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la extrema onerosidad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según resulta criterio jurisprudencial consolidado. El grado de dificultad se acrecienta si se considera que el incremento del precio neto puede no haberse producido con la misma intensidad durante toda la vigencia del cártel y, probablemente, no tuvo la misma intensidad o variación en todos los Estados integrantes del EEE. Luego se insistirá en esta cuestión, pues es evidente que nuestro razonamiento no convence a la parte apelante.

54.El informe de Compass Lexecon, firmado por los peritos Srs. Arturo, Aurelio, Carlos, y Constancio, y por las Sras. Rocío, y Sabina, ya lo hemos valorado también en litigios anteriores. Su primera parte, en la medida en que contradice el método del dictamen Domingoy otros, resulta asumible en los términos apuntados más arriba. Pero el dictamen no opera con métodos convincentes de cuantificación del perjuicio, sino que parte de premisas que han sido rechazadas expresamente en fundamentos anteriores de nuestra resolución. LaDecisiónno describe tan solo intercambios de información inocuos para el mercado. No aceptamos la tesis de que el precio que habrían pagado los adquirentes de camiones de las marcas implicadas en un escenario sin infracción, hubiera sido el mismo que el que efectivamente pagaron, aunque admitamos que este vínculo no sea necesariamente automático, como hemos razonado en apartados anteriores de esta resolución. El incremento del precio bruto incide, a nuestro ver, en el precio neto al concesionario y necesariamente también en el precio neto al cliente, aunque esta repercusión no resulte automática. La obtención de un resultado de estimación de 0 nos resulta inasumible. Por tanto, si el informe demandado parte de una conclusión, -que la fijación de precios brutos no afecta a los precios netos de venta al cliente, de modo que la conducta sancionada en la Decisión no pudo producir ningún perjuicio-, que ha sido expresamente rechazada por esta Sala en pronunciamientos reiterados, se comprenderá que las conclusiones del dictamen de Compass Lexeconno nos resulten asumibles. El anexo aportado en segunda instancia, que actualiza y amplía los datos del informe original, insiste en que la infracción no tuvo impacto alguno en los precios netos.

55. El informe de KPMG, fechado en mayo de 2021, es también idéntico al aportado en todos los procesos en los que es parte la misma demandada. El informe de KPMG propone también un método diacrónico temporal, ante las insuficiencias intrínsecas que imputa al método sincrónico. El dictamen toma como base los precios netos al distribuidor, (net sales), de los que ya se anticipa que presentan normalmente descuentos significativos en relación con los precios brutos. La sentencia de instancia aprecia las siguientes deficiencias en el informe: a) parte de un entendimiento sesgado de la Decisión, pues ésta sancionó también la fijación de precios brutos; b) parte de la afirmación de que las variaciones de precios brutos no afectan a los precios netos, que operan independientemente, criterio que se plasma en diversos apartados de la sentencia; c) no resulta convincente para el juez de instancia la elección del método utilizado, ni las razones para descartar los otros métodos alternativos sugeridos en la Guía Práctica; y d) la base de datos sobre la que se asienta el informe es de producción particular por los demandados, y además no cubren todo el período de funcionamiento del cártel.

56.No aceptamos la tesis de que el precio que habría pagado la actora en un escenario sin infracción hubiera sido el mismo que el que efectivamente abonó, aunque admitamos que este vínculo no sea necesariamente automático, como hemos razonado en apartados anteriores de esta resolución. El incremento del precio bruto incide, a nuestro ver, en el precio neto al concesionario y necesariamente también en el precio neto al cliente, aunque esta repercusión no resulte automática. La obtención de un resultado de estimación de 0, (en algunos casos con cifras negativas, en otros casos con un porcentaje prácticamente irrelevante, inferior al 1%, absolutamente marginal), nos resulta inasumible. No se aporta, por tanto, una estimación razonada del perjuicio. Por tanto, si el informe demandado parte de una conclusión, -que la fijación de precios brutos no afecta a los precios netos de venta al cliente, de modo que la conducta sancionada en la Decisión no pudo producir ningún perjuicio, lo que ha sido expresamente rechazado por esta Sala en pronunciamientos reiterados, se comprenderá que las conclusiones del dictamen de KPMG no nos resulten asumibles.

57.Reiteramos que la desestimación de los criterios de cuantificación propuestos por el demandante no debe conducir inexorablemente a la íntegra desestimación de la demanda. Las demandadas no han ofrecido ningún criterio alternativo válido de valoración, al haber basado su informe en la premisa de la inexistencia del daño, en la reiteración del argumento de que la fijación de precios finales es inmune a la variación de los precios brutos y a la concertación sobre su fijación, y en negar la existencia de toda relación causal entre la conducta cartelizada y el precio final de los camiones, aunque haya tenido éxito en la contradicción de las conclusiones de la parte contraria. Si la demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según un criterio jurisprudencial consolidado, de conformidad con la exigencia de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia. El grado de dificultad es máximo en el presente caso, por razón de la dificultad idiosincrática de encontrar un mercado comparable, por la propia finalidad de los precios brutos, por la falta de equivalencia o de automatismo entre las alteraciones de éstos y los precios netos, por la multiplicidad de elementos que influyen en la determinación de estos últimos, por la influencia del elemento temporal, pues el incremento del precio neto puede no haberse producido con la misma intensidad durante los once años de vigencia del cártel y, probablemente, no tuvo la misma intensidad o variación en todos los Estados integrantes del EEE. A todos estos elementos es ajeno el demandante, adquirente final del camión. Por estos motivos, que se reproducen en la propia sentencia recurrida, al argumentar sobre la primera resolución que dictamos sobre la materia, la sentencia debe verse confirmada en relación con el porcentaje fijado del 5% sobre el precio de adquisición de los camiones, sin comprender perjuicio alguno derivado de la implantación de las tecnologías de emisiones, no reclamado por la parte.

58. Finalizaremos el razonamiento resumiendo nuestro criterio sobre el particular: consideramos legítimo en supuestos de esta clase optar por el empleo de un legítimo arbitrio judicial sobre la base del material obrante en el proceso, partiendo de las siguientes premisas:

a) tomamos como base un criterio prudente o conservador de determinación, sobre la base de los estudios más conocidos sobre el incremento o sobreprecio medio en cárteles, particularmente el repetido informe Oxera, (otros informes reproducen estas conclusiones o fijan importes similares, como los informes Smuda, Bolotova, Boyer Kotchonte, y Connor), que determina un sobreprecio medio del 18%/20%, (en un 16% de los cárteles el sobreprecio oscila entre el 0% y el 10%; en un 18%, el sobreprecio está entre el 20% y el 30%; en un 15%, el sobreprecio oscila entre un 30% y un 40%; en un 2,5% de los cárteles, el sobreprecio se mueve entre el 50% y el 60%; En un 1%, entre el 60% y el 70%, con diferencias según el ámbito territorial.

b)consideramos orientativamente las cifras concedidas en procesos similares, tanto en España, -en datos públicos, accesibles en la base de datos de jurisprudencia del CENDOJ, y objeto de conocidos trabajos de recopilación-, ante idénticas conductas, en línea con lo que propone la sección 9ª de la AP de Valencia (sentencia, sección 9ª de 16.12.2019; también Zaragoza, Barcelona, Jaén, Girona o Murcia) que demuestran porcentajes en torno a una horquilla entre el 5 y el 10%, (7% Almería, 10% Alicante, sin desconocer otros pronunciamientos que han optado por soluciones distintas, algunas de ellas con estimación íntegra de las demandas, como Valladolid, Cáceres, Guipúzcoa o Álava; estudios recientes han demostrado que los pronunciamientos de segunda instancia son total o parcialmente estimatorios en el 92% de los casos, y las desestimaciones se fundamentan en excepciones impeditivas de pronunciamientos de fondo); estas estimaciones valoran criterios similares a los que aquí hemos dejado apuntados, sobre la base también del informeOxera, que insiste, como hemos dicho, que en el 93% de los cárteles considerados existe sobreprecio, (el informe apunta a una variación positiva hasta el 10%). Acudir a lo decidido en otras resoluciones judiciales que se han pronunciado sobre un problema planteado en términos idénticos no constituye ningún acto arbitrario; no se trata de prescindir del concreto material probatorio aportado al proceso, sino que, desestimados los dos informes periciales, y acreditada la existencia del daño y la relación causal con la conducta sancionada por la comisión, se trata de identificar criterios que permitan cuantificar el perjuicio, y los contenidos en resoluciones públicas, conocidas por la comunidad jurídica, constituye un método de razonamiento judicial perfectamente válido.

c) tomamos en cuenta la naturaleza de la infracción y su duración. En otras ocasiones hemos considerado relevante la fecha de adquisición, pero ante la imposibilidad de hallar un porcentaje de sobreprecio específico para cada anualidad del cártel, optamos por utilizar un incremento medio general para todos los camiones adquiridos durante su vigencia, y razones de elemental prudencia nos determinan a operar en el umbral mínimo de la horquilla de porcentajes antes aludida.

59. Esta sala de apelación asume que el criterio de la estimación judicial del daño opera como ultima ratio, ante la insuficiencia de atender con la intensidad suficiente la carga probatoria por parte de quien reclama la indemnización, lo que justifica de nuevo que nos situemos en el mínimo de la horquilla aludida, como criterio de elemental prudencia. Se trata de resarcir al perjudicado, comprador indirecto, devolviéndole a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción, en el caso mediante la compensación del sobreprecio sufrido por la conducta de los cartelistas. El principio de efectividad no obliga a indemnizar a toda costa, pero si hemos dejado probado que la conducta del cártel generó un sobreprecio, repercutido al comprador indirecto, no puede rechazarse la compensación con justificación en las insuficiencias de los dictámenes periciales, intrínsecas en esta clase de litigios; siempre, claro está, que aquéllos superen un umbral mínimo, como sin discusión acontece en el caso. Es llano que, en Derecho español, a diferencia de lo que acontece en otros Estados de la UE, no existe ninguna norma que establezca un sobrecoste objetivo, ligado con la presunción del daño generado por los cárteles. En esta tesitura, es evidente que la jurisdicción no puede sustituir al legislador, y que el juez debe resarcir el sobrecoste caso por caso. Pero precisamente lo que estos litigios demuestran es que esa estimación individual resulta poco menos que imposible, y entender la determinación judicial del daño como una suerte de pericia propia del juez, que supere las imperfecciones de las opiniones de los técnicos, y que obtenga, a partir de los cientos de documentos, y de los miles de datos que incorpora el procedimiento, un porcentaje exacto del sobrecoste experimentado por cada demandante respecto de cada camión, -con precisa reducción del sobrecoste eventualmente repercutido aguas abajo a terceros por el demandante-, consentiría las mismas críticas de uso indebido del arbitrio judicial, que se dirigen al criterio que hemos seguido en nuestras resoluciones.

60. Concluimos que en el caso hay sobrecostes indemnizables a consecuencia de la conducta de la fabricante demandada, que los medios de cuantificación al uso permiten determinar con un grado de probabilidad suficiente la existencia el perjuicio, que el demandante ha justificado suficientemente la probabilidad de su existencia, pero no su exacta cuantía, y que el demandado no ha ofrecido una cuantificación alternativa sólida. Ello justifica la entrada del criterio de la estimación judicial del daño y la determinación de un porcentaje mínimo de perjuicio sufrido en igualdad de circunstancias. La determinación de la indemnización justa es competencia judicial, en función de las concretas peculiaridades de cada caso concreto, como sucede en todos los ámbitos del Derecho de daños, mediante la atribución al actor de una suma alzada que compense, en el caso, el sobrecoste sufrido. Este criterio es respetado en la sentencia de instancia, por lo que ambos recursos deben verse desestimados.

61. En relación con la condena al pago de intereses, consideramos que la reparación íntegra del daño da derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C-295/04 a 298/04, apartado 95). Ello es así porque la deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva). De ahí la aplicación general al caso de los arts. 1101 y 1108 sustantivos, complementarios del régimen general de la responsabilidad extracontractual. En el caso de financiación de la adquisición del camión por medio de arrendamiento financiero, el interés devenga desde la fecha de celebración del contrato de leasing, pues el precio fijado como referencia para la adquisición por la arrendadora es el que determina, junto con otros conceptos complementarios, el importe que debe abonar mensualmente el arrendatario. Así lo venimos entendiendo desde esta sección, por ejemplo, en la sentencia 421/2020, de 31 de julio: ' 36. El perjuicio al actor lo hemos entendido producido por el hecho de haber sufrido un quebranto económico por el sobreprecio abonado por los dos camiones, que hemos considerado acreditado con la documentación aportada con la demanda. En coherencia con este planteamiento, aceptamos el criterio del juez de instancia de entender que el perjuicio se produjo cuando se fijó el precio respecto del cual se determinaba el coste económico del leasing, asumido por el demandante, momento en el que se produce el daño, pues las cuotas se calcularon, obviamente, sobre la base del precio del camión.'

62. La excepción de repercusión del precio por el demandante aguas abajo no ha sido correctamente planteada. Si bien resulta admisible el planteamiento de defensas subsidiarias, resulta difícil la inteligencia de la defensa si se parte de la inexistencia de daño alguno, y si el grueso de la argumentación de la parte va dirigido a convencer sobre la inocuidad de las conductas sancionadas por la Decisión. La contestación a la demanda se limitaba a razonar genéricamente sobre la admisibilidad de la excepción en acciones de daños, y remitía al informe pericial en cuanto a su cuantificación. Sin embargo, en dicho informe tan solo se aludía a indicios empíricos sobre la posibilidad de la repercusión de un eventual sobreprecio, a los factores que podrían incidir en su cuantificación, tanto durante la utilización de los camiones, como en su eventual reventa. Tampoco se razonaba sobre la exigencia de homogeneización o similitud de mercados y, en definitiva, se sitúa al juzgador ante la imposibilidad de tomar una decisión sin una mínima base fáctica. Se desconoce absolutamente en qué medida el coste de los portes incorporaba el eventual sobreprecio abonado a consecuencia de la conducta cartelizada, y se ignora todo sobre la posibilidad de repercusión del perjuicio en el caso de la reventa de doce de los diecisiete camiones, y aún antes, sobre las características, similitud o proximidad del mercado de camiones nuevos y de los usados, y sobre la relación entre el precio de compra y el de venta en el mercado de segunda mano. Un pronunciamiento como el pretendido, con el material probatorio aportado, resulta imposible.

63. Finalmente, es peculiaridad del caso la circunstancia de que el juez ha optado por una condena solidaria de las dos codemandadas, pese a que la demanda no resultaba especialmente precisa en su exigencia. Ambas recurrentes rechazan esta forma de pretender, con el argumento de que no se está en presencia de una solidaridad impropia, sino que se trata de una responsabilidad perfectamente individualizable. Así se desprendería, además, del criterio seguido por el tribunal a la hora de cuantificar el perjuicio respecto de cada camión, y con relación a cada fabricante.

64. La pluralidad de sujetos legitimados pasivos constituye un supuesto por completo habitual en las infracciones de competencia, y resulta consustancial a los cárteles. En el Derecho de todos los Estados Miembros, en los casos de responsabilidad extracontractual opera la regla de la solidaridad pasiva, de manera que el acreedor puede dirigirse por el todo contra cualquiera de los deudores. También sucede así en el caso de las acciones de daños derivados de infracciones de la competencia, antes y después de la entrada en vigor de la Directiva. La regla de la responsabilidad solidaria desempeña así un papel crucial como instrumento para facilitar los acuerdos entre el perjudicado y los infractores, favoreciendo pactos parciales, con algunos de los participantes en la infracción. La consecución de estos acuerdos es también un objetivo de la Directiva (arts. 18 y 19), como es conocido. Y, también como de sobra es sabido, la responsabilidad extracontractual tradicionalmente ha sido una responsabilidad solidaria en el caso de la pluralidad de responsables. Con esta técnica de la solidaridad se consigue mejor el objetivo reparador del daño, al situar junto con el del autor otros patrimonios responsables, cumpliendo una función de garantía. Este principio está comúnmente admitido en el Derecho de daños, sea mediante una previsión legal expresa (Alemania o Austria), sea en virtud de la interpretación de los tribunales (España, Bélgica, o Francia); la regla se encuentra hoy positivizada en los más modernos textos legales (Principios del Derecho Europeo de responsabilidad civil,art. 9:101, y DCFR, VI, 6:105). Es cierto que, si es posible individualizar conductas causantes del daño, la solidaridad impropia cede. Pero en el caso, la referencia debe tomarse a la conducta cooperativa sancionada en la Decisión, no en relación con la venta de cada uno de los camiones, pues el incremento de precio derivó de aquélla, tal como venimos razonando. Y no vemos razones para determinar que la intervención en el daño de los dos fabricantes demandados resulte diferente, o permita su individualización; los recurrentes no aportan ningún argumento en tal sentido. Por tanto, en el Derecho anterior a la entrada en vigor del art. 73 LDC, -tal como explica el considerando 37 de la Directiva-, la regla de la solidaridad pasiva respecto de los daños causados por los cárteles, que contribuyeron al daño con una actuación plural y conjunta, resultaba igualmente aplicable.

65.Con lo anterior damos respuesta a los principales motivos de oposición esgrimidos por las partes, que como expusimos, hemos agrupado sistemáticamente para facilitar la resolución de los recursos. No hemos seguido, por tanto, la técnica de salir al paso de cada uno de los múltiples argumentos expuestos en los respectivos escritos de recurso, en algunas ocasiones sostenidos en razonamientos que nos han parecido confusos o redundantes; aquéllos que no han merecido un razonamiento expreso deben entenderse tácitamente desestimados, por quedar comprendidos en los argumentos que en la presente sentencia constituyen la ratio decidendide nuestro fallo.

66.La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Iveco y por Renault, determina, respectivamente, la imposición de las costas devengadas en la alzada y la pérdida del depósito. La estimación del recurso formulado por Daimler determina la no imposición de costas en la alzada, y la corrección del pronunciamiento absolutorio en costas de la instancia; las costas devengadas por el llamamiento al proceso de la codemandada absuelta se deben imponer a la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Iveco S.P.A., y el presentado por la representación de Renault Trucks, S.A.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, de fecha 11 de julio de 2021, recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 197/2020 , con imposición de las costas de la alzada y con pérdida del depósito constituido. Estimamos el recurso presentado por la representación de Daimler AG, a quien absolvemos de las pretensiones ejercitadas por la actora, Granxatrans Porriño, S.L., con imposición a ésta de las costas devengadas en primera instancia por su llamamiento al proceso. Acordamos la restitución del depósito constituido por Daimler AG.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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