Sentencia CIVIL Nº 399/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 114/2020 de 22 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 399/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100389

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2210

Núm. Roj: SAP C 2210/2020


Voces

Discapacidad

Incapacitación

Curatela

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Autogobierno

Procedimiento de incapacitación

Capacidad de obrar

Incapacidad

Práctica de la prueba

Menor de edad

Patria potestad

Tutelado

Residencia

Tutela

Relación contractual

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00399/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15078 42 1 2018 0003680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000040 /2019
Recurrente: Sonia
Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Abogado: JACOB DEL RIO VIÑAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 399/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de INCAPACITACION 0000040 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2020, en los que aparece como
parte demandada-apelante, Sonia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE
CABRERA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JACOB DEL RIO VIÑAS, y como parte demandante-apelada,
MINISTERIO FISCAL, sobre INCAPACIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE NOIA se dictó resolución con fecha 30-10-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, declaro la INCAPACITACIÓN PARCIAL DE Dª Sonia para el gobierno de sus intereses en las áreas determinadas en el informe médico y resaltadas en negrita en el Fundamento Segundo de la presente resolución, en concreto: 1.Habilidades de la vida independiente: capacidad parcialmente afectada y necesidad de supervisión.

2.Habilidades económico-jurídico-administrativas: capacidad parcialmente afectada y necesidad de supervisión, exceptuando el manejo de dinero de bolsillo y gastos de uso cotidiano de carácter menor, según lo expuesto en el fundamento segundo.

3.Habilidades sobre la salud: capacidad parcialmente afectada y necesidad de supervisión.

4.Habilidades para el transporte y manejo de armas: capacidad parcialmente afectada y necesidad de supervisión.

5.Habilidades en relación con este procedimiento: capacidad parcialmente afectada y necesidad de supervisión.

6. Capacidad contractual: capacidad parcialmente afectada y necesidad de supervisión. Se acuerda como régimen de guarda la CURATELA, cuyo cargo será desempeñado por la F.U.N.G.A. que será citada a fin de aceptar el cargo y tomar posesión del mismo con advertencia de sus obligaciones legales, presentar inventario de bienes, solicitar autorización judicial previa para los supuestos en que debe prestar asistencia a la incapaz parcial y rendir cuentas de su gestión cuando cese en el cargo.

Todo ello, sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilmta. Sra. Magistrada DOÑA ZULEMA GENTO CASTRO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia declaró la incapacitación parcial de Dª Sonia para el gobierno de sus intereses en las áreas determinadas en el informe médico y detalladas en el fundamento jurídico de dicha resolución. Asimismo acordó como régimen de guarda la curatela cuyo cargo será desempeñado por la FUNGA, sin hacer expresa condena en costas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Sonia por considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración probatoria e infracción del artículo 760 LEC dado que la recurrente no padece una deficiencia persistente que imposibilite a la persona gobernarse por sí misma.

El Ministerio Fiscal se opuso a su estimación.



SEGUNDO.- Como ya señala la sentencia recurrida, la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, que entró en vigor como parte de nuestro ordenamiento jurídico interno el 3 de mayo de 2008, obliga a adoptar, desde su incorporación a nuestro derecho positivo, una perspectiva diferente en la interpretación de los preceptos del Código Civil. Así, en dicho instrumento internacional se expresa la necesidad de un cambio de conciencia y sensibilización en orden a las personas discapacitadas, y se dice que los procedimientos de incapacitación se han de concebir como una medida para mejorar la protección y seguridad de aquella persona que tiene afectada su capacidad de obrar, separándole de los perjuicios que para sí misma o su forma de vida, la atención a sus necesidades o simplemente la gestión de sus intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión.

Después de la Convención, y en su mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, establece en su artículo 3.a ) como principio de actuación «El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas».

Así la STS (1ª) de 19 de noviembre de 2015 ya declaró que el interés superior del discapaz es, pues, el principio rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado.



TERCERO.- A través de la prueba practicada en las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 759 de la LEC hemos practicado en la segunda instancia las diligencias de prueba consistentes en la audiencia y examen de la presunta incapaz, la audiencia de sus hermanas y de sus hijos como parientes más próximos, y el dictamen del médico forense del Instituto de Medicina Legal de Galicia que examinó a la demandada.

En atención a las conclusiones médico forenses hemos conocido que la demandante padece una enfermedad mental grave diagnosticada como trastorno de ideación delirante, con nula conciencia de enfermedad. En atención a ello se considera la necesidad de que Dª Sonia reciba ayuda y supervisión para el seguimiento facultativo y del tratamiento pautados pues ha demostrado su incapacidad para seguirlos de forma autónoma.

Además a través de las correspondientes pruebas médicas (test de Addenbrooke) se ha comprobado un ligero deterioro de sus funciones cerebrales superiores y que persiste su ideación delirante con discurso minimizador y racionalizador, con escasa autocrítica y resonancia afectiva; y su deterioro psicosocial con escasa capacidad de reacción para mejorar dicha situación así como su precariedad económica. A pesar de lo expuesto, el médico forense indica que Dª Sonia presenta una cierta autonomía en ambiente protegido pero que el trastorno de ideación delirante condiciona la necesidad de una supervisión en las actividades básicas de la vida diaria, así como la ayuda en las actividades cotidianas relativas a las tareas domésticas, compras, controles facultativos y seguimiento del tratamiento e incluso la gestión de sus recursos; y por supuestos en aquellas cuestiones con mayor repercusión o complejidad por el riesgo de tomar decisiones condicionadas por su patología psiquiátrica. Esta se presenta como un cuadro crónico de evolución fluctuante, con alto riesgo de descompensaciones.

Las anteriores conclusiones del dictamen de la médico forense son coincidentes y no ofrecen ninguna contradicción con los testimonios de las hermanas e hijos de Dª Sonia . La ruptura de la relación con sus hijos no permite que estos conozcan cuál es exactamente la situación actual pero ambos son conocedores de la incapacidad para ejercer la patria potestad sobre ambos cuando eran menores de edad. Asimismo las dos hermanas de Dª Sonia relatan el estado calamitoso en que vivía antes de trasladar su residencia al piso tutelado de la asociación A Creba, donde ha mejorado mucho su situación. Sin embargo las trabajadoras sociales pertenecientes a dicha asociación, de nuevo coincidentes en la afectación de la enfermedad mental en la capacidad de la demandante, subrayan la necesidad de apoyo y complemento de su capacidad a través de la tutela de la FUNGA como ha venido sucediendo hasta ahora.

Por el contrario, la demandante considera que no existe justificación para que se limite su capacidad en tanto en cuanto considera que posee las habilidades necesarias para gestionar su persona y bienes, toda vez que es perceptora de la RISGA y que se encuentra residiendo satisfactoriamente en el piso de la asociación A Creba, sin considerar que la enfermedad mental que pudiera padecer sea impedimento para ello.

En atención a lo expuesto, y destacando que la demandante no muestra ser consciente de la enfermedad que le aqueja ni de la necesidad de someterse al tratamiento médico y farmacéutico prescrito para mantener sus condiciones de vida actuales, estimamos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida porque en ella se ha declarado la incapacitación parcial y se ha acordado como régimen de guarda la curatela, cuyo cargo será desempeñado por la FUNGA, como corresponde a una situación en la que la persona únicamente precisa un complemento de su capacidad para la realización de ciertos actos o negocios, que deberán referirse en concreción a lo indicado en la sentencia de instancia a la correspondiente supervisión y ayuda respecto del tratamiento médico y farmacéutico de su enfermedad; respecto de sus habilidades económico-jurídicas de forma que solo podrá disponer sin complemento de capacidad de una suma que no supere los 120 euros mensuales siempre que estén satisfechas sus necesidades de manutención y alojamiento; con necesidad de supervisión y complemento respecto de las relaciones contractuales y administrativas.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del procedimiento en ninguna de las dos instancias, en consideración a la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso.

Se confirma la resolución recurrida con expresa indicación de que la demandante sólo podrá disponer sin complemento de capacidad de una suma que no supere los 120 euros mensuales una vez que estén satisfechas sus necesidades de manutención y alojamiento.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 399/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 114/2020 de 22 de Octubre de 2020

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