Sentencia CIVIL Nº 399/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1051/2016 de 13 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100293

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6568

Núm. Roj: SAP B 6568/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1051/2016-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 620/2014 del Juzgado Primera Instancia
7 Granollers
S E N T E N C I A Nº399/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 13 de junio de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 620/2014, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de MAPFRE FAMILIAR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. , contra COMPAÑIA ASEGURADORA UNNIM ahora BBVA SEGUROS, S.A y Jose Pablo , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de marzo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Jose Pablo y la entidad aseguradora UNNIM PROTECCIÓ de las pretensiones decidas en su contra. Todo ello con expresa condena a la parte actora en las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

reclamó contra los demandados don Jose Pablo y BBVA SEGUROS, S.A. (antes Unnim Protecció, SA), por culpa extracontractual, alegando su condición de aseguradora de don Aquilino , titular de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 del barrio de Les Vinyes Velles de Montornès del Vallès, y en que el 4 ó 6 de marzo de 2013 el muro de contención de la finca vecina, número NUM001 de la misma calle, se derrumbó en su tramo central, cayendo sobre un talud existente entre ambas fincas, impactando contra la finca de su asegurado, causándole daños, poniendo la causa de ese derrumbe en la deficiente construcción de ese muro privativo del demandado, asegurado en Unnim, con las causas técnico periciales puestas por su perita doña Modesta , pidiendo el reembolso de las facturas de reparación abonadas a su asegurado.

Los demandados se opusieron en el proceso de instancia alegando, en síntesis, excepción de falta de cobertura la aseguradora, y no ser ciertas las causas del derrumbe del muro puestas de adverso, en el caso del Sr. Jose Pablo , apuntando a otras posibles causas del mismo, aparte de exceso en la reclamación, instando la respectiva desestimación íntegra de la demanda, absolución de todos sus pedimentos en cuanto a la aseguradora, y con expresa imposición de costas a la actora.



SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada La sentencia de instancia desestima la demanda, a la vista de que las causas alegadas por la parte actora como determinantes de la caída del muro quedaron desmontadas una a una como resultado de la prueba practicada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., realizando una serie de juicios de valor respecto de la sentencia y el informe pericial de la parte adversa, instando finalmente sentencia de conformidad con su escrito de demanda y ese escrito de apelación.

Los dos demandados se opusieron a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación íntegra de la sentencia objeto de apelación, con expresa condena en costas a la recurrente.



TERCERO. Decisión del tribunal Aceptamos los argumentos de la magistrada en la instancia, en nueva valoración de la prueba practicada, tratando de una responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , a la vista de los informes periciales aportados a los autos y del examen de los peritos en el acto de la vista.

La perspectiva tomada en el recurso no consideramos que sea correcta. No es cierto que la sentencia haya determinado que la causa del derrumbe del muro de la finca del demandado sea imputable a su asegurado no parte en el proceso, y al rebaje de tierras para aplanar la parcela donde años después se construyó la vivienda afectada por la caída del muro, sino algo distinto, partiendo de la teoría general de dicha responsabilidad aquiliana; que a la actora le competía probar: la acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado y el nexo o relación causal entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos tienen naturaleza fáctica, la acción y el daño causado, y otros tienen marcado matiz jurídico, la culpa o negligencia y la relación de causalidad.

Repitiendo argumentos, la sentencia analiza en primer lugar la acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia por parte del agente, diciendo la jurisprudencia que la diligencia exigible ha de determinarse según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de una persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso. Así, es esencial para generar culpa extracontractual el requisito de previsibilidad en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser.

En el caso concreto, la sentencia determina que la cuestión objeto de controversia se centraba en la causa de la caída del muro del demandado sobre la finca del asegurado de la actora. Por esta se mantenía que esta había sido causada por tres causas, sacadas de su informe pericial, a saber, por un diseño inadecuado del muro, por la presencia de agua absorbida por las tierras que aumentaron la carga soportada, y por el hormigón de baja calidad.

Pues bien, la sentencia dice que a la vista de la prueba practicada todas las causas han quedado desmontadas una por una, y va desgranando por qué realiza tal afirmación. Y nosotros con ella, revisada la prueba practicada en las actuaciones, y especialmente el cotejo de todos los informes periciales, a la luz de las explicaciones de los respectivos peritos en el acto de la vista de juicio.

Y es que no se trataba de demostrar por qué cayó el muro, sino si esa caída puede imputarse al demandado y su compañía aseguradora. Y es evidente que no puede hacerse, por todos los argumentos puestos en sentencia, y especialmente por lo expuesto por el perito don Calixto , que explicó su informe exhaustivo en la vista de juicio con cierto carácter didáctico, dejando en evidencia las carencias en premisas básicas y consiguiente método de análisis del informe de su colega doña Modesta , así en cuanto al punto esencial de la altura libre del muro, o sea la comparación entre antes y después del descalce sufrido por la rebaja del terreno tras el allanamiento de la parcela inferior, en una ladera de fuerte pendiente que reconocen ambos peritos, tal como figura en las figuras 20.a y 20.b del informe muy completo del Sr. Calixto , con cálculos científicos bien explicados por el experto. La diferencia entre ambas situaciones era de 90 centímetros, de 1,60 metros a 2,50, página 16 de su informe, al folio 69. Lo expuesto por el perito coincide con máximas de experiencia.

Ese rebaje esencial de tierra no le fue manifestado a la perita de la actora, que lo desconocía; así lo declaró el Sr. Aquilino , asegurado de la actora, y así lo reconoció en vista la perita, no sabía del movimiento de tierras hecho más abajo ni hasta qué punto afectaba al colapso del muro único considerado en su informe; tampoco la perita estaba presente cuándo el muro cayó, pretendiendo complementar su informe con una suposición sobre la caída del muro, contrarrestada con la gráfica exposición de su colega Sr. Calixto , que no desvirtúa en absoluto las consideraciones científicas de este último perito.

En cuanto a los coeficientes de seguridad comparados, entre el muro de contención superior de la finca del demandado y el murete de la finca inferior, estudiados y analizados en profundidad por el Sr. Calixto , en doble hipótesis, en terreno drenado y sin drenar, comprobación dual con dos coeficientes, estricto y de margen de seguridad, comparando ambos muros, apoyado en sondeos geológicos, para concluir que la caída del muro se debió a la supresión de tierras, y consiguiente descalce esencial del muro, y la falta de coeficientes de seguridad del murete inferior, que no era privativo del demandado.

Frente a ello, la perita Sra. Modesta consideró una altura de muro de hasta cinco metros, desmontada por la prueba testifical, y pericial del Sr. Calixto , y no hizo cálculo de ningún coeficiente de seguridad, ni de muro ni de murete, no dándole importancia. El perito Sr. Victorino de CPS, en cambio, en su informe pericial, al folio 144 del primer tomo de las actuaciones, sí dio importancia a tales coeficientes de seguridad del hormigón, como su colega Sr. Calixto , autor del dictamen más completo y mejor explicado obrante en las actuaciones, elaborado con todo un equipo de colaboradores, como explicó dicho perito en el acto de la vista de juicio.

Ante la evidencia de la importancia del descalce o socava por la rebaja de tierras de la que no fue advertida dicha perita, dejando un tanto en falso al muro luego caído, se produjo refiriéndose a una hipótesis sobre la caída del muro que no aceptamos por su falta de cualquier criterio científico al respecto, frente a las consideraciones muy razonadas, y de sentido común, del Sr. Calixto . Tampoco el perito don Victorino sabía si el muro volcó, o no; no lo consideró relevante. Y tampoco el perito Sr. Jose Ángel tuvo información sobre las condiciones anteriores del muro de contención colapsado tras una estación especialmente lluviosa.

Que hubo rebaje en la parcela y su importancia puede verse del informe pericial figura 6 del Sr. Calixto , zona final de la parcela del Sr. Aquilino , donde una caseta en zona retranqueada hizo de contrafuerte, en zona menos rebajada -fotos 25, 26 y 27 del informe pericial de BBVA-, entre los dos muros, con consiguiente menor zona libre o descalzada del muro, y que evitó la caída del muro del demandado en esa zona, mostrando la figura 17 el tramo ileso, pues las tierras del intradós de los dos muros sufrieron dicho menor rebaje, quedando el muro del demandado con mayor enclavado, circunstancia que evitó que esa parte del muro se cayera. La zona afectada por el colapso corresponde, en planta, a la zona central del sistema de contención, donde la altura o alzada de contención de tierras era más elevada.

Volviendo a la sentencia, se demostró incierta la causa de altura del muro en relación a su grosor; también el empuje del agua que solo prestaba atención al muro del demandado, mientras que los coeficientes de seguridad de muro y murete, el último de parte inferior de la parcela de gran pendiente, dejaban claro que el muro del demandado cumplía con suficiencia dichos coeficientes, tanto en situaciones de terreno drenado como sin drenar. Repetimos que verificaciones no hechas por la perita de la actora.

Por último, el hormigón de baja calidad -siempre del muro del demandado construido antes de la urbanización de la parcela inferior con consiguiente rebaja de tierras- que se iba disgregando con el tiempo, perdiendo consistencia.

El perito Sr. Calixto explicó cómo el hormigón en masa, aunque no eterno, no daba signos de colapso, no siéndolo las grietas verticales referidas en el peritaje de la actora, sino que lo serían las horizontales no visibles en el trasdós del muro, tal como explicó profusamente el perito en la vista, a instancia del letrado de la actora, acompañado de imagen gráfica de réplica a la puesta por dicho letrado.

La sentencia no dice que las grietas fueran juntas de dilatación, sino que pone ese ejemplo.

El mismo perito explicó por qué un hormigón no armado podía resistir incluso mejor el envejecimiento que otro armado, por la oxidación de la armadura, recordando la ubicación del terreno en ladera con pendiente pronunciada, y la relativa porosidad del terreno, explicada también con gran detalle técnico solo por el Sr.

Calixto .

Por todo lo expuesto, no se dio por acreditada la relación de causalidad necesaria para apreciar culpa extracontractual ni obrar doloso ni imprudente del Sr. Jose Pablo , y por eso se absolvió a los demandados.

En ese sentido, resumiendo las conclusiones del dictamen pericial del Sr. Jose Pablo , páginas 36 y siguientes de su informe, en su estado original, el muro superior gozaba de todas las condiciones de seguridad prescritas tanto por la reglamentación vigente a fecha de su construcción como por la actualmente vigente, mucho más restrictiva que la primera; las actuaciones de urbanización de la parcela contigua realizadas el año 2000 modificaron sustancialmente las condiciones de estabilidad y estructurales originales del muro existente, de tal manera que la altura libre del muro, en determinados puntos supuso un aumento de hasta el 56%, de 1,60 m a 2,50 m de altura libre; las nuevas condiciones de empotramiento y de altura de contención del muro superior después de dichas actuaciones de urbanización significaron una pérdida de la garantía de su estabilidad, propiciando un aumento en el valor del esfuerzo que propiciaba su vuelco del orden de un 200%; la inexistencia de un sistema de drenaje en el muro construido en la parcela NUM000 agravó las condiciones de inestabilidad del sistema habilitado el año 2000; el estado de conservación del muro original no fue la causa del colapso; el peritaje realizado por la arquitecta Modesta se formula en base a datos inciertos, así en cuanto a la altura de contención de 5 metros, frente a los 1,60 de media, o los parámetros mecánicos del subsuelo, según premisas empíricas, sin contrastarlos con ensayos ni en la observación de las condiciones reales del terreno; a la vista del accidente y de los análisis hechos por dicho perito no se pudo determinar con certeza cuál fue el mecanismo de ruptura del sistema, sistema formado por ambos muros, el de la parcela inferior hecho 32 años después que el primero, este último determinante para que se produjera la pérdida de seguridad de la construcción. Lo más probable, puesto que el superior aguantó trece años, fue que una falla en el muro inferior, por un cambio sustancial en las condiciones hidráulicas del terreno que contenía, fuese el detonante que movilizó el superior, rompiéndolo localmente; a partir de ese momento, cualquier mecanismo de rotura implicando ambas construcciones simultáneamente era posible; el informe pericial del Sr. Jose Ángel quedaba desautorizado por basarse en las formulaciones técnicas no contrastadas de la Sra. Modesta .

Volviendo a la sentencia, no es cierto que la misma realice ningún juicio de culpabilidad respecto de la causa probable. Se limita congruentemente ha desmontar todas las causas expuestas por la apelante en su demanda, lo que era bastante para concluir como hizo, en la absolución de ambos demandados.

La carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión competía a la actora, dado lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida.

Ninguna de dichas causas puestas en demanda se acreditó como acción u omisión negligente que pudiera caber en el art. 1.902 del Código Civil , protagonizada por dicho demandado titular del muro de contención superior que formaba sistema con el inferior del asegurado en la compañía actora.

En idéntico sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, pues la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo se ha de poner en relación a las circunstancias del caso, de manera que por mucho que se amplíe, con la STS de 8 de mayo de 1990 , no puede prescindirse de un elemento de imputabilidad y culpa por daño causado, siendo totalmente objetiva solo en el uso de vehículos de motor -y aún en este caso con matizaciones-, con las SSTS de 31.10.1992 , 3.11.93 , 26.3.94 , 18.4.90 y 21 de noviembre de 1997 . Con la STS de 13 de abril de 1998 la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, conforme al principio de legalidad.

La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios o, incluso, como expresa la sentencia de 27.11.95, según doctrina de esa Sala , en sentencias de 28.10.88 , 11.2.92 y 8.3.94 , la aplicabilidad de la doctrina del riesgo, al igual que la inversión en la carga de la prueba, en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima.

Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007 , la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.

Por tanto, no puede imputarse al demandado, ni por ende a su aseguradora, a título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1.902 CC , con la prueba practicada, y con la STS de 30.7.2008 , poniendo en la actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a los demandados, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.

Todo ello nos lleva a compartir la conclusión alcanzada por la juez 'a quo', pues en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión: 'A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Frente a ello, ahora, en el recurso analizado, la apelante desgrana toda una serie de argumentos técnicos que intentan desvirtuar las conclusiones del informe pericial de la parte adversa, pero entendemos que esa perspectiva yerra en cuanto no se trataba de contradecir los mismos, desde un punto de vista profano, por cierto, sino de combatir los argumentos dados en sentencia por el que se rechazaron todos y cada uno de los dados por la actora, de tal manera que al no contradecir los mismos, y, al contrario, suscribirlos en esta alzada contrastando toda la prueba practicada, y especialmente la pericial, con las respectivas explicaciones, o falta de explicación, de sus premisas técnicas y métodos científicos de abordar las cuestiones planteadas, o no planteadas, es claro que la demandante no ha acreditado los requisitos mínimos de la acción de reembolso ejercitada por la misma, empezando por la acción u omisión negligentes que imputaba al demandado Sr. Jose Pablo .

En cuanto a la serie prolija de alegaciones técnicas que realiza la apelante, con olvido de que la pericia es solo un medio de prueba, al no conectarse a ninguna de las tres causas puestas en su demanda para reprochar negligencia al demandado, son todas extemporáneas, pues no se trataba de desacreditar ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad del demandado, sino de refutar la falta de ese mínimo sustento del que estaba desprovista la acción de la apelante, suponiendo un error de planteamiento en el recurso, como refiere la dirección de la aseguradora apelada, y, en ese sentido, se puede invocar la doctrina sobre alegaciones extemporáneas de nuestro Tribunal Supremo, pues dichas alegaciones no fueron expuestas en la demanda, para ser debatidas en el juicio plenario en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A esa invocación a destiempo, en cuanto la falta de alegación en la demanda dio lugar a que la demandada no entrara en su contestación en ninguna de esas cuestiones de detalle técnico antes que jurídico, le resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...)privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5 - 9 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.

Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur '; la STS de 2 de diciembre de 2003 refiere que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur , o iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium .

Todo ello no es más que derivación de dicho ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Un tanto sucintamente, y considerando el análisis crítico de la prueba pericial referido en el art. 348 LEC , no se trataba de acreditar por qué no cayó el muro en trece años, aunque la compactación gradual de las tierras del perito tomado como referencia lo explique en su informe; en cuanto a la razón de no reclamar por el muro del demandado, todavía más impertinente, la da el mismo apelado, la espera de este juicio, tras reconstruir su muro; la finalidad del mero medio de prueba dictamen pericial no era comparar el hormigón en masa con el armado; en cuanto a la importancia de la zona libre del muro, dentro de la altura idéntica de tres metros, creemos que es fácilmente inteligible, la zona descalzada, socavada, es mayor, de manera que la zona libre por descalce es la que soportaba las tensiones estructurales de las tierras que tenía que aguantar; la prueba de su altura la dieron el Sr. Aquilino , el Sr. Luis Angel , testigo vecino del número NUM002 de la misma calle, muy lejos de esos cinco metros, 1,40 aproximadamente; aparte la pericia del Sr. Calixto ; el vaciado de tierra se produjo en toda la parcela, a tenor de este experto, y ya hemos explicado cómo la zona donde no cayó refuerza la tesis del experto tomado como punto de referencia por la misma apelante.

El Sr. Calixto expresa que la alteración más frecuente del hormigón, la meteorización, no influye en su aparato resistente y estructural; en cuanto a los sistemas de drenaje o no drenaje, tipo mechinales, de muro y murete, lo que dice el experto, con estudio de los respectivos coeficientes de seguridad, es que la rotura del murete de la finca del Sr. Aquilino volcó en primer lugar desencadenando la caída de todo el sistema de contención, sistema ni siquiera mencionado en la demanda.

Sobre el drenaje del muro del demandado, nos remitimos a las observaciones sobre el planché colocado por el mismo, en el peritaje de BBVA Seguros y en el informe del Sr. Calixto .

En conclusión, analizando bajo el criterio de la sana crítica todos los informes periciales, con el resto de la prueba practicada, concluimos con la sentencia apelada en el hecho decisivo de que la actora no ha acreditado el buen fundamento de su pretensión, habiendo desmontado una a una todas sus premisas dicha prueba, sin perdernos en detalles técnicos irrelevantes que no desvirtúan tal evidencia de falta de prueba de la que adolecieron las pretensiones de dicha actora, a quien correspondía acreditar la secuencia causal desde el plano estrictamente factual o fenoménico, en cuanto, como señala doctrina jurisprudencial reiterada, debe distinguirse: ' la causalidad material o física, primera secuencia causal, para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones, para la que es causa el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido ', de ' la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual ' ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2007 , 14 de octubre de 2008 o 15 de diciembre de 2010 ). Es decir, se trata de determinar el conjunto de circunstancias fácticas que integran el supuesto fáctico, y responde al 'cómo' se produjo el accidente.

Con dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencien la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño. Como se precisa en la sentencia de 31 de mayo de 2005 , la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.

La apelante, en realidad, no combate la falta de relación causal determinada en sentencia, sino que se refiere a otras cuestiones técnicas apreciadas subjetivamente desde su punto de vista profano, que no pueden tomarse en consideración en este trance resolutivo, por lo que el recurso no puede prosperar, al no destruir ninguna de las conclusiones negativas que desgrana la sentencia apelada; antes al contrario, la valoración conjunta del material probatorio hecha en esta alzada, con especial relevancia de la prueba pericial, y dando la preponderancia que merece al peritaje elaborado por el doctor arquitecto y catedrático de Estructuras de la UPC don Calixto , cuya virtualidad fue socavar el dictamen de la parte actora en que se fundó la demanda, conllevando todo ello idéntica conclusión a la que llegó la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso.



CUARTO.Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de 15 de marzo de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito consignado por la entidad recurrente, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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