Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 139/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 399/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100401


Voces

Infracción procesal

Cantidad líquida

Sentencia de condena

Consignación de cantidades

Ejecución provisional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Comunidad de propietarios

Tutela

Incumplimiento esencial

Causa de inadmisión

Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 139-B-2012

SENTENCIA NÚM. 399

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2717/10, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Modesta , representada por la Procuradora Dª Begoña Santana Oliver y dirigido por el Letrado Dª Soledad Morales Gisbert. Y como apelada la demandante C.P. URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Dª Elvira Pastor Ramos y dirigida por el Letrado D. Juan-A. Ramón Miralles.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 2717/2010, se dictó en fecha 25-07-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Haber lugar a acordar la aclaración solicitada por la procuradora Sra. Santana Oliver, en nombre y representación de Dª Modesta , de la sentencia de fecha 25 de julio de 2011 , cuyo fundamento de derecho primero queda en la forma que se establece en la fundamentación jurídica de la presente y se elimina del fundamento de derecho segundo la mención referida igualmente en la fundamentación jurídica de la presente".

Y posteriormente se dictó Auto aclaración de 19-09-2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Dispongo.- Haber lugar a acordar la aclaración solicitada por la procuradora Sra. Santana Oliver, en nombre y representación de Dª Modesta , de la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011 , cuyo fundamento de derecho primero queda en la forma que se establece en la fundamentación jurídica de la presente y se elimina del fundamento de derecho segundo la mención referida igualmente en la fundamentación jurídica de la presente".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 139-B-2012 señalándose para votación y fallo el pasado día 17-10-2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos (actualmente interponerlos), no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

Debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en varias resoluciones, a título de ejemplo sentencias de 9 de marzo de 2004, 2 de enero de 2006, 9 de mayo de 2012, 11 de julio de 2012 y auto de 28 de febrero de 2008, en el sentido de que la mencionada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( Ss. 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ).

En el presente caso, la demandada, condenada a abonar a la comunidad de propietarios actora, la suma de 1.099 euros, se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación, desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (sentencia de 17.10.1992 , que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y 6.04.1988 ) resultando de aplicación en materia de costas de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha 25 de julio de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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