Última revisión
Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 139/2012 de 18 de Octubre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 399/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100401
Voces
Infracción procesal
Cantidad líquida
Sentencia de condena
Consignación de cantidades
Ejecución provisional
Derecho a la tutela judicial efectiva
Comunidad de propietarios
Tutela
Incumplimiento esencial
Causa de inadmisión
Encabezamiento
1
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 139-B-2012
SENTENCIA NÚM. 399
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a dieciocho de octubre de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2717/10, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
Modesta , representada por la Procuradora Dª Begoña Santana Oliver y dirigido por el Letrado Dª Soledad Morales Gisbert. Y como apelada la demandante
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 2717/2010, se dictó en fecha 25-07-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Haber lugar a acordar la aclaración solicitada por la procuradora Sra. Santana Oliver, en nombre y representación de Dª Modesta , de la sentencia de fecha 25 de julio de 2011 , cuyo fundamento de derecho primero queda en la forma que se establece en la fundamentación jurídica de la presente y se elimina del fundamento de derecho segundo la mención referida igualmente en la fundamentación jurídica de la presente".
Y posteriormente se dictó Auto aclaración de 19-09-2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Dispongo.- Haber lugar a acordar la aclaración solicitada por la procuradora Sra. Santana Oliver, en nombre y representación de Dª Modesta , de la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011 , cuyo fundamento de derecho primero queda en la forma que se establece en la fundamentación jurídica de la presente y se elimina del fundamento de derecho segundo la mención referida igualmente en la fundamentación jurídica de la presente".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 139-B-2012 señalándose para votación y fallo el pasado día 17-10-2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el
art.
Debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en varias resoluciones, a título de ejemplo sentencias de 9 de marzo de 2004, 2 de enero de 2006, 9 de mayo de 2012, 11 de julio de 2012 y auto de 28 de febrero de 2008, en el sentido de que la mencionada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( Ss. 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ).
En el presente caso, la demandada, condenada a abonar a la comunidad de propietarios actora, la suma de 1.099 euros, se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación, desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, en virtud de la reiterada doctrina del
Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (sentencia de 17.10.1992 ,
que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y
6.04.1988 ) resultando de aplicación en materia de costas de los
artículos
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha 25 de julio de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los
artículos
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 139/2012 de 18 de Octubre de 2012"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas