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Sentencia CIVIL Nº 398/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 466/2020 de 02 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 398/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100377
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6006
Núm. Roj: SAP B 6006:2021
Resumen
Voces
Suscripción preferente
Acción de nulidad
Mercado secundario de valores
Mercado de Valores
Legitimación pasiva
Accionista
Prejudicialidad penal
Falta de legitimación pasiva
Vicios del consentimiento
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Intereses legales
Interés legal del dinero
Daños y perjuicios
Quiebra
Comisionista
Error en la valoración de la prueba
Bolsa
Inversor
Acciones del banco
Acción de anulabilidad
Cuentas anuales
Dolo
Principio iura novit curia
Nulidad del contrato
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Informaciones falsas
Informes periciales
Incumplimiento de las obligaciones
Prueba de cargo
Emisión de acciones
Producto financiero
Valoración de la prueba
Consejo de administración
Relación jurídica
Inversiones
Suscripción de acciones
Indemnización de daños y perjuicios
Entidades financieras
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120198007649
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012046620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012046620
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a:
Parte recurrida: Urbano
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a:
Barcelona, 2 de junio de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
1.-
2.-
3.-
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Don Urbano interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A. en ejercicio de acción de nulidad y subsidiariamente acción de indemnización de daños y perjuicios.
Relataba el actor que adquirió acciones de Banco Popular, S.A. en fechas 26 y 30 de mayo de 2016 por importe total de 10.861,05 euros. El 26 de mayo Banco Popular comunicó a la CNMV la aprobación por su Consejo de Administración de una ampliación de capital. La información ofrecida generó la creencia en el actor de que la entidad presentaba una situación financiera óptima y que la evolución de sus valores cotizados iba a ser positiva. El actor suscribió en el período de 15 días señalado en el hecho relevante publicado por el banco.
El 6 de junio de 2017 el BCE comunicó a la JUR la inviabilidad de Banco Popular, anunciándose la compra por el Banco Santander al precio simbólico de 1 euro de la referida entidad. Con ello se produjo la amortización automática de los títulos y la pérdida total de la inversión para los accionistas. Los accionistas recibieron información falsa de la entidad, que les aseguró que sus cuentas se encontraban saneadas y que se preveía una evolución positiva de sus resultados. Si el actor hubiera conocido la realidad de la situación no hubiera suscrito los títulos.
La información presentada por la entidad con ocasión de la ampliación de capital no era correcta.
Hechos posteriores acreditan que Banco Popular no actuó con transparencia. Se tuvieron que corregir las cuentas de 2016, aunque la entidad mantuvo que la solvencia de la entidad se situaba por encima de los requisitos exigidos.
El 11 de mayo de 2017 Banco Popular negaba que hubiera encargado la venta urgente del Banco o que existiera riesgo de quiebra. Por comunicaciones de 15 y 16 de mayo desmintió también el riesgo de quiebra de la entidad.
La información aportada por la entidad sobre su situación financiera no era real, generando una situación de confianza en sus clientes y accionistas a sabiendas de que ello derivaría en una pérdida de sus inversiones. Las noticias e informes publicados con posterioridad revelan hechos y datos relativos a la situación económica de la entidad previa a la ampliación de capital. Las cuentas de 2016 en las que se basó el folleto informativo no eran correctas.
La información aportada en el folleto informativo en ningún modo reflejaba la situación patrimonial real de Banco Popular.
El error esencial en que incurrió el actor no se predica en relación a las acciones sino a la situación financiera de la entidad.
Tras una espectacular caída de las acciones y tras agotar las líneas de emergencia de crédito el 7 de junio de 2017 se comunica como hecho relevante la compra de la entidad por el Banco Santander por 1 euro.
Se ejercita con carácter principal la acción de nulidad por vicio del consentimiento, tanto por error, como por dolo. Como acción subsidiaria la de responsabilidad de la entidad demandada de las obligaciones establecidas en la
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que se está en presencia de la adquisición de un producto no complejo, realizada en el mercado secundario y a través de otra entidad. Banco de Santander carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de nulidad. No es ajustado a Derecho que se pretenda desplazar al banco el riesgo de una inversión que no salió como le habría gustado al cliente.
Fueron hechos posteriores a la ampliación de capital del año 2016 los que motivaron que las autoridades europeas acordaran la resolución el Banco, causa de la pérdida que reclama la parte actora.
Las acciones del Banco Popular de la parte demandante fueron amortizadas con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea.
Desde hacía años el Banco Popular se encontraba expuesto a riesgos de diferente naturaleza. Esta situación determinó que en 2012 se hubiesen de captar fondos del mercado a través de una ampliación de capital y que en 2016 se hubiese de volver a ampliar el capital.
El folleto informativo de la ampliación de capital alertó de los concretos riesgos asociados a la inversión y fue supervisado, aprobado y registrado por la CNMV. La demanda no aporta prueba alguna de la alegada insuficiencia o falsedad de la información del folleto.
Banco Popular actuó en todo momento con transparencia comunicando la información que se iba generando; información que fue objeto de constante cobertura por los medios.
La parte demandante mantuvo sus acciones, asumiendo el riesgo asociado al descenso de la cotización que se iba produciendo.
Las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 provocaron la falta de liquidez del banco y su consiguiente resolución.
Las acciones ejercitadas por la parte actora deben ser desestimadas al no concurrir los requisitos para su estimación.
Antes y después de la emisión de acciones de 2012 Banco Popular comunicó a los titulares de acciones y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación.
Respecto a la ampliación de 2016 el Banco cumplió sus obligaciones de información. La información financiera facilitada por Banco Popular a sus clientes y al mercado, con ocasión de la ampliación de capital que se llevó a cabo el 20 de junio de 2016, en nada pudo influir en el demandante en tanto el mismo no acudió a la referida ampliación de capital sino que adquirió sus acciones en el mercado secundario, a través de ING, en fechas 26 y 30 de mayo de 2016. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba se dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.
Habiéndose alegado la demandada la existencia de prejudicialidad penal por la parte demandada, por cuanto en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 se tramita causa penal en la que se están investigando hechos que podrían ser constitutivos de infracción penal que afectan a la demanda, se rechazó dicha excepción mediante auto de 8 de junio de 2019.
Celebrada la audiencia previa y el juicio se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2020 estimando íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la suscripción de acciones del Banco Popular de fechas 26 y 30 de mayo de 2016 formalizada por el actor, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.861,05 euros, más intereses legales desde la adquisición de las acciones, con devolución por parte del actor de los dividendos cobrados, con sus intereses, con imposición de costas a la parte demandada. Por auto de 13 de marzo de 2020 se desestimó solicitud de aclaración realizada por la parte demandada
Frente a dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia al pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de debate y error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica de los hechos. Alegaba además existencia de prejudicialidad penal, falta de legitimación pasiva de la demandada respecto a la acción de nulidad. La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario.
A pesar de que la apelante estructura su recurso haciendo en el punto 1.2 del mismo un 'breve resumen de los motivos', señalando que sustenta el mismo en la existencia de prejudicialidad penal, falta de legitimación pasiva y error en la valoración de la prueba, entendiendo que no concurren los requisitos para estimar ni la acción de anulabilidad, ni la acción de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios con fundamento en los artículos
Indica la apelante que dado que las pretensiones del actor se circunscribían únicamente a la adquisición de acciones realizada en mayo de 2016, adquisición realizada en el mercado secundario a través de otra entidad, no cabe pronunciamiento alguno sobre los derechos de suscripción preferente.
Aun siendo cierto lo manifestado por la apelante, el razonamiento de la sentencia, innecesario por cuanto no se ejercitaba acción alguna en relación al derecho de suscripción preferente, no motiva incongruencia de la resolución.
Partiendo de la dicción del artículo 218 de la Ley Procesal, y en relación a la incongruencia extra petita y la infracción del principio dispositivo previsto en el artículo 218.1 de la LECLegislación citadaLEC art. 218.1, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006) que se produce
Sobre este tipo de incongruencia la sentencia del Tribunal Constitucional de 27/2/12 establece Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-02-2012 ( STC 25/2012) lo siguiente: '
Señalando que '...
Y la STS 9.10.2018, citando la de 16.11.2016, afirma que '
Teniendo en cuenta la anterior doctrina es evidente que la resolución de instancia no incurre en incongruencia, pues no otorga más de lo pedido, limitándose el fallo de la misma a resolver sobre las pretensiones de la actora, declarando la nulidad de la compra de acciones, sin pronunciamiento alguno sobre la adquisición de derechos de suscripción preferente, que no se había solicitado en la demanda.
Insiste la demandada en esta alzada en la existencia de prejudicialidad penal, en tanto los hechos en los que el actor fundamenta su demanda, cuales son la pretendida ocultación de la situación financiera real de Banco Popular, que según la actora engañaba desde el año 2008 con las cifras que presentaba públicamente, son los mismos que se están investigando por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en diligencias previas 42/2017.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en auto de 9 de noviembre de 2020 dejando sin efecto la suspensión acordada por el Juzgado de Instancia en un procedimiento donde se ejercitaba, como en el presente, acción de nulidad y subsidiaria indemnización de perjuicios en la compra de acciones de Banco Popular a raíz de la ampliación de capital de mayo de 2016.
Decíamos en aquella resolución '
Conforme a lo anterior la misma respuesta que ya se dio en la instancia a la pretensión de suspensión solicitada por la demandada debe ser mantenida en esta alzada, desestimando por ello el primer motivo del recurso.
En segundo lugar, habiéndose estimado en la instancia la acción de nulidad formulada con carácter principal en la demanda, reitera la apelante en esta alzada su falta de legitimación pasiva, excepción que la sentencia de instancia desestima alegando que '
Señala sin embargo la apelante que no pueden aplicarse a Banco Popular los efectos de la nulidad de un contrato de compra de acciones en el que no fue parte, invocando al efecto lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2019.
En efecto, como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, la excepción alegada, planteada de forma reiterada en este tipo de procedimientos, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 27 de junio de 2019, señalando al efecto
Por ello, la excepción formulada debe ser estimada, lo cual no impide el análisis de la acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones formulada por la parte actora.
Cuestiona además la apelante la sentencia de instancia señalando que la misma hace suyos los argumentos esgrimidos en la Sentencia de esta Audiencia de 17 de enero de 2019, al considerar que el folleto informativo contenía información que no se adecuaba a la realidad económica de la entidad, que no resultan de aplicación al caso de autos, pues el actor adquirió cuando el folleto informativo aún no estaba vigente, señalando así que la primera compra no puede entenderse hecha, en ningún caso, en el marco del folleto informativo publicado con motivo de la ampliación de capital de 2016. Por ello no puede entenderse que la información ofrecida por el Banco a través del folleto pudiera haber generado vicio del consentimiento o responsabilidad por su contenido. Mantiene que la sentencia realiza erróneamente una valoración de la prueba practicada en el acto de juicio considerando probados hechos que resultan de diversas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales que nada tienen que ver con el procedimiento.
Por lo demás, entiende la apelante que del informe pericial aportado por la actora no se evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular, ni el folleto de ampliación de capital contuvieran irregularidades, poniendo en valor el aportado por ella al procedimiento, manteniendo que la causa de la resolución del Banco, solvente hasta el momento de su resolución, fue debida a una situación de iliquidez, no de insolvencia; los métodos de valoración propuestos por los peritos para las partidas de créditos morosos y activos inmobiliarios son incorrectos e incompletos y la reexpresión de las cuentas en abril de 2017 fue voluntaria y no tuvo un impacto significativo en las cuentas de Banco Popular.
Mantiene así la apelante que la entidad reflejó en todo momento la imagen fiel de su patrimonio. De este modo entiende que no se dan los requisitos para hacer valer la acción de responsabilidad derivada del folleto, señalando que la inversión se realizó en el mercado secundario y las acciones adquiridas no eran de nueva emisión, sin que fuera necesario facilitar al actor de manera individualizada ningún tipo de información sobre la situación económica de Banco Popular, más allá de la que debe facilitarse al mercado en general, información que Banco Popular no incumplió. Señalaba además que el actor adquirió con base a su propia creencia y experiencia inversora. Finalmente pone en valor la información contenida en el folleto, negando en todo caso que no fuera real, en tanto alertaba de los riesgos de la inversión, siendo supervisado, aprobado y registrado por la CNMV y la información financiera que contenía fue revisada por PwC con opinión favorable sin salvedades. Señalaba también que la situación y acontecimientos posteriores modificaron el escenario en el que se plantearon las estimaciones del folleto.
En contra de lo alegado por la apelante, este Tribunal considera que la prueba practicada en autos permite concluir en la responsabilidad del Banco Popular, cuando menos en la adquisición de acciones realizada por el actor el día 30 de mayo de 2016.
Es evidente, que las dos compras de acciones realizadas por el actor no son de nueva emisión.
En este sentido, la nota de acciones aportada al folleto informativo que la actora acompaña como doc. 2 bis de la demanda establecía que el Aumento de Capital está dirigido a los accionistas de la Sociedad que hayan adquirido sus acciones hasta el día de la publicación del anuncio del Aumento de Capital en el BORME y cuyas operaciones se hayan liquidado en Iberclear hasta tres días hábiles bursátiles después ('
Conforme a lo anterior es evidente que el actor no adquirió acciones de nueva emisión, y así se desprende además del precio de las mismas, siendo adquiridas cada acción el 26 de mayo a 1,845 euros y las adquiridas el 30 de mayo a 1,450 euros, cuando el precio de salida de la acción en la ampliación de capital era de 0,50 euros, con una prima de emisión de 0,75, lo que supone un precio por acción de 1,25 euros y, además, del hecho de que no utilizó derechos de adquisición preferente.
Sin embargo, lo cierto es que la adquisición de 30 de mayo se produjo tras la publicación del folleto y el actor se vio sin duda influenciado para adquirir esas nuevas acciones, cuando pocos días antes ya había adquirido en el mercado secundario, por la información transmitida en el folleto y por la entidad bancaria al acordar la ampliación de capital que, a la postre, resultó no transmitía una imagen fiel de la entidad.
A pesar de las alegaciones de la apelante y de las distintas conclusiones a que llegan los informes periciales de una y otra parte, esta Sala, como recordábamos en Sentencia de 9 de febrero de 2021, ya ha mantenido en numerosas resoluciones la responsabilidad del Banco en los daños causados a los accionistas que adquirieron acciones a raíz de la ampliación de capital de 2016, o bien adquirieron las
Y como señalábamos en la indicada Sentencia '
Centrándonos en la adquisición de acciones realizada por el actor el 30 de mayo de 2016, tres días después de la publicación en el BORME, el viernes 27 de mayo, de la ampliación de capital acordada en fecha 25 de mayo, debe recordarse y constituye un hecho notorio que, pocos meses después dicha ampliación, la entidad se encontró en situación de inviabilidad y de hecho fue vendida a Banco de Santander por 1 euro.
A partir de ahí, la mayoría de las Audiencias Provinciales, valorando el folleto de la emisión, así como la información facilitada por la entidad a través de importantes campañas publicitarias, concluyen en que la información ofrecida por la entidad acerca de su real situación económica no era veraz, presentando una situación solvente y motivando con ello que numerosos clientes procedieran a la compra de acciones los que, de haber conocido la real situación de la entidad, con toda probabilidad no habrían adquirido acciones. Y ello viene corroborado por el propio devenir de la entidad que, en menos de un año, como se ha indicado, se encontrara en situación de quiebra.
A este respecto, se ha de señalar, respecto de la adquisición de acciones a raíz de la ampliación de capital del año 2016, que el folleto de la emisión, recogiendo el aspecto económico de la entidad, su situación financiera y su expectativa de futuro en relación a la misma y a la propia ampliación (independientes de la indudable volatilidad de los mercados en relación a la situación económica global y a la confianza desplegada por el equipo directivo de la entidad), era esencial en la consideración de los futuros compradores en relación a una expectativa de ganancia, fundada en la declaración de la entidad sobre su situación financiera; y esencial también lo fue en la adquisición realizada por el actor el 30 de mayo conociendo dicha información.
Y en este sentido, como hace la resolución de instancia, se debe concluir que en el mismo no se reflejaba la situación real de la entidad, ocultando la situación de crisis de la misma como lo acredita el posterior resultado de pérdida de la posición del mercado y su adquisición por 1 euro por parte del Banco Santander SA, de tal modo que es procedente concluir que el déficit de información del folleto ha determinado una pérdida patrimonial de la compradora, imputable a BPE SA que manipuló y ocultó datos contables, permitiendo así la entrada en la entidad de capital primero a través de la ampliación de capital y después, y bajo la vigencia del folleto, su información y sus conclusiones contables y financieras, de otros accionistas minoritarios que no tienen capacidad de examen de otros parámetros que son relevantes en una entidad del tamaño e importancia financiera de BPE SA.Y en este sentido es contundente el informe pericial aportado por la parte actora.
No se trata de establecer la responsabilidad de la demandada por una mera pérdida en bolsa puesto que el carácter no complejo de la compra de acciones, la actuación en el mercado secundario, el riesgo del comprador de 6 sobre 6 respecto al producto, y las propias vicisitudes de la economía desvían al propio accionista su responsabilidad en cuanto a la no percepción de dividendos o en cuanto a la pérdida total o parcial del capital, sino de ver si las condiciones que un cliente minorista se encuentra en el mercado, informadas por el propio emisor, le permiten integrar las expectativas de ganancia de una forma cabal y racional, aunque después, como se ha dicho, y por múltiples circunstancias, la expectativa de ganancia no se consolide y el riesgo de pérdida se materialice.
Como se ha adelantado, este Tribunal no puede sino confirmar la valoración que de la prueba se realiza en la resolución de instancia respecto a la valoración del folleto y a la información transmitida por Banco Popular, si bien en relación a la acción de responsabilidad, para concluir en la estimación de la acción ejercitada respecto a la adquisición de acciones realizada en fecha 30 de mayo de 2016, en tanto la información ofrecida por la entidad bancaria era incorrecta y motivó que el actor adquiriera las indicadas acciones.
Como recoge la Sentencia de la Sección 19ª de 18 de octubre de 2019, y tras recordar los hechos acaecidos desde mediados de 2016 hasta la intervención en el devenir de la entidad, y muy especialmente reforzados por la apertura en Octubre de 2018 de expediente sancionador por parte de la CNMV por infracción muy grave en relación a la aportación de cuentas del año 2016, señala '...
En definitiva, confirman las mencionadas resoluciones,
En esta misma línea son numerosas las Sentencias de Audiencias Provinciales que se han pronunciado, bien para fundamentar la acción de nulidad o la acción indemnizatoria, entre ellas Sentencias de esta Sala en Rollo 858/2018 y Rollo 391/2019, así como las SsAAPP de Álava, Sec. 1ª, 223/19 de 8/3 , de Palma de Mallorca, Sec. 4ª, 85/19 de 18/3 , de Valladolid, Sec. 1ª, 29/19, de 18/1 y de Barcelona, Sec. 17ª, 348/19 de 30/5 en la que leemos que: '
Lo anterior nos lleva a seguir manteniendo en la presente resolución la responsabilidad de la demandada con base a lo establecido en los artículos 38 y 124 de la
El art.
Por su parte, el art.
'
Y de lo anteriormente señalado se puede concluir en la evidente relación de causalidad entre las inexactitudes contenidas en el folleto de emisión y la información ofrecida en el mismo por la entidad y el daño producido al actor, como ya ha mantenido esta Sala en anteriores resoluciones, como en Sentencia de 18 de enero de 2021 donde recordábamos 'esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre reclamaciones similares a la de autos (Rollo 391/201) y en esa sentencia manteníamos:
'
Por lo demás, y respecto a las alegaciones de que las cuentas fueron auditadas por PwC y supervisadas por la CNMV, las mismas no suponen la modificación de lo anteriormente señalado pues al margen del expediente abierto a la auditora externa, como señala la sentencia de la Sección 4ª de 20 de enero de 2021 '
Todo lo anterior determina la estimación de la demanda respecto a la adquisición por el actor de las acciones después de la publicación de la ampliación de capital, pues sin duda alguna el mismo confió en la información ofrecida por la entidad, que era engañosa y que, a la postre motivó el daño que ahora reclama.
Los anteriores fundamentos, de indudable aplicación a la adquisiciones de acciones realizada por el actor en fecha 30 de mayo de 2016 por un valor de 5.877,26 euros, pues aunque no se adquirieran acciones de nueva emisión, sin duda alguna el folleto de la misma y la información ofrecida por la entidad a raíz de la ampliación de capital motivó la voluntad de Sr. Urbano de adquirir nuevas acciones pocos días después de la primera adquisición, no puede ser de aplicación a la adquisición de acciones realizada por el actor en la mañana del 26 de mayo de 2016, cuando aún no había sido publicado el folleto de ampliación de capital.
En este sentido, como indica la apelante, debe ponerse en valor la propia declaración del Sr. Urbano en el acto de juico donde si bien indicó que para adquirir las acciones revisó el folleto, dichas manifestaciones en cuanto a la primera de las adquisiciones resultan imposibles. Por lo demás el mismo reconoció que adquirió sus acciones a través de ING con la plataforma del Banco; que decidió adquirir acciones porque tenía un dinero para invertir y se decía que los Bancos eran bastante seguros y rentables y no podía pasar nada. Que la decisión de invertir la tomó a través de notas de prensa e informes del Banco que iba viendo la evolución de la cotización en el mercado, así como que parecía que un banco no podía hacer quiebra, relatando después porqué decidió mantener las acciones adquiridas a pesar de que bajaban, manifestando igualmente que decidió invertir en acciones de un banco con perspectiva de obtener beneficios y dado que en esa época los fondos de inversión no daban nada.
En definitiva, la motivación para la adquisición de acciones de Banco Popular el día 26 de mayo de 2016 no se puede en modo alguno vincular a la información ofrecida en el folleto de emisión, sino a la creencia del actor de la 'solvencia' sin posibilidad de quiebra de las entidades bancarias, sin que desde luego conste que el mismo analizara ni las cuentas del año 2015, ni ninguna otra información transmitida por la entidad que, a la postre, haya resultado imprecisa. Es más, el actor no aporta información periodística alguna, ni desde luego de la entidad bancaria, anterior a su adquisición y que motivara la misma, siendo todos los recortes de prensa aportados de fecha posterior al 26 de mayo de 2016.
De este modo, ya esta Sala en anteriores resoluciones ha rechazado acciones indemnizatorias respecto a adquisición de acciones realizadas con anterioridad a la ampliación de capital sobre la base de la falta de acreditación de que la información económico financiera publicitada por el banco anteriormente contuviera datos erróneos, inveraces u omisiones relevantes, y en autos no se ha practicado prueba que acredite dicho extremo, y así lo ha mantenido esta Sala en el Rollo 447/2019, así como en el Rollo 719/2019 este último en relación a una adquisición de acciones del año 2015.
Es cierto que la pericial aportada por la actora en su demanda mantiene que desde el 2008, y frente a la imagen externa del Banco de fortaleza y rentabilidad, la realidad era que la entidad bancaria presentaba una importante debilidad fundamentalmente derivada de pérdidas por clientes morosos y por la existencia de activos tóxicos que se encontraban sobrevalorados, señalando incluso en apoyo de su tesis que en el informe elaborado por los peritos del Banco de España ya se constata el problema desde el año 2014. Sin embargo dicha consideración no es suficiente, en ausencia de otros datos objetivos para concluir en el mismo sentido anteriormente indicado. Un informe pericial de parte, contradicho por el informe de la contraria, no acredita que la situación en que derivó la entidad más de cuatro años después existiera en aquél momento, ni desde luego que el actor adquiriera con base a una información engañosa ofrecida por el Banco acerca de su situación financiera.
Y lo cierto es que, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de junio de 2020, aunque pudieran concurrir circunstancias anómalas en la comercialización de las acciones del BANCO POPULAR, dichas circunstancias vienen referidas concretamente a la ampliación de capital del BANCO POPULAR en el año 2016, y ello ateniéndonos al informe del Banco de España, como hecho notorio que no puede ser desconocido.
Lo anterior determina la desestimación de la acción ejercitada respecto a la primera de las adquisiciones realizada por el Sr. Urbano al no resultar acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y una errónea información facilitada por Banco Popular respecto a su situación financiera, con estimación parcial del recurso interpuesto, condenando a la demandada a pagar al actor por los daños y perjuicios causados la suma de 5.877,26 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos
QUINTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. (sucesora universal de Banco Popular Español, S.A.) contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Martorell, revocando la misma parcialmente desestimando la acción de nulidad por vicio del consentimiento respecto la acción de adquisición de acciones realizada por el actor, estimando parcialmente la acción de indemnización interpuesta por el actor por el incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones legales establecidas en la
Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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