Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 82/2018 de 04 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100389

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2556

Núm. Roj: SAP C 2556:2019

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Custodia compartida

Guarda y custodia

Régimen de visitas

Divorcio

Hijo menor

Custodia exclusiva

Interés del menor

Cuantía pensión alimentos

Período vacacional

Vacaciones de semana santa

Fines de semana alternos

Interés superior del menor

Pensión por alimentos

Pensión compensatoria

Valoración de la prueba

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Denegación de la prueba

Régimen de custodia

Residencia

Día del padre

Día de la madre

Parentesco

Menor de edad

Informes periciales

Responsabilidad parental

Hijo común

Padre no custodio

Disolución del matrimonio

Cargas familiares

Conviviente en pareja

Necesidades de los hijos

Divorcio contencioso

Capacidad económica

Convivencia con los hijos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00398/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15030 42 1 2016 0013958

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2018

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001250 /2016

Recurrente: Balbino

Procurador: MARIA FERNANDEZ SERRANO

Abogado: ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ

Recurrido: Carla

Procurador: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

Abogado: ROSA MARIA GONZALEZ BASALO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 398/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 82/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio núm. 1250/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Balbino, representada por el/la Procurador/a Sr/a. FERNANDEZ SERRANO; como APELADO: DOÑA Carla, representado por el/la Procurador/a Sr/a. GONDOY FERNANDEZ y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Fernández en nombre y representación de Don Balbino contra Doña Carla representada por la Procuradora Doña María Gandoy, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Doña Carla, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Balbino y Doña Carla, sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:

1ª.- La atribución de la guarda y custodia de los menores, a Doña Carla, quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2ª.- El régimen de visitas entre el padre y los menores será el que libremente establezcan y en su defecto el padre tendrá en su compañía a los menores, en fines de semana alternos, desde la salida del colegio o 19h, en el caso que no haya colegio, hasta el lunes que los volverá a reintegrar en el colegio; correspondiendo el fin de semana después de vacaciones al progenitor que no los haya tenido en su compañía en el último período vacacional; en el caso de que el viernes ó el lunes sea festivo o exista un 'puente' escolar, el día festivo o el 'puente' será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo.

Durante las vacaciones de Semana Santa, estará con el padre desde el Domingo de Ramos al Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Lunes de Pascua los años impares.

En cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre desde el día siguiente a la terminación del colegio hasta el 15 de julio, y la primera quincena de agosto los años pares y segunda quincena de julio y la segunda de agosto hasta el comienzo del curso escolar en septiembre los años impares.

En las vacaciones de navidad los hijos estarán con el padre desde las 14 h del 22 de diciembre hasta las 12 h del día el 31 de diciembre los años pares y desde las 14 h del día 31 de diciembre hasta el las 14 h del 6 de enero los años impares.

Las vacaciones de carnaval corresponderán al padre los años pares.

El progenitor que tenga a los menores en su compañía facilitara la comunicación del otro con los mismos, telefónicamente, todos los días y en especial, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así coma el cumpleaños de los menores o de los progenitores.

3ª En concepto de alimentos para los menores Don Balbino abonará Doña Carla y por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 1200 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación DON Balbino, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el proceso de divorcio que nos ocupa en esta segunda instancia, se interpone por parte del padre recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de A Coruña, por su disconformidad con los pronunciamientos judiciales de atribución en exclusiva a la madre de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, y la cuantía de la pensión alimenticia.

En el tema de la custodia, no se practicó la prueba psicosocial por considerarla el Juzgado innecesaria y ser las otras pruebas y actuaciones procesales suficientes para resolver el conflicto entre los litigantes al respecto, no siendo el derecho de prueba ilimitado. Apreció que en el caso enjuiciado, aunque en principio ambos progenitores tendrían aptitud para una custodia compartida y asumir las funciones inherentes, así como una cierta disponibilidad, sin embargo existirían serias y realistas dudas que desaconsejarían este sistema en estos momentos por la cierta imposibilidad por parte del padre. Frente al trabajo de éste que le ocuparía de 8 a 21 horas y nunca habría cumplido los días de visitas intersemanales, el de la madre sería de 8 a 15 horas y siempre se habría encargado del cuidado y crianza de los hijos, estando en mejor posición para el ejercicio de esta función, teniendo apoyos, y aportando seguridad a los menores, quienes no habrían deseado en la exploración efectuada un cambio. Por lo que mantuvo la situación atribuyéndose a la madre la guarda y custodia.

La sentencia estableció un régimen de visitas o tiempos de relación del padre con los hijos de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio (o a las 19h si no lo hay) al lunes al reinicio de las clases, también con previsiones sobre el fin de semana inmediato a la finalización del último periodo de vacaciones o si enlazan con puentes y festivos; reparto entre padre y madre de las vacaciones de semana santa, navidad, y estivales, así como en carnaval; además de tener que facilitar los progenitores la comunicación telefónica del otro con los hijos en especial los días de nochebuena, navidad y cumpleaños de los hijos o del progenitor.

En las circunstancias del caso trabajando y contando ambos cónyuges con medios económicos suficientes, se desestimó la pretensión de la esposa de una pensión compensatoria a su favor. Y se estableció una pensión alimenticia del padre para con los hijos de 1200 euros mensuales, con su actualización anual según variaciones del IPC, además de una contribución igualitaria de ambos progenitores a los gastos extraordinarios. Tras una serie de consideraciones jurídicas en materia alimenticia, se tuvieron en cuenta las edades de los hijos, las necesidades o gastos propios de su edad, los ingresos del padre, y que ya habría venido ingresando todos los meses 1050 euros.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se impugna la atribución judicial de la guarda y custodia exclusiva a la madre.

Se consideran inexistentes y no acreditados los motivos de las dudas indicados en la sentencia.

En cuanto al horario laboral el Juzgado podría haberse basado en la declaración de la madre tendente a exagerar y desdibujar la situación anterior y posterior a la separación, y lo apreciado sería contrario con el horario informado por la empresa del padre acerca del total de horas semanales y su carácter flexible para poder conciliar su vida personal y familiar. Su disponibilidad horaria sería incluso mejor que la de ella.

La sentencia no explicaría la conclusión de que ha sido la madre quien se ha encargado de la crianza y cuidado de los menores, ni se habría probado, suponiéndose que fue por aceptar lo dicho por la madre y omitir lo del padre. Y aunque fuese cierto infringiría la jurisprudencia en orden a que lo relevante no es el mantenimiento de la situación anterior al divorcio, sino que la custodia compartida redunde o no en beneficio e interés de los menores. La libre valoración de la prueba no sería discrecionalidad judicial y habría de ser razonada. La idea del padre siempre habría sido la de compartir su vida y pasar tiempo con sus hijos. Y tendría capacidad o aptitudes, según la sentencia y lo manifestado por la propia madre.

Por otro lado, lo manifestado en la exploración de los menores habría de relacionarse con su verdadero interés y que su voluntad se haya formado correctamente, ajena a inducciones, influencias, caprichos o inclinaciones pasajeras, de manera razonable y razonada por causas objetivas valorables judicialmente con el auxilio de especialistas, lo que no se habría efectuado por la denegación de la prueba psicosocial del equipo técnico, de gran importancia en el caso enjuiciado. Además de que lo manifestado por los menores tampoco sería vinculante para el tribunal.

También se alega en el recurso acerca de la normativa y la jurisprudencia sobre la custodia compartida, para sostener en el presente supuesto que se dan todos sus requisitos, lo que incluso resultaría obvio para el Juzgado al señalar que no existen en principio obstáculos que impidan este régimen de custodia, teniendo ambos progenitores aptitud para ostentar la custodia de sus hijos y llevar a cabo las funciones inherentes. Aunque no existe relación entre ambos, sí tendrían contactos para hablar de las cosas sobre los hijos, suficiente madurez personal y capacidad para separar el plano de pareja de sus roles como padres, así como para su cuidado, disponibilidad horaria para poder atender sus necesidades, residencias geográficamente compatibles con el colegio y lugar de actividades de los menores, vínculo afectivo de los hijos con ambos, y los dos se habrían ocupado del cuidado constante el matrimonio, y cumplido el padre desde la separación con las obligaciones de cuidado y las económicas.

Si no se estimase la custodia compartida se considera entonces necesario ampliar el régimen de visitas sentenciado que no garantizaría adecuadamente fluidas relaciones entre padre e hijos y el interés de éstos, preservar el vínculo paternofilial y el afecto y apego hacia la figura paterna, precisa para su plena estabilidad de todo orden y su crecimiento como personas. Se pretende añadir: los miércoles, cuando le correspondiese también el fin de semana inmediato siguiente y los martes y jueves desde la salida del colegio (o a las 19 horas si no lo hay), hasta la entrada al día siguiente; el día del padre y el día de la madre corresponderá al respectivo progenitor; y lo mismo en los respectivos cumpleaños de los progenitores; mientras que los de los menores se celebrarán con el progenitor al que le correspondía ese día.

La impugnación en el recurso de la cuantía de los alimentos se basa en considerar desproporcionada la sentenciada y que sería más acorde la que hasta la fecha se habría venido abonando por acuerdo de los progenitores de 1050 euros mensuales. Y teniendo en cuenta los ingresos de ambos litigantes, y la regla legal de la proporcionalidad entre el caudal y medios de quién los da y las necesidades de quién los recibe. Los gastos mensuales en colegio, comedor y actividades extraescolares de los tres menores ascenderían a 683,70 euros, por lo que en relación a los 1050 euros todavía sobrarían 366,30 euros para las otras necesidades, a lo que habría que añadir la contribución que también corresponde a la madre.

Por parte de la madre se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación. El Ministerio Fiscal también se opuso y pidió la confirmación de la sentencia.

Practicada en esta segunda instancia prueba psicosocial del equipo de familia del Imelga, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente su posición en cuanto a aumentar las visitas en una intersemanal, los jueves desde la salida del colegio (o de no haberlo a las 17h en el domicilio) hasta la entrada en el colegio al día siguiente viernes (o las 12 horas en el domicilio).

TERCERO.- Se desestima el motivo del recurso contra la decisión sentenciada sobre la guardia y custodia, al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para considerar errónea su atribución en exclusiva a la madre conforme a lo previsto en la ley y la jurisprudencia en esta materia en relación a las circunstancias del caso enjuiciado. El dictamen pericial del equipo psicosocial oficial del Imelga emitido en esta segunda instancia se ha pronunciado en el mismo sentido por entender que es lo más favorable al interés de los hijos menores.

La ruptura y el divorcio entre los progenitores no hace desaparecer el parentesco y los afectos para con sus hijos comunes. Una sigue siendo la madre y otro el padre, si bien que el cambio en la hasta entonces familia unida conduce a un replanteamiento por los ex cónyuges de sus propias vidas, y la de sus hijos menores, adaptadas a los nuevos escenarios y a los diversos intereses concurrentes. Medidas sobre la responsabilidad parental, la custodia y el reparto de tiempos, entre otras a determinar por el tribunal, y más aún en caso de desacuerdo entre los cónyuges como en el presente asunto.

El principio prevalente es el del verdadero interés de los hijos menores (o 'favor filii') por encima del natural deseo o visión que tengan su padre y madre sobre la controversia. Ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, entre otras cosas (art. 2) en el sentido de preservar el mantenimiento de sus relaciones familiares, proteger la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas, ponderar el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, y que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

Se deduce de lo dicho que la custodia compartida no es el único modo de satisfacción de tal interés. La Ley y su jurisprudencia no fijan más que principios generales o criterios jurídicos indeterminados, a aplicar según las circunstancias de cada caso, teniendo el tribunal amplias facultades valorativas y decisorias, además de por las especialidades en este tipo de procesos en materia de hijos menores de edad y otras de orden público en los que incluso se permite introducir y tener en cuenta hechos, alegaciones y pruebas a lo largo del procedimiento, dado que la vida continua y se trata de dar con la solución más beneficiosa para los menores.

El sistema de guarda y custodia compartida es una de las modalidades admitidas en nuestra Ley al mismo nivel que la exclusiva a favor de la madre o del padre y hasta deseable. Incluso puede sentenciarse pese a las discrepancias entre los cónyuges o de oposición del Ministerio Fiscal. Pero debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida y ha de ser conforme a los criterios fijados por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y jurisprudencia reiterada posteriormente. No es un régimen excepcional o subsidiario respecto de la custodia exclusiva (véase la interpretación en la STS de 22/7/2011 de la expresión 'excepcional' del artículo 92.8 Código Civil). Aunque tampoco significa que sea el mejor o más beneficioso, pues dependerá de las circunstancias de cada caso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 y otras como la de 14 de octubre de 2015 destacan que 'se prima el interés del menor y (...) exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

Se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y una participación en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( STS de 2/7/2014 y 17/1/2018 etc).

La citada STS de 29 de abril de 2013 refiere los siguientes criterios: 'la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Otro tanto en la STS de 14 de octubre de 2015 y otras.

Partiendo de la doctrina legal expuesta, la jurisprudencia también ha tratado de los obstáculos o influencia de la distancia en la adopción del sistema de custodia compartida, ya impidiendo ya dificultándola, por las alteraciones en el régimen de vida de los menores sobre todo en edad escolar ( STS de 21/12/2016 y 10/1/2018, entre otras).

En el caso que nos ocupa no se niegan las habilidades de ambos en abstracto o en general y que tienen vinculaciones afectivas con los hijos. Sin embargo hay circunstancias y razones suficientes en contra de la custodia compartida pretendida en el recurso y en definitiva para confirmar la decisión sentenciada de atribución de la misma a la madre como lo más beneficioso actualmente.

Los progenitores residen en localidades distintas: la madre en Coruña, en el mismo barrio del colegio de los hijos; y el padre en una urbanización de una parroquia de DIRECCION000, a unos 20 minutos en coche. Los dos trabajan por cuenta ajena, pero él desempeña el cargo de gerente de una importante empresa de bebidas ubicada en una tercera población, DIRECCION001 (otros 15 minutos en coche), mientras que ella es empleada de banca en Coruña. El horario de ésta es de 8 a 15h de lunes a viernes, salvo seis meses al año en que los jueves es hasta las 19h, contando con apoyos familiares y ajenos, la proximidad, y sin que haya tenido problemas para compatibilizarlo con los cuidados de los hijos y sus idas y venidas al colegio, actividades y demás. El horario de aquél es en principio flexible de 38 y pico horas a la semana, pero de hecho ha tenido que dedicar la mayor parte del tiempo a sus ocupaciones y responsabilidades laborales, saliendo de casa a primera hora y regresando más allá de las ocho o a las nueve de la noche, lo cual no solo resulta de lo manifestó por la madre sino también por los hijos.

Ha sido ella quien de manera más importante e intensa se ha dedicado al cuidado de los hijos a lo largo de la convivencia familiar y después de la ruptura.

Añadir que se trata de tres hijos; los horarios de éstos y sus diversas actividades no coincidentes a largo de la semana; y que si bien su padre y madre conviven en pareja con otra persona que trabaja, la del padre tiene mayores cargas familiares propias por la custodia compartida de dos hijos de otra relación, mientras que la de la madre tiene una hija sin su custodia.

Todo ello con una comunicación entre los progenitores respecto de los hijos muy escasa, puntual, más bien indirecta a través de algún recado por medio de éstos.

Por otro lado, los deseos de los menores en la exploración judicial en la primera instancia y en la de las peritos del Imelga en la fase de apelación son coherentes y fundados en lo que se expone en este fundamento de derecho. No cambiar el sistema de custodia sino mantener el existente (aunque ampliando el tiempo de relación con su padre).

También está en el mismo sentido lo dictaminado por el equipo psicosocial oficial, cuya importancia en estos casos no cabe minusvalorar. Fue incluso destacada en el mismo recurso de apelación del padre al tiempo que se quejaba de la denegación por el Juzgado de esta prueba y pedía su realización en la segunda instancia, como así se acordó. También lo dice el Tribunal Supremo: aunque sus conclusiones estén sometidas al análisis por parte del tribunal y en su caso puedan ser cuestionadas jurídicamente, como los demás dictámenes periciales, la jurisprudencia también ha destacado la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( STS de 6/4/2018, con cita de otras como las de 9/9/2015 y 28/2/2017). Tras el estudio de los datos del procedimiento y las entrevistas individuales semiestructuradas con ambos litigantes, así como las entrevistas y observación conductual de cada uno de los hijos, consideraron la existencia de vinculación emocional de los menores con su madre y padre, positivamente; buena adaptación a su situación actual; intensa actividad diaria a lo largo de la semana; deseo de pasar más tiempo con el padre; mayor disponibilidad horaria de la madre para atender directamente a sus hijos, además de residir en un domicilio próximo al centro escolar, actividades extraescolares y otros puntos de referencia de éstos; garantizando su estabilidad; mientras que la comunicación entre los progenitores es limitada y puntual (incluso observando que el padre utiliza a los menores como canal de comunicación), dificultando acuerdos de cooperación activa y un modelo educativo común. Recomendaron mantener la continuidad y estabilidad aunque con un régimen de visitas ampliado o flexible y adaptado, respetando su horario de estudio y actividades. Y asimismo una mejora de la comunicación entre los progenitores y que evitar que sean los menores los encargados de transmitir información. En la vista de apelación insistieron en ello, descartando el régimen compartido de custodia y hablando entre otras cosas de la prácticamente nula comunicación entre los progenitores, y la cercanía de los hijos a todo en el entorno materno, rutinas, dinámicas, y su estabilidad en todos los sentidos. De ahí se desprende claramente que una custodia compartida no es beneficia para los menores.

En definitiva, en la situación expuesta, es difícil que actualmente el padre pueda compatibilizar todo para desempeñar una custodia compartida, ni que este sistema sea el adecuado o beneficioso para los hijos sino al contrario.

También apoya la custodia de la madre el Ministerio Fiscal, que en las problemáticas familiares de hijos menores desempeña una importante misión para velar imparcialmente por su interés prevalente e ilustrar al tribunal; además de sentenciarlo así el Juzgado y ahora este Tribunal de apelación.

CUARTO.- Con base en lo ya expuesto, procede estimar en parte el motivo del recurso de apelación referido a una ampliación del régimen de visitas sentenciado por el Juzgado, lo que también fue pedido por el Ministerio Fiscal en la vista de apelación en los términos más arriba antes indicados. Se considera adecuado añadir los miércoles (exceptuando los periodos vacacionales), desde la salida del colegio (o si no lo hay a las 17h) hasta la entrada al día siguiente (o si no hay a las 12h en el domicilio).

QUINTO.- En cuanto al motivo del recurso acerca de la cuantía de la pensión alimenticia no se puede considerar desproporcionada a los parámetros legales, necesidades de los hijos y circunstancias económicas de los progenitores, la sentenciada por el Juzgado.

Se trata de hijos menores de edad en que la obligación alimenticia de sus progenitores es primaria y hasta de mayor importancia.

Es verdad que corresponde no solo al padre sino también a la madre, en una justa proporcionalidad a las reales posibilidades de cada uno, pero no lo es menos que a quien tenga atribuida la guarda y custodia se le computa mayormente en especie por las asistencias y cuidados derivados de la mayor convivencia diaria con los hijos menores, además de otras entregas dinerarias, según se deduce de los artículos 93, 103-3º y 149 del Código Civil.

La Ley no da cifras ni porcentajes para su cuantificación sino solo criterios generales o indeterminados precisados de concreción en cada caso. No es algo matemático. Corresponde al tribunal. No se limita a las necesidades básicas o de subsistencia de los hijos, sino también en relación a las medios de los obligados a prestarlos en justo equilibrio y proporcionalidad a la posición económica de cada uno y al conjunto de las obligaciones y cargas que atender, incluidas las propias necesidades de los obligados. Es pues una valoración judicial de tipo global y una decisión prudencial y razonable en cada caso en la medida que se juzgue adecuada. Lo que a su vez supone tener que reconocer la dosis de flexibilidad y hasta de relatividad en este tema, al poder dar lugar a distintos puntos de vista acerca de la decisión y cuantía más ajustada en cada caso.

Con base en lo expuesto, en el presente asunto la contribución sentenciada fijada no es excesiva a los medios económicos del padre y el nivel o estatus de los progenitores. Son 400 euros por hijo, o sea, 50 más que lo pretendido en el recurso. Las necesidades de los hijos son las que se desprenden del debate procesal al respecto. Lógicamente no solo los gastos del colegio concertado. Y la madre también tiene que afrontar más gastos en especie que el padre por los mayores periodos de tiempo de convivencia con los hijos al tener su guarda y custodia.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso en el extremo indicado, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y debe devolverse el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca en parte la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de añadir en el régimen de visitas del padre con sus hijos: los miércoles (exceptuando los periodos vacacionales), desde la salida del colegio (o si no lo hay a las 17h) hasta la entrada al día siguiente (o si no hay a las 12h en el domicilio); confirmándose los restantes pronunciamientos judiciales, sin mención de las costas de la segunda instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.


Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 82/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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