Sentencia CIVIL Nº 398/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1025/2018 de 27 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100385

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8636

Núm. Roj: SAP B 8636/2019


Voces

Secuelas

Lucro cesante

Accidente

Concurrencia de culpa

Días impeditivos

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Incapacidad

Estancia

Factor de corrección

Culpa

Pluspetición

Daño corporal

Asegurador

Perjuicios económicos

Indemnización de daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Seguro obligatorio de responsabilidad civil

Días no impeditivos

Informes periciales

Daños y perjuicios

Medios de prueba

Daños morales

Grabación

Causante del daño

Responsabilidad objetiva

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120168210368
Recurso de apelación 1025/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 710/2016
Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES SA, Abilio , Agapito
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro, MIQUEL YLLA RICO, Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, Mª
TERESA BOFIAS ALBERCH
Abogado/a: DEBORAH VILA VERGARA, Joan Castelltort Boada
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 398/2019
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 710/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Rogelio Almazan Castro y la Procuradora Dª María Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación respectivamente de Agapito , el primero, y de REALE SEGUROS GENERALES SA y Abilio el segundo, contra la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2018 , siendo las dos partes referidas partes apelantes/apeladas.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Dº. Miquel Ylla Rico, en nombre y representación de Dº. Agapito , defendido por la Letrada Dª Débora Vila Vergara, contra Dº. Abilio y REALE SEGUROS GENERALES, SA, representadas por la Procuradora Dª.Mª Teresa Bofías Alberch, y defendidas por la Letrada Dª Mª Josep Roigé Moreno, con expresa imposición de las costas a cada una de las partes las causadas a su instancia y las comuner por mitad.

DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a la cía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, SA y a Dº. Abilio a pagar a la parte actora Dº. Agapito , la siguiente cantidad DOCE MIL TREINTA Y NUEVE euros con SESESENTA Y SEIS céntimos de euro (12.039'66 €). Cantidades que deberán incrementarse con los intereses legales determinados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución (según art.576 LEC ) para la codemandada Dº. Abilio , y los previstos en el art. 20 LCS se aplicaran a la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, SA.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO , se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Agapito contra D. Abilio y la compañía REALE SEGUROS en reclamación de la cantidad de 37.084,22 €.

Aduce el demandante que el día 26 de julio de 2015 circulaba con su motocicleta por la carretera C-154 cuando, al llegar al punto kilométrico 31 en la intersección con la calle Cinc de febrer recibió el impacto de la furgoneta Citroen, conducida por el Sr. Abilio , que se adentró en la intersección sin respetar la señal de stop que le afectaba. Como consecuencia de la colisión, el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 221 días por los que reclama la cantidad de 11.661,80 €, restándole secuelas que valora en 9 puntos funcionales y 10 puntos de perjuicio estético reclamando por ellas la cantidad de 19.479,17 €. El demandante reclama también la suma de 344,41 € en concepto de gastos de farmacia, la suma de 2.450 € presupuestada para una futura intervención de zetoplastia y la suma de 7.101,34 € en concepto de lucro cesante por los ingresos dejados de obtener por su trabajo como jardinero autónomo durante el período de incapacidad. El demandante ya ha percibido la cantidad de 3.952,40 € que descuenta del total importe reclamado.

A la pretensión deducida se oponen los demandados que en primer término invocan la concurrencia de culpas alegando que el actor circulaba con una motocicleta que carecía de placas de matrícula y de seguro y que no estaba en condiciones de circular al no haber pasado la inspección técnica periódica, además de tener suspendido el permiso de conducir por decisión judicial. Los demandados se allanan parcialmente a la demanda en la cantidad de 13.226,53 €, que fue oportunamente consignada y entregada al actor, oponiendo la excepción de pluspetición en cuanto al resto.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic concluye que la culpa del accidente es imputable exclusivamente el demandado Sr. Abilio conductor de la furgoneta que no respetó una señal de stop y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, fija el período de incapacidad temporal en el señalado por el actor, valora las secuelas funcionales en 7 puntos y las estéticas en 10 puntos, estima acreditados los gastos de farmacia y rechaza la reclamación relativa a la futura intervención quirúrgica y al lucro cesante por los ingresos dejados de obtener, ascendiendo el total de la indemnización a percibir por el actor a la suma de 29.218,59 € a la que deben descontarse las cantidades ya percibidas por el demandante. La sentencia, estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados a abonar al actor la cantidad de 12.039,66 €, más los intereses del art. 576 LEC para el Sr. Abilio y los del art. 20 LCS para la compañía Reale.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, recurriendo ambas en apelación. El demandante recurre única y exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia que desestima su reclamación en concepto de lucro cesante. Los demandados recurren denunciando error en la valoración de la prueba tanto respecto a la concurrencia de culpas como en cuanto a la pluspetición, postulando además la no aplicación del interés del art. 20 LCS .

Por razones de lógica expositiva, vamos a examinar los recursos en función de los conceptos impugnados.



SEGUNDO.- Concurrencia de culpas.

Los demandados reproducen en esta alzada el contenido de su escrito de contestación a la demanda en el que indicaban que la motocicleta del actor carecía de placas de matrícula y de seguro obligatorio de responsabilidad civil, no estaba en condiciones de circular porque no había pasado la inspección técnica periódica y el demandante conducía a pesar de tener suspendido el permiso de conducir por decisión judicial.

Según los demandados, estas circunstancias deben tener como consecuencia una concurrencia de culpas del propio actor, no sólo en la producción del accidente sino también en la gravedad de las lesiones, ' ya que de haber circulado con la autorización para hacerlo y no con un carnet retirado por decisión judicial y con un vehículo apto para circular, bien el accidente no se hubiera producido, bien sus consecuencias no hubieran sido tan graves '.

El argumento no puede ser atendido. La Juzgadora de instancia resuelve acertadamente esta cuestión razonando que la causa principal y directa del accidente fue que el demandado Sr. Abilio se incorporó a la carretera C-154 sin respetar la señal de stop, provocando así la colisión con la motocicleta conducida por el actor que circulaba correctamente por dicha vía. La Juez concluye que las circunstancias a las que alude la parte demandada no son determinantes de la producción del accidente y la Sala comparte necesariamente tal conclusión. La causa eficiente del accidente de autos fue la omisión por parte del Sr. Abilio de su obligación de detenerse ante la señal de stop y respetar la preferencia de paso de la motocicleta, sin que el hecho de no llevar ésta placas de matrícula, ni haber pasado la inspección técnica de vehículos (que, por cierto, tampoco había pasado la furgoneta conducida por el demandado), o hallarse el actor privado temporalmente del permiso de conducir, hayan tenido ninguna incidencia en la causación del accidente pues éste no se ha debido ni al mal estado o defectuoso funcionamiento de la motocicleta ni a la impericia o conducción imprudente del demandante.



TERCERO.- Incapacidad temporal.

En cuanto al período de incapacidad temporal, el actor reclamaba 3 días de estancia hospitalaria, 131 días impeditivos y 87 no impeditivos, lo que hace un total de 221 días; los demandados coincidían en fijar el período de curación en 221 días de los que 3 son de estancia hospitalaria pero solo 87 son impeditivos y los 131 restantes no impeditivos.

La sentencia de instancia reconoce 3 días de estancia hospitalaria y 131 días impeditivos, considerando que los días no impeditivos eran solo 65 días, no obstante lo cual reconoce los 87 días reclamados por el actor habida cuenta que los demandados fijaron el período de curación en 221 días.

Por lo que se refiere a los días impeditivos, los demandados insisten que en el caso enjuiciado la estabilización lesional se produjo cuando finalizó la fisioterapia el 18 de noviembre de 2015, lo que hace un total de 87 días.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) de 22 de marzo de 2017 : 'El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece ' 6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...' ; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. La incapacidad temporal 'comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente' [ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), entre otras]'.

Por otro lado, en cuanto a la asimilación entre incapacidad y baja laboral, la SAP también de A Coruña (Sección 5ª) de 1 de febrero de 2017 señala lo siguiente: 'Es cierto que no debe identificarse el periodo de incapacidad temporal con el de la baja médica o laboral, ya que el alta correspondiente puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes, y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, al coincidir con el tiempo en que se produce la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión. Como también hay que matizar que tampoco cabe atribuir carácter impeditivo a todos los días de baja estrictamente laboral o médica durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el periodo de incapacidad laboral, a los efectos previstos en la tabla V del mencionado sistema legal de valoración, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala, y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditiva es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desenvolver su ocupación o actividad habitual', siendo su noción distinta y más amplia que la de incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no solo las laborales (así nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 6 de mayo de 2010 , 30 mayo 2012 y 10 enero 2013 ), pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades. De ahí que el problema no sea tanto la interpretación de la norma como de índole probatorio, por lo que, aun reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesite el auxilio de terceras personas, siendo suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria, consideramos que tampoco basta para apreciar el carácter impeditivo del periodo de curación con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante ese tiempo el lesionado ha tenido limitaciones y impedimentos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.' Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, debemos advertir que no hay controversia en cuanto al período de curación habida cuenta que tanto actor como demandados los fijan en 221 días. Tampoco la hay respecto a los 3 días de estancia hospitalaria. La discrepancia versa única y exclusivamente en la determinación de cuántos días merecen la calificación de impeditivos, considerando la sentencia, como el actor, que dicho período coincide con la baja laboral (131 días) mientras que la parte demandada defiende que la estabilidad lesional se consiguió el 18 de noviembre de 2015 con el fin del tratamiento rehabilitador.

El argumento de la parte demandada no puede ser atendido porque se basa en el concepto de estabilización lesional y dicho concepto sirve para determinar el período de incapacidad temporal pero no para calificar los días impeditivos y no impeditivos. Ya hemos dicho que los demandados fijan el período de curación en 221 días (desde 26/7/15 a 29/2/16), por lo que debemos concluir que entienden que la estabilización lesional se produjo el día 29 de febrero de 2016, no pudiendo utilizar dicho concepto para justificar los días impeditivos.

La Sala, en este punto, coincide con la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, fijando en 131 días el período en que el Sr. Agapito estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, período que va desde el alta hospitalaria hasta el alta laboral que data del 7/12/2015. Es verdad que el actor finalizó las sesiones de rehabilitación el día 18 de noviembre de 2015 pero no es menos cierto que el centro de rehabilitación no le da el alta hasta el día 10 de diciembre, por lo que debe estarse a la fecha del alta laboral, manteniendo en este punto la sentencia de instancia.

Los demandados niegan la aplicación del factor corrector respecto a la incapacidad temporal, cuestión ésta que será examinada al estudiar el lucro cesante.



CUARTO.- Incapacidad permanente.

Por lo que se refiere a las secuelas, el demandante reclamaba como tales las de síndrome estrés postraumático, limitación movilidad columna cervical, hombro doloroso, gonalgia y perjuicio estético moderado.

La sentencia reconoce la existencia de todas las secuelas, con la puntuación señalada por el actor que es la mínima asignada a cada una de ellas, a excepción de la relativa al síndrome de estrés postraumático cuya relación de causalidad no estima acreditada.

Los demandados entienden justificadas únicamente la secuela de algia postraumática y perjuicio estético, valoradas en 1 y 7 puntos, respectivamente.

Respecto a la valoración del perjuicio estético, como indican los demandados en su escrito de recurso, ésta siempre es subjetiva por lo que habiendo observado la Juez de instancia personalmente la cicatriz, debemos respetar la valoración de 10 puntos por ella efectuada que además consideramos ajustada a la vista de las fotografías obrantes en autos.

Respecto a las secuelas físicas, consistentes en limitación movilidad columna cervical, hombro doloroso y gonalgia, la Juez estima acreditada su existencia por el informe de alta del centro rehabilitador de fecha 10 de diciembre de 2015 en el que se consigna ' paciente con cicatriz queloidea y muy irregular en la base del cuello lado izquierdo de más de 15 cm., dolor y limitación de la movilidad activa 70% de hombro izquierdo y rodilla izquierda, tendinitis del poplíteo, rots vivos y simétricos en las 4 extremidades, canal carpiano lado derecho avanzado y canal carpiano lado izquierdo moderado ' (folio 103). Los demandados aducen que dicho documento no alude a ninguna limitación funcional cervical. Y efectivamente, así es. El citado documento no contiene ninguna información sobre esa secuela. Pero sí lo hace el informe del servicio de cirugía plástica de fecha 11 de marzo de 2016 en el que se hace constar que el paciente ' presenta cicatrices con un brida que le impide la torsión del cuello a 120º por lo que aconsejo intervención para realización de zplastias en la zona ' (folio 99), lo que es corroborado por el Dr. Ildefonso , perito del actor. La existencia de la secuela queda acreditada por la propuesta de intervención que se hace al paciente precisamente para remediar la limitación a la torsión del cuello.

La valoración de las secuelas es en todos los casos en su puntuación mínima, por lo que se estima ajustada, debiendo confirmar la sentencia en este punto.



QUINTO.- Daño emergente.

El actor reclama la suma de 344,31 € en concepto de gastos de farmacia, que la sentencia de instancia reconoce al haber aportado el demandante facturas y tickets de compra de productos destinados a la curación de la cicatriz del cuello y a las infiltraciones de rodilla.

La parte demandada sostiene que el importe de 290 € se corresponde con una factura de una empresa de nutrición y no existe relación con el siniestro.

Tampoco este motivo puede ser acogido. La factura a la que aluden los demandados (folio 136) corresponde a la compra de inyecciones de ácido hialurónico necesarias para el tratamiento de la lesión en la rodilla como reconoció el Dr. Jacinto , perito de la demandada.



SEXTO.- Lucro cesante .

El actor reclamaba en concepto de lucro cesante la cantidad de 7.101,34 €, alegando que es jardinero autónomo y que al haber estado impedido para el desempeño de su actividad laboral desde el 26 de julio hasta el 7 de diciembre de 2015 sufrió pérdidas económicas que calcula haciendo una media de los ingresos declarados en el año 2015 y en los dos primeros trimestres del año 2016, aportando los Modelos 303 del IVA correspondientes a dicho períodos.

La sentencia de primera instancia desestimó tal pretensión al considerar que el lucro cesante está comprendido en la cantidad que se deriva de la aplicación de factor corrector por perjuicios económicos aplicado sobre la indemnización tanto por incapacidad temporal como por incapacidad permanente, que la Juez fija en un 10% ' al no quedar acreditados en las presentes actuaciones cuales eran los rendimientos netos del actor al tiempo del siniestro al no haberse aportado declaración de renta alguna justificativa de dichos extremos '.

Este concepto es impugnado por ambas partes.

Los demandados se oponen a la aplicación del factor de corrección a la indemnización concedida por incapacidad temporal.

Por su parte, el actor como único motivo de su recurso de apelación defiende la compatibilidad del factor corrector por lesiones y secuelas con el lucro cesante reclamado. Alega el demandante que ' la indemnización por lesiones y secuelas está basada en el resarcimiento del daño moral sufrido como consecuencia de aquel menoscabo físico y al que se aplica un factor de corrección en base a los ingresos del perjudicado, con independencia de que la persona en su actividad laboral tenga o no un lucro cesante y, por lo tanto, en modo alguno puede ser penalizado económicamente quien, pese a acreditar haber sufrido una disminución de sus ingresos como consecuencia directa del accidente de tráfico no se le resarza además de por lesiones y secuelas por este lucro cesante '. El actor afirma que, al margen del daño moral por sus lesiones y secuelas, dejó de percibir ingresos que le han supuesto un perjuicio económico cuantificado en 7.101,34 €.

En relación a esta cuestión, cabe recordar que la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2000 planteó precisamente la posibilidad de que el lucro cesante pudiera ser acreditado y reclamado con independencia o, mejor dicho, en lugar del factor de corrección por concepto de ingresos previsto en el baremo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Tal circunstancia era particularmente necesaria en caso de profesionales autónomos, como ocurre en el caso enjuiciado.

La STS de 25 de marzo de 2002 señala que ' La STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización.

Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.

En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en 'que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.' Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores.' Así pues, la referida sentencia únicamente estima aplicable los limites de incremento del lucro cesante en periodos de baja laboral (tabla V) a los supuestos de responsabilidad objetiva y no a los de culpa relevante del responsable, supuesto este ultimo en el que resulta aplicable la inconstitucionalidad del factor corrector de la tabla V, B, decretada por la sentencia del TC 181/2000 , lo que supone que, en caso de que se aprecie la concurrencia de culpa relevante decretada judicialmente, los perjuicios por lucro cesante derivado de ingresos dejados de obtener en el periodo de incapacidad transitoria se fijaran con arreglo a lo acreditado y no con la limitación del factor corrector de la referida tabla.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, declarada la culpa del conductor demandado, debemos convenir que el lucro cesante puede no queda sujeto a los límites de la Tabla V sino que puede fijarse atendiendo a los perjuicios realmente acreditados.

El demandante reclama en concepto de lucro cesante la suma de 7.101,34 € en que calcula los ingresos dejados de obtener durante el período en que permaneció de baja laboral. El Sr. Agapito es jardinero y presta sus servicios en régimen de autónomo. Para cuantificar el lucro cesante el actor aporta los Modelos 303 del IVA correspondiente al año 2015 y dos primeros trimestres de 2016, documentación que estimamos suficiente y adecuada en orden a la acreditación de los ingresos dejados de obtener, siendo también correctos los cálculos y operaciones matemáticas efectuados por el demandante, de los que resulta que el Sr. Agapito dejó de ingresar la cantidad de 7.101,34 € durante los 131 días que estuvo impedido para desempeñar su actividad laboral. A este respecto debemos recordar que tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, el art. 143 dispone que en los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado, señalando que la pérdida de ingresos netos se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior, debiendo deducir de las cantidades resultantes las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto. Aunque dicho precepto no es de aplicación al caso de autos por razones de vigencia temporal, sí avala la forma en que se ha acreditado el lucro cesante.

Obviamente, la determinación del lucro cesante en la forma señalada determina la no aplicación del factor de corrección del 10% aplicado en la sentencia.

Procede, por tanto, estimar el recurso formulado por el demandante en este concreto extremo, debiendo fijar la indemnización que por todos los conceptos corresponde al Sr. Agapito en la suma de 35.259,80 €, de la que debe deducirse la cantidad ya percibida de 17.178,93, por lo que el importe de la condena asciende a la suma de 18.080,87 €.

SÉPTIMO.- Intereses del art. 20 LCS .

La compañía aseguradora se opone a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS alegando que la falta de satisfacción de la indemnización está fundada en una causa justificada y además no le es imputable.

El motivo no puede ser estimado.

Señala la STS de 8 de febrero de 2017 que ' La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )'.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en las SSTS de 18 de enero de 2018 y 25 de enero de 2019 .

En el caso enjuiciado, la compañía recurrente se limita a alegar que ' la falta de satisfacción de la indemnización está fundada en una causa justificada ', pero sin concretar ésta. Si examinamos los motivos de oposición esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, hemos de concluir que esa pretendida causa justificada es inexistente por cuanto ni la alegación de concurrencia de culpas ha tenido favorable acogida ni tampoco ha sido sustancial la rebaja de la cantidad fijada como indemnización.

Se impone, por tanto, la desestimación íntegra del recurso de apelación presentado por los demandados.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso de apelación interpuesto por el actor y se imponen las costas del recurso de apelación interpuesto por los demandados a dicha parte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic en fecha 16 de abril de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 710/2016, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por D.

Agapito contra D. Abilio y REALE SEGUROS GENERALES SA condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 18.080,87 €, más el interés legal correspondiente que para la compañía aseguradora será el previsto en el art. 20 LCS , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos alzadas.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Abilio y REALE SEGUROS GENERALES SA contra la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente, D. Agapito .

Y de conformidad con lo dispuesto en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, visto el resultado de la resolución recaída, que comporta la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir por Abilio y Reale Seguros Generales, S.A. , dada la desestimación del recurso que interpusieron, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1025/2018 de 27 de Junio de 2019

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