Sentencia CIVIL Nº 398/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 252/2018 de 17 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100427

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8181

Núm. Roj: SAP B 8181/2019


Voces

Obligación de hacer

Reclamación extrajudicial

Interés legal del dinero

Intereses legales

Dueño de obra

Enriquecimiento injusto

Gastos comunes

Fase de alegaciones

Informes periciales

Franquicia

Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168036569
Recurso de apelación 252/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 185/2016
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONES ISIDRO CASANOVAS SL (CONIC)
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: Diego Javier Jareño López
Parte recurrida: Felisa
Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a: Natalia Escanez Comino
SENTENCIA Nº 398/2019
Magistradas:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Carla Paola Arias Burgos
Barcelona, 17 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 185/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ISIDRO CASANOVAS SL (CONIC) contra Sentencia de fecha 21/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Juan Perez San Pedro, en nombre y representación de Felisa .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO parcialment la demanda interposada per Felisa contra CONSTRUCCIONES ISIDRO CASANOVAS, S.L. (CONIC) i, en conseqüència, declaro que la demandada ha incomplit el contracte d'obra subscrit amb l'actora i, per tant, la condemno a pagar a la demandant la quantitat de 6.584,67.-€, més els interessos legals corresponents des de la reclamació extrajudicial de data 4/12/2015 fins els seu pagament efectiu.

Tenint en compte l'estimació parcial de la demanda, no faig expressa imposició de costes a cap de les parts. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la demandada, peticionando su revocación y se señale en su lugar su obligación de realizar las dos reparaciones admitidas en el baño, conforme a la pericial del Sr. Ambrosio , condenándosele al abono de100 euros para la ejecución de dichos trabajos.

Por su parte la actora se opuso al recurso e impugnó la resolución apelada en cuanto a no entender suficientemente acreditadas las partidas de reparación de la encimera y de la caldera, peticionando que se desestime el recurso y se estime la impugnación condenando a la apelante al pago de 2.087,85 euros, más los intereses legales desde reclamación extrajudicial, de fecha 04/12/2015, hasta su efectivo pago, imponiendo las costas a la demandada por íntegra estimación de la demanda.

La apelante se opuso a la impugnación, debiéndose imponer las costas a la adversa.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre los trabajos realizados en menor cuantía, exponiendo resumidamente que, existe , en cuanto al material , imposibilidad de hacer coincidir metros cuadrados exactos con el número de cajas de baldosas existentes en el mercado, que las baldosas de cerámica adquiridas en el mercado no se utilizan siempre de forma completa en las obras, que existe una necesidad de tener repuestos para obras futuras o ante el acaecimiento de alguna eventualidad y que el presupuesto no se encuentra realizado en base al número de metros cúbicos de cerámica presupuesto, de modo que los trabajos presupuestados no guardan relación directa con el número de metros cúbicos, siendo los trabajos a realizar en baño y cocina autónomos .

No cabe acoger este motivo de apelación, pues como resulta de la pericial de la actora, esos trabajos hechos en menor cuantía no afectan únicamente a circunstancias relacionadas de las baldosas, que además deberían probarse y entregar en su caso los sobrantes al dueño de la obra, sino a diversos elementos que se detallan en la pericial de la actora, realizada por el perito Sr. Artemio , existiendo además un incremento en los metros de las superficies de cocina y baño , tal y como de forma detallada se indica en tal pericial, que no queda desvirtuada por la realizada a instancia de la demandada, por el perito Sr. Ambrosio que parece reducir el problema a las partidas de cerámica.



TERCERO.- Se centra la apelación, seguidamente, en las deficiencias de la ejecución, exponiéndose en cuanto a la cocina y el pavimento que no existe un problema de corte y que el importe aparejado a la supuesta mala ejecución no tiene justificación alguna. Además entiende que la planimetría entre pavimentos es la correcta y en cuanto al corte existente en el marco de la puerta de acceso a la cocina está solo en la parte interior, correspondiéndose a la altura del suelo anterior que había sido retirado, teniendo la puerta el desgaste propio de la edad de la misma.

En cuanto al desmontaje y montaje de la estructura de los armarios superiores y la recuperación de la horizontalidad, entiende que la solución aplicada es la habitual para módulos prefabricados de muebles de cocina.

La pica o fregadero, constituye otro de los motivos de discrepancia, no compartiendo la necesidad de montar una nueva ni con el importe y finalmente, en cuanto al repaso de las juntas del falso techo y el pintado no considera acreditado lo solicitado.

Por lo que respecta al baño entiende, en cuanto a la necesidad de colocar unas piezas de cerámica detrás del baño, que se allana a sustituir la pieza con un importe de 60 euros. Cifra la necesidad de repasar las juntas del falso techo y pintarlo de nuevo en 40 euros.

No pueden aceptarse tampoco estas valoraciones, dado el contenido de la pericial de la actora y el reportaje fotográfico que se incorpora, en los que se observan las deficiencias, que además están cumplidamente detalladas, no siendo las conclusiones alcanzadas dejadas sin efecto por la pericial de la demandada, que justifica las deficiencias como pequeñas irregularidades de ejecución, cuando lo correcto es proceder a un adecuado acabado, que no existe considerando incluso las fotografías aportadas a la pericial de la demandada.

Hay defectos de pavimentos, que afectan además a la zona de la puerta, deficiencias en los armarios de la cocina, estando el acero inoxidable del fregadero rayado, lo que con lógica debe entenderse que se produjo por las obras y deficiencias en las juntas del falso techo.

En el baño detrás del inodoro es preciso colocar piezas de cerámica y repasar las juntas del falso techo y pintarlo, lo que no es negado en la pericial de la apelante.



CUARTO .- Por último opone la recurrente, de forma subsidiaria , la existencia de enriquecimiento injusto si se le condena al abono de IVA, gastos generales y beneficio industrial y no puede acogerse esta pretensión sin otros argumentos por innecesarios, al constituir una alegación extemporánea , opuesta ex novo en ésta alzada, cuando la relación jurídico material ya viene determinada en primera instancia, tras la fase de alegaciones determinada por la demanda y la contestación.

Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contravendría la normativa procesal aplicable, sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.

En consecuencia con lo expuesto debe estarse a lo que viene dispuesto en la resolución apelada, debiéndose desestimar la apelación.



QUINTO.- La actora, además de oponerse a la apelación impugnó la resolución de instancia , por entender acreditadas las partidas de reparación de encimera y de la caldera, con alusión a su informe pericial y nuevamente debe estarse al resultado de la resolución apelada, en cuanto a la encimera, pues no se encuentra justificada debidamente esa necesidad, atendiendo a la comprobación que consta en la pericial de la demandada con el medidor laser.

Ahora bien, si debe estimarse la partida alusiva a la caldera, valorando la pericial de la actora y que la pericial de la demandada admite la franquicia en el hueco superior del mueble, con la puerta batiente abierta, aludiendo al desmontado, por lo que deberá estimarse por esta partida la suma de 350 euros que presupuesta el perito de la actora, que se consideran ajustados al cometido a realizar, determinado por el desmontaje y montaje de la caldera con nuevos soportes y debiéndose modificar el conducto de gas para adaptar la caldera a la nueva altura de los armarios.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .

las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, no procediendo expresa imposición de las generadas por la impugnación al ser parcialmente estimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Isidro Casanovas S.L. y estimando parcialmente la impugnación sostenida por Dª Felisa contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo de que debe incluirse en la suma objeto de condena la de 350 euros, de modo que la cifra total es la de 6.934,67 euros, imponiendo las costas de la apelación a la apelante y sin expresa condena en las costas de la impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 252/2018 de 17 de Junio de 2019

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