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Sentencia CIVIL Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 684/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100390
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9101
Núm. Roj: SAP B 9101/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 684/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal de Desahucio nº 1127/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Sabadell (ant.CI-7)
S E N T E N C I A Nº 398/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 1127/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Sabadell (ant.CI-7), a instancia de ARRAHONA PATRIMONIAL, S.L., representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Mª DOLORS ALAVEDRA BERENGUER y asistida por la Letrada Dª. MIREIA FARRÉ
FERNÁNDEZ, contra MADERAS NORMALIZADAS ARRAHONA 2005, S.L., representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. EMMA NELLO JOVER y asistida por la Letrado Dª. CRISTINA ESTEBAN ARNAU, los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de marzo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil ARRAHONA PATRIMONIAL, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolors Alavedra Berenguer, contra la mercantil MADERAS NORMALIZADAS ARRAHONA 2005, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Nel lo Jover, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre las naves industriales sitas en las calles Ramón Llull nº 35 y Josep Mª Cuadrado nº 14 de Sabadell, de fecha 1 de julio de 2012, suscrito por la parte actora, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a su arrendataria, a que, en el plazo legal, las deje libres y a disposición de la actora, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, que tendrá lugar en la fecha ya señalada de 27/04/2016.
Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora, por las rentas vencidas y no satisfechas a fecha de la presente Sentencia, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS (67.760€) en concepto de rentas adeudadas, así como al pago de las rentas que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva desocupación de las naves, tomándose como base para la liquidación de rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada por importe de 9.680 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Tras los trámites pertinentes, finalmente se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato. ' A tenor de lo dispuesto en el apartado sexto de dicho precepto, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la mera acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos, pues lo cierto es que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de manifestar, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
En el mismo momento de interponer el recurso no se ha acreditado que la recurrente MADESA tuviese satisfecha las rentas correspondientes, a la vista de la condición anexa cuarta del contrato de arriendo que ligaba a las partes, obligando a pagar por adelantado la renta mensual correspondiente en los cinco primeros días de cada periodo natural acordado. El caso, atendido el instituto de la preclusión, art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que, a pesar de la posibilidad de subsanación, no se ha acreditado ese requisito procesal.
En efecto, se debían al momento de interponer el recurso, en 26 de abril de 2016, según declara la sentencia sin contradicción ninguna por la demandada, un total de 67.760 euros hasta febrero, más 19.360 euros de los meses de marzo y abril (dos meses a razón de 9.680 euros), o sea, un total de 87.120 euros.
Se unió después, en 25.5.2016, un aval bancario a primer requerimiento, que aceptamos como pago en cuanto se formalízó en 15 de abril de 2016, importando 45.000 euros, y aunque no obraba unido al escrito, también se pueden aceptar los 35.000 euros que refiere la alegación cuarta del mismo escrito de apelación, en virtud de hoja suelta no foliada de fecha 22.4.2016, de manera que tenemos un total consignado de 80.000 euros.
En cambio, no puede aceptarse ni que pueda computarse la fianza de 16.000 euros, cuando no se había todavía entregado la posesión de los locales, lo que no ocurrió hasta el mes de septiembre de 2016, vista la cláusula 17 del contrato, haciéndola responder no solo del impago de rentas, sino también de daños y perjuicios, servicios y suministros, añadiendo que el propietario solo vendrá obligado a liquidarla al final del arriendo, en línea perfecta con lo establecido en el art. 36 LAU .
Además, en el plenario no se usó de la posibilidad de compensación en la forma establecida en el art. 438 LEC , redacción anterior a la vigencia de la Ley 42/2015, pues la litispendencia en este caso se formó en 17.9.2015, visto el decreto de incoación del proceso. La sentencia no se refiere para nada a ninguna compensación de fianza.
Y, como quiera que fuere, es claro que tal fianza no era el pago exigido jurisprudencialmente, o sea, con los requisitos de identidad e integridad de la pretensión convenida, o sea, la adecuación entre lo pactado y lo realizado, poniendo en línea sistemática lo dispuesto en los artículos 1.157 y 1.170 del Código Civil con lo referido en el art. 449 de la LEC ; ese importe de la fianza no tuvo ningún efecto liberatorio ni de satisfacción de las rentas vencidas a la fecha de interposición del recurso, no ingresando ni un céntimo efectivo en el patrimonio de la acreedora.
Lo mismo cabe decir de la mera alegación de pago anticipado de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2016 que refiere el recurso. Si la apelante solo consignó 80.000 euros frente a los 87.120 euros que debió haber consignado al interponer el recurso, faltando 1.720 euros en dicho momento ya pasado, menos todavía podía tener por consignadas o pagadas de forma anticipada dichas mensualidades, no bastando para ello con la mera alegación no acreditada, a pesar del trámite de subsanación dado en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Constituye doctrina constitucional, de la que se hace eco el auto del Tribunal Supremo de 23.11.2010 , que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiere facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación, sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendido los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).
Lo mismo viene en decir nuestro auto 29/2012, rollo 506/2011 -M, en coincidencia con las demás Salas de esta Audiencia, que la interpretación de dicho art. 449.1 LEC es que no se permite un nuevo plazo a la parte para que consigne lo debido, sino solo para que se acredite haber dado cumplimiento al deber legal de estar al corriente del pago del total importe de renta debida al momento de anunciarse y presentarse el recurso de apelación -hoy interponerse-, de tal manera que en ese caso, como en este, la consignación efectuada en ese momento de interposición fue insuficiente, y, con nuestro auto nº 171/2008, rollo 533/2007 , invocando numerosas resoluciones anteriores, el requisito de ese precepto 449.1 LEC no puede considerarse que se trate de un defecto subsanable, dado que constituye un presupuesto indispensable para la admisión del recurso, e incluso la consignación efectuada con posterioridad al plazo señalado por la ley carece de virtualidad para subsanar el defecto, habiéndose pronunciado en este sentido, entre otras, las SSTC de 28 de mayo de 1992 , 28 de junio de 1993 y 20 de junio de 1995 .
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001 , reproduciendo el auto de 10 de abril del mismo año: ' ... de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o la consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), pero sin que, en ningún caso, pueda subsanar el requisito substantivo del pago o consignación de las rentas vencidas al arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto, no ha dado cumplimiento a tal exigencia material ( STC 2813/94 )... ' Esa acreditación era una carga procesal, prevista legalmente, de la recurrente, por lo que no pueden admitirse, una vez otorgada tal posibilidad de subsanación, sin resultado, los meros argumentos dados al respecto, y no queda más remedio, entonces, que convertir la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso de apelación, lo que supone estimar la oposición primera de la parte apelada.
TERCERO.- En materia de costas de esta alzada resulta de aplicación el art. 398 LEC , en virtud del cual procede su imposición a la parte apelante, en virtud del criterio del vencimiento objetivo por el que se decanta el art. 394 de idéntico texto legal.
VISTOS los artículos citados, y lo demás de pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por la Constitución,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de MADERAS NORMALIZADAS ARRAHONA 2005, S.L. contra la sentencia de 24 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell en sus autos de juicio verbal número 1127/2015, de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas impagadas, CONFIRMANDO dicha sentencia en su integridad, e imponiendo las costas de alzada a la parte apelante.Decretamos la pérdida del depósito constituido para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.