Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 776/2014 de 02 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100406


Voces

Instrumentos financieros

Nulidad del contrato

Inversor

Tipos de interés

Entidades financieras

Carga de la prueba

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Contrato de permuta financiera

Swap

Servicio de inversión

Responsabilidad legal

Intereses legales

Interés legal del dinero

Coste de cancelación

Incumplimiento grave

Hipoteca

Producto financiero

Comercialización

Error en la valoración de la prueba

Efectos civiles

Escrito de interposición

Buena fe

Consentimiento de contrato

Transparencia bancaria

Operación comercial

Índice de referencia

Relación contractual

Contrato de permuta

Test de conveniencia

Objeto del contrato

Vicios del consentimiento

Mercado de Valores

Normativa M.I.F.I.D.

Empresas de servicios de inversión

Instituciones de inversión colectiva

Perfeccionamiento del contrato

Servicios financieros

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0172367

Recurso de Apelación 776/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1342/2012

APELANTE:BANKINTER SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO:D. /Dña. Aida

PROCURADOR D. /Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1342/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de BANKINTER S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra Dña. Aida apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. PALOMA MIANA ORTEGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Doña Aida , contra Bankinter, que ha dado lugar a los presentes autos de juicio ordinario número 1342/12, debo declarar la nulidad del contrato de confirmación Clip Hipotecario suscrito entre la demandante y la entidad demandada en fecha 29/10/2008, lo que comporta la de cada una de las liquidaciones practicadas en virtud del mismo, incluyendo la de cancelación referida a dicho contrato. En su virtud, se acuerda y condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo volver las partes a la situación en la que se encontraban con anterioridad a la firma del referido contrato, debiendo por tanto la demandada restituir a la actora todas las cantidades abonadas en aplicación de este contrato, a determinar si fuere necesario en ejecución de sentencia, abonando además los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada cargo. Se imponen las costas al demandado.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en los términos de la presente.

PRIMERO.-Dª Aida , formuló demanda frente a la entidad BANKINTER S.A., solicitando la declaración de nulidad del contrato de confirmación CLIP Hipotecario' suscrito el 29 de octubre de 2.008, así como de todos y cada una de las liquidaciones practicadas y la cancelación de dicho contrato, debiendo volver las partes a la situación a la que se encontraban con anterioridad a su firma, más los intereses legales de cada cargo, Subsidiariamente solicitó se declare la nulidad del coste de cancelación de dicho contrato. Sostiene, resumidamente que con motivo de la ampliación del préstamo hipotecario que tenía concertado con la demandada desde el año 2.003, al constituir una nueva hipoteca se le impuso como condición indispensable la contratación de dicho producto, como aseguramiento de cobertura, sin que la información que se le facilitó se correspondiera con el contenido real del contrato, que adolece de falta de claridad y transparencia y sin que la demandada hubiera realizado el estudio previo sobre su perfil inversor, por lo que el contrato carece de los elementos esenciales para su validez, contiene conceptos ambiguos y oscuros, existe una clara omisión informativa de aspectos esenciales del contrato y origina un grave desequilibrio entre las prestaciones y riesgos de las partes, incurriendo la demandada en incumplimientos graves de una serie de obligaciones que le vienen impuestas legalmente

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Sostiene la validez del consentimiento prestado por los demandantes y haber cumplido las obligaciones que legalmente le vienen impuestas al comercializar estos productos, en cuanto la demandante, cuya actividad profesional es la de administrativa, no incurrió en el error que denuncia y sabía perfectamente lo que estaba contratando, habiendo facilitado por su parte toda la documentación contractual, que refleja información adecuada y veraz, así como a una ficha explicativa del funcionamiento del CLIP.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Partiendo del clausulado del contrato y forma en que ambas partes actuaron durante el proceso de contratación del producto, consideró de plena aplicación al caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2.014 y declaró la nulidad del contrato por la existencia de error vicio en la prestación del consentimiento en el momento de suscribiré el contrato la demandada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Previa exposición de los antecedentes del procedimiento que consideró relevantes, articuló el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Error en la valoración de la prueba: Inexistencia de vicio en el consentimiento de la demandante, quien comprendió el contrato en liza, en especial porque el mismo es sencillo y de fácil comprensión. Infracción del artículo 316 de la LEC .

2.- Infracción del artículo 1.266 y ss del código civil . Falta de diligencia únicamente achacable a la parte actora. El error es, en todo caso excusable y de haberlo, es únicamente imputable a la actora,

3.- Infracción del artículo 217 en relación con el artículo 1.266 cc . y reglas de la carga de la prueba.

4.- El mero incumplimiento de normativa administrativa carece de efectos civiles.

La demandada se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia. Reitera lo alegado en primera instancia y niega que la sentencia incurra en los errores de valoración de prueba e infracciones de la normativa reguladora del consentimiento contractual en el código civil, ni de la reguladora de la carga de la prueba. Finalmente sostuvo el acierto de la sentencia al declarar la nulidad del contrato, como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la demandada de las exigencias que le vienen impuestas a las entidades bancarias, de transparencia bancaria y protección a la clientela, a la hora de ofrecer estos productos.

SEGUNDO.-Antes de analizar las diferentes cuestiones planteadas por las partes en sus diferentes escritos de interposición al recurso y oposición al mismo, hemos de precisar, que la nulidad contractual interesada, viene referida al contrato de intercambio de cuota suscrito el día 13 de junio de 2.008 firmados entre las partes aquí enfrentadas. Siendo ello así, la solución a adoptar en este recurso, ha de serlo en función de las concretas circunstancias que han concurrido en dicha operación comercial, con independencia de la decisión que haya podido adoptarse en diferentes resoluciones judiciales, de las que ambas partes ofrecen abundante cita, a la hora de resolver controversias, sobre productos similares o idénticos al aquí analizado, pero entre personas y sobre todo, en situaciones y circunstancias distintas a las contempladas en este procedimiento.

TERCERO.-Ante las continuas alegaciones sobre la naturaleza y características relevantes de los contratos de intercambio tipos/cuotas, en cuanto modalidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés (SWAP), hemos de partir de la calificación que atribuye a estos contratos reiteradamente la jurisprudencia, en el sentido de que se configuran como contratos complejos, en los que cada una de las partes se obliga a entregar a la otra, en los términos pactados, sumas de dinero determinables según unos parámetros objetivos - futuros aumentos o disminuciones de los tipos de interés -, sobre un capital utilizado como mera referencia contable, invariable durante todo el funcionamiento de las relaciones contractuales. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 resalta, entre las notas características de estos contratos, las de la aleatoriedad y la especulación; son aleatorios, en cuanto las prestaciones inicialmente determinables, se determinan en función de factores inestables del índice de referencia utilizado; y especulativos, por cuanto ambos contratantes esperan obtener beneficios en base a esas variaciones de los índices utilizados.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 , se considera que los contratos de permuta financiera mediante los que se pretende cubrir el riesgo de variación de tipos de interés, han de incluirse dentro de los servicios de asesoramiento en materia de inversión, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a un cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. Tales características se dan en el caso presente, en cuanto se ofrecieron y se presentan como convenientes para los clientes y la propia demandada admite haberse ofrecido a los demandantes, en consideración a las concretas circunstancias comerciales existentes entre ellos, derivadas de la existencia de un préstamo hipotecario suscrito dos años antes entre ellas.

El contenido mínimo de la información debe comprender: a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión. b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse. c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero, y d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento.

Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.

CUARTO.-En la sentencia objeto de recurso se decreta la nulidad del contrato, en base al incumplimiento en el que incurrió la demandada, de obligaciones que le son exigibles a la hora de ofrecer este tipo de productos a clientes minoristas y consumidores, condiciones que tiene la demandantes y ello en cuanto no se le otorgarle el grado de protección que le correspondía, no haber realizado el test de conveniencia y recomendarle el producto que no se ajusta a su perfil de riesgo, ni a los objetivos pretendidos por éste, no suministrando en definitiva, información comprensible y adecuada sobre éste producto, de manera que prestó el consentimiento erróneamente, incurriendo en dicho error por no haber llegado a comprender la naturaleza y características esenciales del mismo, debido a la deficiente información que se le suministró por la demandada, cuando estaba especialmente obligada a ello, por lo que es de aplicación al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2.014 . Compartimos dichas apreciaciones generales y la conclusión que se obtiene de ello por lo que cabe anticipar que el recurso debe ser desestimado.

La fecha de celebración del contrato cuya nulidad se ha decretado es la del 20 de junio de 2008, por lo que resulta de plena aplicación a este producto la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, norma que ha venido a incorporar la normativa MiFID a nuestro Ordenamiento interno, según resulta de lo dispuesto en su artículo 2.2), y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

En relación al deber de información de las entidades financieras, a la hora de ofrecer este tipo de productos, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en las sentencias nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , y la de 08 de julio de 2014, recurso nº 1256/2012 , ha establecido una doctrina consolidada, plenamente aplicable al caso que nos ocupa y que puede sintetizarse en los siguientes criterios:

1.- El contenido mínimo de la información debe comprender: a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión. b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse. c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero, y d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento.

Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.

2.- La habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, destacando un elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión.

3.- El cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 del Código Civil y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

3.- Para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 Directiva 2006/73 según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 , S.L. (C-604/2011).

4.- La incidencia del incumplimiento del deber de información en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando hay un servicio de asesoramiento financiero, puede resumirse en los siguientes puntos:

a.- Corresponde a la entidad financiera acreditar que se ha suministrado dicha información.

b.- El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

c.- El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.

d.- La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.

e.- El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente.

f.- Ahora bien, no cabe considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue, de manera que cuando, de entre los distintos remedios que el ordenamiento ofrece, se opta por el que lleva a la anulación del contrato por error vicio, se impone obtener la prueba del mismo, demostrando los hechos externos que llevaron a él, esto es, los datos que permitan deducir si lo hubo o no.

QUINTO.-Mediante el primer motivo del recurso se denuncia, el error en que entiende incurre la sentencia apelada al valorar la prueba de interrogatorio de la demandante, en cuanto sostiene que de lo declarado por ésta se pone de manifiesto que no hubo error en el consentimiento, pues comprendió perfectamente el contrato. El motivo debe rechazarse.

De dicha declaración, lo que realmente se pone de manifiesto es que la demandante manifestó haber suscrito el contrato, condicionada por la forma en que se le ofreció el producto, que lo fue como un tipo de seguro, que venía impuesto por la normativa bancaria, dado que los tipos de interés iban subiendo, así como que a pesar de haber leído el contrato, no se le entregó la ficha informativa y consideraba que las explicaciones que se le dieron por la empleada del banco que comercializaba el producto fueron nulas o muy pocas. De tales manifestaciones, no cabe concluir, en los términos que lo hace la entidad apelante, de que cuando la demandante suscribió el contrato de intercambio de tipos lo hiciera con pleno conocimiento de las verdaderas características del tipo de instrumento financiero en cuestión, que no se limitaba a comprender el tipo de interés que pagaría como máximo y mínimo, sino que debería haber comprendido además, tanto los riesgos inherentes al mismo, como a las estrategias de inversión y para ello era necesario que, previamente se le hubiera indicado orientaciones y advertencias sobre riesgos asociados y todo ello de manera detallada, a fin de que la demandante pudiera tomar la decisión de una manera fundada y en ningún momento manifestó la demandante haber comprendido esos extremos, por lo que la sentencia no incurre en error al valorar dicha prueba de interrogatorio.

SEXTO.-En relación a la carga de la prueba, sobre lo que se formula un motivo de impugnación en el escrito de recurso, debe diferenciarse a quien corresponde acreditar que se facilitó la información y quien debe acreditar la existencia del error vicio a la hora de prestar el consentimiento. Respecto de la prueba de haber suministrado la información debida, es constante y reiterada la jurisprudencia al señalar que la carga de la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la entidad bancaria, conforme a las normas que la disciplinan en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Por el contrario,corresponde a la parte adversa justificar la existencia del vicio invalidante del consentimiento, pues éste se presume válidamente prestado.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere al contenido y alcance de la información a facilitar, como se indica anteriormente debe incluirse entre las obligaciones que se imponen a la entidad bancaria, las de facilitar toda la información de que disponga y sea relevante sobre el producto y a suministrarla de manera clara, correcta y adecuada; mantenerlos siempre adecuadamente informados y dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste, incluyendo orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, dicha información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, de manera que al no constar acreditado que la misma se ha facilitado.

No habiendo acreditado la demandada haber dado efectivo cumplimiento a dichas obligaciones, la sentencia de primera instancia aplica de manera correcta la doctrina fijada en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 , al analizar la incidencia que debe otorgarse al incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento, pues si de tal incumplimiento pueden derivarse diferentes consecuencias jurídicas, en el supuesto aquí analizado, la que se corresponde con los hechos acreditados es la de la anulación del contrato por error vicio del consentimiento, a la luz de lo establecido en los artículo 1266 cc , en relación con el art. 1265 y 1.300 y ss del código civil .

Como señala el Tribunal Supremo, en supuestos de contratación de swap, en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre y 626/2.013, de 29 de octubre , hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta y señala como consideraciones a tomar en cuenta las siguientes: el respeto a lo pactado impone unos criterios razonablemente rigurosos para que el error invalide el consentimiento; el error debe recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo; esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato; además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Finalmente, se exige que el error ha de ser además de relevante, excusable.

Dado que los deberes que se imponen a las entidades bancarias se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, se incurre en error como causa invalidante del contrato, siempre que éste recaiga sobre el objeto del contrato, lo que ocurre cuando afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap, así como cuando no se les mantiene siempre adecuadamente informados y se deja constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste, de manera que al no constar acreditado que la misma se ha facilitado, ello origina que al contratar desconociéndolos, la representación mental que el cliente se hizo al contratar el producto de tipos de interés era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

OCTAVO.-El motivo por el que sostiene la entidad apelante que el contrato objeto de este procedimiento no constituye un producto de inversión sino que se trata de un contrato bancario o de cobertura, al que no le es aplicable la LMV, de manera que el incumplimiento de deberes establecidos en esta normativa no implica, ni debe conllevar la nulidad del contrato, también debe rechazarse. Como se ha indicado anteriormente, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias tales como la de 20 de febrero de 2.014 , es claro los servicios prestados por la entidad aquí demandada participaba de las características de los servicios de asesoramiento con las consecuencias que de ello se deriva a la hora de exigir de la entidad bancaria el cumplimiento de los deberes antes indicados, cuyo incumplimiento no puede circunscribirse al ámbito administrativo, como sostiene la entidad apelante en uno de los motivos de impugnación, sino que tiene relevancia y trascendencia en la relación jurídico privada que se concertó entre las partes y éstas, tal como sostiene la sentencia apelada no son otras que la anulación del mismo por haber existido un vicio en la prestación del consentimiento susceptible de provocar dicha decisión, de manera que al haberlo entendido así la sentencia de primera instancia dicha decisión debe mantenerse, por ser la misma ajustada a derecho.

NOVENO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC , así como también la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la disposición adicional 1ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente establecido.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKINTER, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid ,en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.342/12, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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