Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 301/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 398/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100390

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00398/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 301/12

SENTENCIA Nº 398/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1061/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-RECONVENIDA-APELANTE, RODILANA CARRACEDO, S.L. con domicilio social en Valladolid representada por la Procuradora Dª MARIA NURIA HERNANDEZ COCA y defendida por el Letrado D. JESÚS MORAL ANTÓN, y como DEMANDADA-RECONVINIENTE-APELANTE, MONTE PEDROSO RICARDO RODRIGUEZ, S.L. con domicilio social en La Seca (Valladolid), representada por la Procuradora Dª MARIA PASTORA GALLEGO CARBALLO y defendida por el Letrado D. EMILIO BALSA PURAS; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-03-12 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por RODILANA CARRACEDO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Hernández Coca frente a MONTE PEDROSO RICARDO RODRIGUEZ, S.L., condenando a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 46.652,49 euros más los intereses legales correspondiente.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por MONTE PEDROSO RICARDO RODRIGUEZ, S.L., representados por la Procuradora Sra. Gallego Carballo frente a RODILANA CARRACEDO, S.L., condenando a dicha demandada a abonar a la parte actora la suma de 42.110,05 euros más los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas de la demanda principal a la parte demandada al haber sido íntegramente estimada la demanda y en cuanto a la demanda reconvencional, por ser parcial la estimación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por cada una de las partes se presentaron escritos de oposición al recurso presentado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25-10-12 , en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario seguidos con el número 1061/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo se ha dictado sentencia contra la que interponen sendos recursos de apelación tanto la entidad actora como la mercantil demandada-reconviniente, propugnándose en ambos casos una resolución que acuerde la parcial revocación de la sentencia dictada en la instancia.

El primero de los recursos de apelación se interpone por la entidad demandada-reconviniente, la mercantil "MONTEPEDROSO RICARDO RODRÍGUEZ, S.L.", la cual dirige su impugnación contra el pronunciamiento de la instancia que estima solo parcialmente su demanda reconvencional, para interesar que se estime la misma íntegramente, y por tanto que se compense el importe que ha sido reclamado en ella (92.303 €), con el pronunciamiento de condena fruto de la estimación de la demanda principal (46.652 €), y en consecuencia, que finalmente se condene a la entidad actora-reconvenida a que abone a la demandante de reconvención la cantidad de 45.560,51 €, de principal, más intereses legales y el abono de las costas procesales de la instancia.

Por su parte la entidad actora-reconvenida, la mercantil "RODILANA CARRACEDO, S.L.", propugna en su recurso que sea desestimada en su integridad la referida demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Aunque posterior en el tiempo, un orden lógico en el examen de los recursos interpuestos exige que primero se aborde el enjuiciamiento del recurso formulado por la entidad actora -"Rodilana Carracedo, S.L."-, pues su eventual estimación determinaría que no fuese preciso entrar a examinar el formulado por la entidad demandada-reconviniente.

Entiende la citada entidad en su recurso, con carácter principal, que debe ser desestimada en su integridad la demanda reconvencional y que incurre la Juez de Instancia en una errónea valoración de la prueba practicada pues, siempre a su juicio, resulta que de un más adecuado criterio valorativo puede concluirse que no existe responsabilidad alguna de dicha mercantil en el origen de las deficiencias apreciadas en la obra por ella ejecutada, tanto en relación con la bodega subterránea, como con la construcción del edificio en superficie destinado a bodega, como en la solera ejecutada en el patio.

En todo caso, de no accederse a esta petición entiende que a lo sumo habría que considerar como importe de las deficiencias el apreciado por el perito judicial (26.552 €), al que habría que aplicar igualmente la depreciación del 30% a que se refiere la Juez de Instancia en la resolución recurrida.

Este recurso no puede ser estimado por esta Sala, pues lo que en realidad pretende con él la entidad actora-apelante no es sino la sustitución del atinado criterio valorativo e interpretativo de la Juez de Instancia por el suyo propio, obviamente más parcial, subjetivo e interesado, sin que de un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y prueba que obra en las actuaciones pueda concluirse, como propugna la apelante en su recurso, que no pueda responsabilizarse a dicha entidad de las considerables deficiencias que efectivamente han sido apreciadas en el conjunto constructivo abordado por ella y que se extienden tanto a la rehabilitación de la bodega subterránea, como a la construcción en superficie del edifico destinado a bodega y a la solera ejecutada en el patio de la finca, tal y como en todo caso resulta tanto del dictamen pericial de parte aportado a los autos, como del emitido por el perito judicial designado al efecto. Al respecto han sido resaltadas además hasta la saciedad en la litis las deficiencias y omisiones en las que incurre el dictamen pericial judicial que ha sido emitido en las actuaciones y que ha motivado incluso que la propia Juzgadora "a quo" ponga expresamente de manifiesto en la resolución dictada que dicho informe "no puede ser tenido en cuenta". Siendo esto así, no resulta factible sostener el recurso en la sola extrapolación de algunas cuestiones recogidas en el informe o en las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista por dicho perito judicial, y menos en simples indicaciones, carentes en absoluto de soporte probatorio alguno, efectuadas en calidad de testigo-perito por el ingeniero agrónomo que al parecer comenzó la dirección de los trabajos y que en su testimonio ha reconocido no haber percibido los honorarios correspondientes a su no muy concretada actuación.

Asimismo, no resulta procedente que pudiera prosperar la petición subsidiaria del recurso que pretende una minoración del importe de los perjuicios o deficiencias constructivas constatadas, toda vez que como se ha indicado con reiteración a lo largo del procedimiento en el informe de valoración del perito judicial no son valoradas todas la deficiencias apreciadas en la obra, dejando incluso sin valorar en dicho informe alguna de las que en el propio dictamen pericial se admiten como existentes. No puede por ello darse mayor valor o consideración a las conclusiones de este informe con respecto al de parte aportado a los autos.

En consecuencia este recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- El fundamento del recurso de apelación que interpone la mercantil demandada-reconviniente ("Monte Pedroso Ricardo Rodríguez S.L.") está en la discrepancia de dicha parte con dos cuestiones fundamentales: a) la primera, la decisión de la Juez de Instancia de minorar el importe de reparación de las deficiencias constructivas constatadas en la obra ejecutada por la entidad actora y que han sido pericialmente concretadas en la cantidad de 60.157,21 €, en un 30% de depreciación por causa de incidencias climatológicas acaecidas (18.047,16 €), lo que reduce esta partida a la cantidad finalmente reconocida en la sentencia como única suma a abonar por la entidad actora-reconvenida de 42.110,05 €.

b) en segundo lugar, es motivo de impugnación el rechazo de la pretensión reconvencional de obtener un resarcimiento por medio de la condena de la entidad actora al abono a la así reconviniente de la cantidad de 32.145,79 €, suma que constituye el montante de la sobrevaloración o exceso de certificación de la entidad actora con respecto a lo que efectivamente ha sido ejecutado en la obra.

En cuanto a la primera cuestión, la procedencia del recurso es evidente ante la inconsistencia del argumento que lleva a que en la resolución recurrida se reduzca notablemente -hasta un 30%-, el importe de las deficiencias y perjuicios que la propia Juzgadora de Instancia entiende efectivamente acreditados y cuyo coste de reparación se fija en la cantidad total de 60.157,21 €. En primer lugar, debe indicarse que no comparten idéntico criterio el perito judicial y el de parte, y si bien aquél en el juicio habla de una posible depreciación de la obra por la climatología de la zona que cifra en un porcentaje que oscilaría entre el 30 o 40%, se opone a ello el perito de parte. Entiende esta Sala que debe dejarse sin efecto esa depreciación que ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia porque, en primer lugar, es negada por el único perito al que la propia Juzgadora considera que debe tenerse en cuenta al tiempo de evaluar su informe; en segundo lugar, porque incluso el propio perito judicial en su dictamen ya se refiere a la posible influencia de la climatología de la zona respecto de algunos de los elementos constructivos expuestos a la intemperie y es de suponer que necesariamente ya tendría en consideración dicha circunstancia al tiempo de concretar el coste de reparación de las deficiencias que finalmente apreció; en tercer lugar, porque el perito de parte en su informe también habla del abandono de la ejecución y progresivo empeoramiento del estado de la obra realizada, y pese a ello en dicho informe ya concreta el coste de reparación o subsanación de los perjuicios en la cantidad que es aceptada por la Juez de Instancia; y por último, porque la discutida depreciación del 30% que es invocada sin dato objetivo de ningún tipo que la justifique se aplica por la Juzgadora sobre la totalidad de las deficiencias apreciadas sin considerar el hecho de que parte de las mismas se refieren a una obra subterránea, la de las obras en la bodega, y por tanto no sujeta a las inclemencias climatológicas, y otras se refieren a una solera construida en el patio y destinada precisamente a permanecer a la intemperie, por lo que al tiempo de aplicar alguna depreciación, si ello hubiere lugar, en todo caso abría que haber considerado tan solo el posible empeoramiento que el tiempo y la climatología podría afectar al edificio en construcción. Este motivo por tanto ha de prosperar con la consecuencia de que la cantidad a abonar por la entidad demandada de reconvención por este concepto se amplía a la cantidad inicialmente fijada por el perito de 60.157,21 €.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso articulado en la impugnación que de la sentencia dictada en la instancia lleva a cabo la mercantil demandada-reconviniente merece para esta Sala idéntica suerte estimatoria. En este sentido, no puede sino concluirse ahora en tales términos una vez que en el dictamen pericial de los que obran en autos y que la propia Juez de Instancia considera ser el más correcto, completo y revelador, y el que contiene las oportunas mediciones y valoración de cuantas partidas han sido ejecutadas, es en el que se detecta, precisamente, y tras ese concienzudo trabajo de campo al que se hace referencia, que valorada la totalidad de la obra realizada por la Contrata a través de la medición en obra y atendiendo a los parámetros definidos en el proyecto de ejecución, que se produce lo que puede denominarse "sobrecertificación" puesto que existen partidas de ejecución no ajustadas a su certificación por la entidad actora, bien porque se recogen partidas efectivamente no ejecutadas o porque han sido cobradas por duplicado.

Procede por tanto la estimación del motivo y por tanto debe condenarse a la entidad demandada de reconvención al abono de la suma reclamada en este concepto (32.145,79 €).

Es también motivo de impugnación el pronunciamiento sobre las costas procesales efectuado en la instancia. Es correcta la conclusión a que llega la entidad apelante al respecto, pues habiendo sido ejercitadas sendas acciones de reclamación de cantidad, por medio de la acción principal y de la reconvencional, que según se ha visto se encuentran además íntimamente ligadas, resulta de ineludible aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que puedan considerarse íntegramente estimadas las pretensiones de ninguna de las partes, ya que la entidad actora obtiene a su favor una condena por incumplimiento de la demandada por importe de la suma reclamada en la demanda (46.652 €), pero al tiempo resulta condenada a abonar el importe de las deficiencias constructivas apreciadas en su trabajo de ejecución, así como a resarcir los excesos reclamados en concepto de partidas no ejecutadas o valoradas doblemente (un total de 92.303 €). Es por ello que debe revocarse el pronunciamiento sobre costas procesales de la instancia sustituyéndolo por otro en el que no se hará expreso pronunciamiento de condena sobre las costas procesales devengadas en dicho trámite.

QUINTO.- Señalado cuanto antecede, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, deberán serle impuesta expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación.

Por el contrario, al estimarse el recurso que formaliza la mercantil demandada-reconviniente, no procede efectuar expreso pronunciamiento de condena en las costas procesales correspondientes a dicho recurso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "MONTEPEDROSO RICARDO RODRÍGUEZ, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2012 en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1061/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), y desestimando a su vez el interpuesto contra la indicada sentencia por la también mercantil "RODILANA CARRACEDO, S.L." debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que estimándose las pretensiones principales de demanda (46.652,49 €) y reconvención (92.303 €), y previa compensación de las deudas declaradas en esta litis, será la entidad actora-demandada de reconvención quien deberá abonar a la mercantil demandada-actora de reconvención la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos sesenta euros con cincuenta y un céntimos de euro de principal (45.560,51 €), más los intereses legales que se devenguen, y sin que se haga expreso pronunciamiento en las costas procesales de la primera instancia.

En cuanto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia deberá abonar la mercantil "RODILANA CARRACEDO, S.L." las causadas por su recurso y no se hace pronunciamiento de condena en las correspondientes al recurso que ha sido parcialmente atendido.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente, MONTE PEDROSO RICARDO RODRIGUEZ, S.L. al haberse estimado parcialmente su recurso.

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia, respecto de la parte demandante-apelante-reconvenida, RODILANA CARRACEDO, S.L. supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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