Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2006

Última revisión
07/09/2006

Sentencia Civil Nº 398/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 341/2005 de 07 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 28 min

Tiempo de lectura: 28 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 398/2006

Núm. Cendoj: 28079370202006100179

Núm. Ecli: ES:APM:2006:7073


Voces

Juicio ejecutivo

Sociedad de responsabilidad limitada

Excepción de cosa juzgada

Reconvención

Sentencia firme

Demanda reconvencional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Letra de cambio

Reclamación de cantidad

Acción de reclamación de cantidad

Insolvencia

Responsabilidad del administrador

Dies a quo

Administrador social

Causahabientes

Prejudicialidad

Responsabilidad solidaria

Cuentas en participación

Endosatario

Endoso

Documento privado

Titularidad registral

Copropietario

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Legitimación activa

Responsabilidad por negligencia

Falta de legitimación activa

Falta de legitimación

Indefensión

Sentencia definitiva

Audiencia previa

Persona física

Cheque

Partes del proceso

Legitimación de las partes

Seguridad jurídica

Causa petendi

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00398/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 341 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a siete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 655/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 341/2005, en los que aparece como parte apelante Domingo , Pedro Antonio y Jose Francisco , representados por el procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, y como apelado URBAMADRID, S.L. representado por la procuradora Dª SOFIA PEREDA GIL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de URBAMADRID, S.L., contra D. Domingo , D. Jose Francisco , D. Pedro Antonio , debo condenar y condeno a los demandados a que paguen conjunta y solidariamente a la actora la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (1.568.674'12 euros), todo ello con expresa condena al pago de las costas a los demandados; que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero en nombre y representación de Domingo , D. Jose Francisco , D. Pedro Antonio , condenando al pago de las costas a la parte demandada reconviniente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en el presente procedimiento a instancias de la entidad URBAMADRID, S.L. acción de reclamación de cantidad por importe de 1.568.674,12 € frente a Don Domingo , Don Jose Francisco y Don Pedro Antonio , en base a su responsabilidad solidaria como administradores de la entidad MONTE DEL PICO, S.A. y, frente a la misma se opuso por la representación de los demandados, en contestación a la demanda, que si bien la entidad de la que eran administradores se encontraba en situación de insolvencia y a pesar de ello no realizaron acto alguno para favorecer su disolución y liquidación, al entender que tras las ejecuciones instadas por CAJAMADRID y por la Agencia Tributaria no existían más acreedores, tal situación era manifiesta desde el año 1.994 y por tanto la acción ejercitada por la actora estaría prescrita al no reclamarse hasta el año 2.002, alegando además la inexistencia de obligación alguna de pago derivada del endoso de tres letras de cambio que fueron impagadas por sus aceptantes, al existir entre URBAMADRID, S.L. y MONTE DEL PICO, S.A. una asociación de cuentas en participación o contrato irregular para adquirir en común la propiedad de unas parcelas, su urbanización y venta a terceros, vendiéndose conjuntamente por ambas empresas en documentos privados las últimas parcelas a GESVIMA, S.L., TREA, S.A. y CONSTRUCCIONES ABBA, S.A. que aceptaron las letras de cambio en las que se hacía figurar a MONTE DEL PICO, S.A. como libradora, en razón de su titularidad registral, mientras que la copropietaria URBAMADRID, S.L. figuraba como tomadora endosataria, no obstante figurar en los contratos y en la renovación de las cambiales como vendedora, existiendo por tanto un contrato causal o subyacente no liquidado que demostraría la inexistencia de la obligación al ser ambas empresas a la vez acreedoras y deudoras.

Por otra parte, los citados demandados formularon reconvención frente a URBAMADRID, S.L. por la que solicitaban la nulidad de los Juicios Ejecutivos nº 800/95 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, nº 814/95 ante el Juzgado nº 44 y 760/95 ante el Juzgado nº 34 en cuyas condenas se basaba la reclamación de cantidad y a su vez reclamaban la deuda que tendría URBAMADRID, S.L. con la entidad MONTE DEL PICO, S.A. en función de las relaciones anteriormente apuntadas.

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda inicial del procedimiento y condena a los demandados a abonar la cantidad reclamada con imposición a los mismos de las costas causadas, tras realizar un amplio estudio de la responsabilidad de los administradores sociales, básicamente por entender que, admitida la existencia de las causas de responsabilidad de los administradores demandados, la cuestión litigiosa se concreta en la determinación del "dies a quo" inicial del plazo de prescripción y la demostración del transcurso del tiempo total para el ejercicio de la acción, llegando a la conclusión de que la acción no había prescrito en atención a las circunstancias del caso y en tanto por la actora no ha existido dejación de las acciones que la LSA establece en favor del acreedor para resarcirse del perjuicio que los administradores le hayan podido causar por su inactividad para procurar una ordenada liquidación de los bienes y recursos de la entidad administrada, sin poder entrar a analizar las razones expuestas por la demandada para fundamentar la nulidad de los juicios ejecutivos por haberse acogido la excepción de cosa juzgada, y desestima la reconvención en cuanto a la acción de reclamación de cantidad al carecer los demandados-reconvinientes de legitimación activa para el ejercicio de la misma.

Frente a tal pronunciamiento se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de los demandados que se articula en las siguientes alegaciones:

1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución por prejuzgar en el Auto de 10 de septiembre de 2.003 , al estimar la excepción de cosa juzgada respecto de la demanda reconvencional, lo que debía resolverse en sentencia y por tanto "entrar a conocer de la demanda y contestación antes de resolver sobre la demanda reconvencional" (sic). Entiende que como la juzgadora estima anticipadamente la excepción de cosa juzgada material respecto de las cinco primeras peticiones de la demanda reconvencional, relativas a la nulidad de los juicios ejecutivos, se abstiene de cualquier pronunciamiento sobre los argumentos de la contestación a la demanda acerca de la inexistencia de la obligación de pago exigida y que debía valorarse previamente si dicha cosa juzgada material podía invocarse contra quienes no habían sido parte en los procedimientos ejecutivos, con infracción de lo establecido en el artículo 222.3 de la LEC.

2º.- Admite y consiente la declarada falta de legitimación "ad causam" sobre la petición por los demandados-reconvinientes de dos condenas de pago de cantidades a cargo de URBAMADRID, S.L. a favor de MONTE DEL PICO, S.A.

3º.- Con relación a la acción ejercitada contra los administradores de MONTE DEL PICO, S.A. al amparo de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 262 de la LSA en reclamación del pago de las condenas impuestas en los juicios ejecutivos a la entidad, entiende que la acción tiene un doble contenido referente a la existencia de responsabilidad por negligencia en la administración social, cuya concurrencia reconocen, y por otro lado, la existencia y vigencia de la obligación de pago que, en función de lo argumentado y probado acerca del contrato causal o subyacente entre las entidades y solicitada la nulidad de las Sentencias dictadas en los juicios ejecutivos por no haberse podido valorar en los mismos tal contrato, considera que no existe por parte de MONTE DEL PICO, S.A. existiendo en tal aspecto falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante. Con respecto a la excepción de prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales reitera que el "dies a quo" debe computar desde 1.995 o todo lo más desde 1.996 en función del conocimiento sobre la situación de insolvencia por parte de la acreedora, en cuyo caso la acción estaría prescrita por no interponerse la demanda hasta el 22 de julio de 2.002, y no tener en cuenta la fecha de firmeza de los juicios ejecutivos.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen acerca de la apreciación de la excepción de cosa juzgada, puesto que es reiterada en el presente recurso contra la Sentencia definitiva recaída en el procedimiento y que fue el motivo del recurso contra el Auto de 10 de septiembre de 2.003 que como ya puso de manifiesto esta Sala en resolución de 22 de mayo de 2.006 fue indebidamente admitido, debe indicarse que carece de razón el recurso cuando alega la existencia de vulneración del derecho constitucionalmente consagrado a la tutela judicial efectiva, en función de que se rechazan los argumentos de la contestación a la demanda sobre la inexistencia de la obligación sin entrar en exhaustivo análisis de los mismos por la existencia de cosa juzgada con relación a la solicitud de nulidad de los juicios ejecutivos efectuada con la reconvención, por cuanto tal resolución fue adoptada de conformidad con lo establecido legalmente -artículos 222 y 421 de la vigente LEC - y en ningún caso puede producir indefensión al ser recurrible con la Sentencia que pone fin al procedimiento en primera instancia, como de hecho se está efectuando y con independencia de las vicisitudes procesales sobre aquél recurso que ya se han apuntado, teniendo en cuenta además que en su momento, en la Audiencia Previa, dado traslado sobre la excepción de cosa juzgada material nada se opuso por los demandados sobre su alcance y resolución por auto.

Por otra parte, ha de ponerse de manifiesto que carece de base la pretensión de los recurrentes de considerar aisladamente los motivos de oposición a la demanda y los que conducen a solicitar en la reconvención la nulidad de los juicios ejecutivos, de los que trae causa la reclamación de cantidad de la actora, cual si se tratase de dos procesos estancos y no íntimamente relacionados pues, alegándose como motivo de oposición la supuesta inexistencia de la obligación de pago en función del contrato causal subyacente, en los términos que se han apuntado en el primer fundamento jurídico, y derivando la obligación de lo acordado en tres juicios ejecutivos, necesariamente han de relacionarse tales alegatos con la pretendida nulidad de tales procedimientos lo que no deja de constituir el fondo de la cuestión debatida sobre la existencia o inexistencia de cosa juzgada.

TERCERO.- Para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran las identidades de personas, cosas y causas exigidas por el art. 1252 del Código Civil (hoy art. 222 de la L.E.C .). La jurisprudencia ha venido entendiendo la indefectible eficacia vinculativa que entraña esta excepción, "con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme " (STS de 5-10-93 ).

Para observar la concurrencia de las citadas identidades es necesario "un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso... requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos" (STS de 25-6-82). Además, tiene reconocido nuestro Tribunal Supremo , entre otras en sentencia de 21-7-88, 3-4-90 y 25-5-95 , que lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual "permanece intacta sean cuales sean las modalidades extrínseca adoptadas para una formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas que, de que la acción ejercitada sea, susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comparta la acción de declaración negativa de su antagónico".

La protección Judicial carecería de efectividad, si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (Sentencias del T.C. 77/83; 67/84; y 189/90 ). Este efecto, no sólo puede producirse con el desconocimiento de un órgano Judicial de lo resuelto por otro en los supuestos en que concurren las identidades propias de la Cosa Juzgada (artículo 1252 del Código Civil ), sino también surge cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme, dentro de procesos que examinan cuestiones que guardan, con aquella, una relación de estricta dependencia (Sentencias del T.C. 171/91 y 207/1989 . La intangibilidad de lo decidido en resolución Judicial firme, fuera de los supuestos legalmente establecidos, goza de una íntima conexión con el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 24.1 de la C.E ., de suerte que quebrantada aquella el derecho fundamental mencionado también lo es (Sentencia del T.C. de 20 de junio de 1994 ). No es Constitucionalmente aceptable el que se abra un nuevo proceso para revisar una decisión Judicial firme, y con ello interpretar el juicio de valor que acerca de la prueba ha realizado otro Juzgador en otro proceso. Los efectos de la Cosa Juzgada se producen en un doble sentido:

A) Uno recogido en la máxima "non bis in idem", que imposibilita un nuevo Juicio sobre una pretensión ya resuelta antes por sentencia (efecto negativo).

B) Otro, que comporta (efecto positivo) la vinculación del Juez de un litigio posterior a lo declarado por una sentencia firme previa ( Sentencia del T.C. de 3 de octubre de 1983 y del T.S. de 6 de mayo de 1.998 ).La decisión por el Juez de la cuestión principal, produce la eficacia de la Cosa Juzgada, en sus dos vertientes ya tratadas, respecto a procesos ulteriores, y en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, se han de estimar implícitamente solventadas, por hallarse comprendidas en el "Thema decidendi" Como ha expresado el T.S. en sentencia de 1-12-1997 , la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, por lo que se refiere al efecto positivo, vinculante o prejudicial, supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.

En sentencia 13.10. 2000, el TS declara "para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos:

a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega.

b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas las sentencias de 22 de junio de 1.987, 18 de junio de 1.99 y 26 de noviembre de 1.990 ).

En el presente caso la parte recurrente pone en duda no sólo la similitud de las partes sino la existencia misma de la cosa juzgada poniendo en evidencia que los juicios ejecutivos cuya nulidad se pretende no tienen efecto de cosa juzgada y se puede reproducir la cuestión, relativa a la inexistencia de la obligación en base al contrato subyacente a las letras de las que derivaba la ejecución en procedimiento cambiario.

Lo que es cierto e indubitable, es que tanto en aquellos litigios como en el presente procedimiento existen las mismas partes en sentido abstracto y no de personas físicas concretas; pues como dice literalmente la sentencia del T.S. de 27 de noviembre de 1.964 , la identidad de las personas que el art. 1.252 del Código Civil exige para la estimación de la excepción que se estudia, no requiere que el elemento subjetivo de las relaciones jurídico-procesales puestas en parangón sea físicamente el mismo, por ser suficiente como indica el párrafo tercero de dicho precepto, con que los litigantes sean continuadores de la personalidad de quienes contendieron en el primer proceso como causahabientes; e incluso aunque estén en situaciones procesales distintas (S. de 9 de mayo de 1.980).

Y en el actual proceso no cabe duda que los demandantes, como administradores de la entidad MONTE DEL PICO, S.A. y en tanto se está ejercitando la acción de responsabilidad de los mismos, traen causa directa de la que litigó en esos procedimientos anteriores.

Por tanto y sobre la identidad subjetiva, esto es, igualdad física relativa a las personas de los litigantes, y jurídica, sobre la condición o calidad con que actuaron en el proceso debe señalarse que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas que litiguen en los dos pleitos, cuando la que litiga en el segundo sea la que ejercita la misma acción, invoca los mismos fundamentos y se apoya en idénticos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad jurídica entre los demandantes a que se refiere el precepto analizado ( Ss. TS. 11 Mar. 1949, 14 Nov. 1983, 25 Feb. 1984, 1 Feb. 1991, 3 Nov. 1993 y 26 Jul. 2001 ). A este respecto es de ver el art. 222.3 de la vigente LEC cuando señala que "La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley " que claramente determina, en función de la acción ejercitada, que los demandados en el presente procedimiento ostentan la condición de causahabientes como administradores de la entidad MONTE DEL PICO, S.A. condenada al pago en aquellos procedimientos, siendo ilustrativa en relación al tema de la identidad subjetiva la Sentencia de esta Audiencia (Sección 21ª) de 20 mayo 2005 cuando apunta que " la identidad personal entre quienes actúan en dos procedimientos, uno anterior y un segundo respecto del que el primero puede tener un efecto vinculante, tiene lugar no sólo cuando coinciden sin más las partes en litigio, sino también cuando en el segundo proceso los litigantes sean causahabientes de los que actuaron en el primer procedimiento, pudiendo existir incluso tal identidad subjetiva aún cuando en el segundo proceso aparezca alguna persona más que en el primero, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003, o en la de 26 de mayo de 2004 ". Finalmente, conviene que recordemos que nuestro Tribunal Supremo al tratar de la cosa juzgada y referirse a la posible falta de concurrencia del requisito de la identidad subjetiva ha indicado entre otras sentencias en las de 14 de julio de 2003, o en la de 15 de noviembre de 2004, que aún cuando no se aprecie la identidad subjetiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión, debe de tenerse en cuenta por los Jueces y Tribunales que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal, vedan a los mismos que, fuera de los casos previstos en la ley, puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, ya que la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme, proclamándose así que de lo que se trata es de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

CUARTO.- Con respecto a la pretensión de que los procedimientos ejecutivos, de los que trae causa la reclamación de cantidad instada con la demanda y cuya nulidad se pretendía por vía reconvencional, no tienen efecto de cosa juzgada al no analizarse en los mismos en profundidad el contrato causal subyacente a las letras en ejecución y por considerar no aplicable lo establecido en el artículo 827.3 de la vigente LEC se debe señalar que, de lo que consta en las actuaciones, se desprende con meridiana claridad que lo alegado por la demandada en aquellos procedimientos fue totalmente idéntico a lo que ahora se viene a oponer, sobre la inexistencia de la obligación en base al contrato causal subyacente al libramiento de las cambiales, y por tanto es indudable que los mismos han de gozar del efecto de cosa juzgada material en los términos que anteriormente se han expresado al no tener cabida en el procedimiento ordinario la reproducción de las excepciones y causas de nulidad que ya fueron objeto de análisis en los procedimientos ejecutivos con resoluciones firmes y no puede más que considerarse un vano intento de reproducir la cuestión que ya fue debidamente alegada y juzgada.

Resulta por tanto evidente asimismo que es la misma oposición ejercitada en esos procedimientos, se justifica en los mismos títulos y causa de pedir y, como tiene reiterado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y en la de lograr la estabilidad y seguridad jurídica, incompatible con la posibilidad de que se produzcan sentencia contradictorias sobre un mismo asunto, (SS. T.S. 21-5-1994, 12-12-1994, 31-10-1995, 30-7-1996, 25-3-1997, 1-12-1997 , 26-5 y 15-6 de 2004 , entre otras muchas), doctrina que está en armonía con la del Tribunal Constitucional, que afirma, que, la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (SS. T.C. 77/1.983, de 3 de octubre; 221/1984, de 21 de mayo y 242/1992 , de 21 de diciembre Como ha expresado el T.S. en sentencia de 1-12-1997 , la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, por lo que se refiere al efecto positivo, vinculante o prejudicial, supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.

A pesar del desacuerdo que muestra el recurso con lo acordado por los Tribunales en esos procedimientos ejecutivos, lo cierto es que debatida en profundidad en los mismos la causa de oposición que ahora se pretende reproducir, no cabe más que rechazar tal pretensión por la existencia de cosa juzgada, al utilizarse esos motivos de oposición inicial como causas de las previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y ser objeto de concreto análisis en tales procedimientos sin que tuviera éxito dicha oposición, en base a expresa argumentación en las resoluciones, que mandaban seguir adelante la ejecución despachada y que sirven de base para la actual reclamación. En consecuencia es absolutamente correcto el rechazo en el presente caso de la pretendida inexistencia de la obligación de pago que no viene sino a reiterar idéntica oposición ya juzgada.

Finalmente, en contra de lo que también se afirma en orden a la no eficacia de cosa juzgada de la sentencia recaída en un juicio ejecutivo, es consolidado el criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990 y 24 de noviembre de 1993 , que interpretando el artículo 1.479 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las excepciones de su artículo 1.464 , así como las causas de nulidad del artículo 1.467 , devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que esgrimidas en tiempo y forma fueron desestimadas, como en aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas, siendo significativa al respecto la reciente S.T.S. de 7 mayo 2004 cuando establece que "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido un cuerpo de doctrina respecto a la interpretación del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que señala los límites de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en el previo juicio ejecutivo en relación con el posterior juicio declarativo. Así la sentencia de 24 de noviembre de 1993 señala como "la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 ), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991 , en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881, así como las causas de nulidad del art. 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas". Doctrina que reitera la sentencia de 28 de febrero de 2001:

"La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha reducido el ámbito del juicio ordinario, posterior al ejecutivo, a una mera discusión de cuestiones de fondo, a la certeza del crédito, pero prohíbe que vuelvan a discutirse los defectos del título o las nulidades que pudieron oponerse y resolverse en el juicio ejecutivo -sentencias de 9 de noviembre de 1939 y 26 de marzo de 1993 -, porque el juicio ordinario que autoriza el art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881 no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar la nulidad o validez del ejecutivo anterior, sino que aparece establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite, así como la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclama -sentencia de 29 de mayo de 1984 ". Y la sentencia de 12 de marzo de 2002 afirma que:

"El art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable al caso invocado por la recurrente se refiere a la fase declarativa, pero no a la ejecutiva, de modo que, con las correcciones que a su aparente amplitud ha impuesto la jurisprudencia, su contenido no puede ser otro que el resolver acerca de excepciones o motivos de nulidad que no se hubieran podido tratar en el limitado marco de las defensas que tal juicio autoriza.

En este juicio, "no pueden volverse a reproducir los defectos o faltas de los títulos, ni las excepciones que entren dentro del ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo" (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1914, 10 de noviembre de 1921, 13 de noviembre de 1926, 6 de febrero de 1928, 20 de abril de 1949, 26 de noviembre de 1953, 2 de marzo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 8 de febrero de 1964, 5 de mayo de 1967, 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981, 29 de mayo de 198 4)".

Es de resaltar además como la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil al regular el juicio cambiario, establece en su art. 824.2 que:

"El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque", en tanto que el art. 827.3 dispone que:

"La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", lo que viene a corroborar el criterio jurisprudencial sentado en torno al art. 1479 de la Ley de 1881.

Por todo ello, es de apreciar que la sentencia "a quo" no incurre en una interpretación errónea y sigue rectamente la doctrina jurisprudencial antes citada, razón por la cual procede desestimar el motivo.

QUINTO.- Tampoco puede tener favorable acogida el motivo de recurso que insiste en la prescripción de la acción ejercitada, en función de que el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el momento en que la acción de responsabilidad frente a los administradores, objeto de expreso reconocimiento por éstos, pudo ser ejercitada por el conocimiento de la entidad actora de la situación de insolvencia de la entidad MONTE DEL PICO, S.A., al estar suficientemente argumentado en la resolución recurrida que en ningún momento ha existido por parte de URBAMADRID, S.L. dejación de las acciones establecidas legalmente para resarcirse del perjuicio causado por la actuación de los administradores, teniendo en cuenta la aplicación restrictiva del instituto jurídico de la prescripción, y sólo a partir de la firmeza de los procedimientos ejecutivos entablados es cuando se puede conocer el alcance de tales perjuicios y por tanto la base de la presente reclamación, en atención a las circunstancias acaecidas sobre cobro parcial de lo adeudado y colusión con otros acreedores preferentes, debe entenderse que en ningún caso estaría prescrita la acción de responsabilidad entablada, no resta sino dar por reproducidos los demás razonamientos en la sentencia apelada se vierten, evitando con ello innecesarias repeticiones, para confirmar la misma y desestimar el recurso examinado.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a los apelantes las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Don Domingo , Don Pedro Antonio y Don Jose Francisco , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2.004 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 655/02 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 398/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 341/2005 de 07 de Septiembre de 2006

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 398/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 341/2005 de 07 de Septiembre de 2006"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

La Letra de Cambio en el ordenamiento español
Disponible

La Letra de Cambio en el ordenamiento español

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información