Sentencia CIVIL Nº 397/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 13/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100376

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:680

Núm. Roj: SAP GI 680/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120170067854
Recurso de apelación 13/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
203/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ruth
Procurador/a: Miquel Jornet Bes
Abogado/a: Juan Puig Cayuela
Parte recurrida: MADRID RMBS II FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: MARIA JIMENEZ ROMAN
SENTENCIA Nº 397/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 24 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 4 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 203/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Miquel Jornet Bes, en nombre y representación de Ruth contra la sentencia de fecha 26/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Romaguera Colom, en nombre y representación de MADRID RMBS II FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por MADRID RMBS II FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS representado por la Procuradora ELENA MARTINEZ DE MIGUEL y bajo la dirección letrada de OSCAR MERCE SEMPER contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE C. DIRECCION000 identificados en la Persona de Ruth representados por el Procurador de los Tribunales MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección letrada de JOAN PUIG I CAYUELA y a tal efecto condeno a la parte demandada a cesar de forma inmediata en todo acto de posesión en la finca descrita no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el término de un mes y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, DÑA. Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà de fecha 26 de septiembre del 2.018 , en la que se estimó la demanda interpuesta por MADRID RMBS II FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS contra dicha recurrente y en la que se ejercitaba la acción de protección de los derechos reales inscritos respecto de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Palamós, finca registral nº NUM001 .



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 444.2 de la L.E.C. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Ninguno de los motivos de oposición que alegó y que reitera en esta alzada se ajustan a los motivos permitidos por la Ley frente a la acción de protección de los derechos reales inscritos.

La recurrente no sólo no alega ningún derecho que la legitime a ocupar la vivienda, sino que reconoce que se encuentra en situación de precario, es decir, que carece de título alguno para ocuparla, título que no se adquiere por el hecho de que se encuentre medio abandonada o que haya realizado determinadas mejoras en la vivienda para poder habitarla. Lo cierto es que según sus manifestaciones lleva siete año ocupándola, beneficiándose de una propiedad ajena, sin pagar nada por ella, salvo unas supuestas reformas que ni siquiera acredita y que, en todo caso, la hizo en su propio beneficio, es decir, para poder habitar la vivienda.



CUARTO.- Como motivos del recurso se alega infracción del de las Leyes de Cataluña 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la Ley 4/2016, encontrándose el demandado y recurrente en situación de exclusión social si fuera desahuciado de la vivienda que ocupa.

El motivo se desestima, pues, por un lado, el artículo 5 de la Ley 24/2015 se refere a demandas de ejecución hipotecario o desahucios por falta de pago de la renta, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que estamos ante una situación de precario. Y, por otro lado, el referido artículo fue suspendido por el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre 2016 , en el recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, acordando mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' número 134, de 3 de junio de 2016 ('B.O.E.' 1 octubre).

Que en la actualidad se haya levantado la suspensión no justifica la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, pues cuando fue interpuesta ésta, la Ley estaba en suspenso y no podía exigirse como requisitos de procedibilidad lo que establecía el artículo 5 referido.

Para paliar tal suspensión se publicó la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, pero no es de aplicación a los procedimientos judiciales.

En primer lugar, el Artículo 1 de dicha Ley al regular su objeto establece lo siguiente: 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta.

Si seguimos analizando los artículos siguientes sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si el demandado y recurrente realmente se encuentra en esa situación, cuestión irrelevante para resolver el presente proceso, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de dicha Ley, siendo dichas Administraciones las que deben decidir si imponen a la entidad bancaria demandante las medidas procedentes, si lógicamente concurren los requisitos legales, sobre los cuales tampoco los tribunales, en concreto, los de la jurisdicción civil deben pronunciarse.

Los tribunales civiles, acreditado que el demandado no tiene derecho a ocupar la vivienda, frente al propietario y titular registral, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que acordar el desalojo del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

La demanda esta asistida y asesorada por el Ayuntamiento de Palamós, como se desprende que es esta Entidad la que la defiende, y debe ser éste el que con los instrumentos y recursos públicos que posea ( no con recursos de terceros) la que debe dar una solución a la situación que presenta la demandada Sra. Ruth .



QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ruth contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 203/2017, con fecha 26/09/2018, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.

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