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Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 361/2019 de 03 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100579
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:579
Núm. Roj: SAP CU 579:2019
Resumen
Voces
Plaza de garaje
Cuota de participación
Error en la valoración de la prueba
Proyecto de obras
Acuerdos Junta de propietarios
Carga de la prueba
Práctica de la prueba
Posesión pacífica y no interrumpida
Acción reivindicatoria
Elementos comunes
Valoración de la prueba
Catastro
Poseedor
Título de propiedad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00397/2019
Modelo: N30090
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:969224118 Fax:969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G.16190 41 1 2018 0000388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000192 /2018
Recurrente: Aurelio, Ángeles
Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado: NATALIA RAMÍREZ ALBENDEA, NATALIA RAMÍREZ ALBENDEA
Recurrido: Bernardino
Procurador: MARIA ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: RICARDO MARTINEZ MENA
SENTENCIA Nº 397/2019
Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Dª María Pilar Astray Chacón
En Cuenca, a de diciembre de 2019
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jareño Ruiz, en nombre y representación de D. Aurelio Y DÑA. Ángeles, representada por la letrada Sra. Ramírez Abendea, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de San Clemente, en autos de Juicio verbal 192/18, de fecha 18 de marzo de 2019, seguidos a su instancia contra D. Bernardino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistido del Letrado Sr. Martínez Mena, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón,
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de San Clemente, en autos de Juicio verbal 192/18, se dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, por la que se desestimaba la demanda interpuesta, sin efectuar expresa declaración sobre las costas de primera instancia.
SEGUNDO- Por la representación procesal de D. Aurelio Y DÑA. Ángeles se interpuso recurso de apelación, interesando su revocación y la estimación de la demanda. La representación procesal de D. Bernardino, se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 361/19, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.
Fundamentos
PRIMERO- Entiende la recurrente que la Sentencia de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues aduce que el documento cinco de la contestación a la demanda nada indica de la plaza de garaje que corresponde a dicha parte, ya que se refiere a los planos obrantes en la administración. Igualmente aduce, conforme señala la propia Sentencia en sus fundamentos de derecho, que la asignación de la plaza de garaje cuya propiedad reivindica viene determinada en el plano de 1981, que es el plano del proyecto de obra y obra en los archivos del ayuntamiento, señalando que el plano de 1983 es extraño, visado por el colegio de arquitectos no consta se haya presentado en el Ayuntamiento y los números se encuentran alterados, sin que existiera un acuerdo de la Comunidad de Propietarios que así lo aprobase. Por lo tanto concluye que los planos que se encuentran en el Ayuntamiento son los visados en 1981 del que se infiere que la plaza de garaje adquirida por los demandantes y numerada como NUM000, es en la actualidad la numerada como NUM001. Igualmente entiende que queda acreditado que dicha plaza les pertenece, en cuanto la comparativa de las cuotas de participación de ambas partes, colige que al tener los demandantes mayor cuota de participación, y siendo la superficie casi prácticamente igual, un metro cuadrado y medio, esa diferencia en centésimas (dos centésimas) se deriva a que son dueños de la plaza de garaje de mayores dimensiones. Señala que nada aporta la pericial de la demandada y que a su juicio queda cumplida prueba de los hechos fundamentadores de la demanda.
SEGUNDO- La Sentencia de Instancia analiza promenorizadamente la prueba practicada. Examina la contradicción de los planos, la alteración de los números de las plazas, así como que el orden actual viene determinado por el plano de 1983 y aun desde la perspectiva de la demandante, parte de que el título de compraventa, no podría deducirse de manera contundente, ante la alteración del número de las plazas de garaje y la confusión sobre las mismas, la propiedad, pero sí es un título hábil para usucapir. Ante ello, razona como no ha quedado acreditada la posesión pacífica e ininterrumpida, por lo cual desestima la demanda.
Pero es más, ante una alteración de números, una contradicción de planos y una asignación de plazas conflictiva ya desde su origen, no es dable obviar, que la carga de probar los presupuestos de la acción reivindicatoria que se ejercita corresponde a la demandante. Dicha confusión infunde dudas sobre la justificación del dominio en cuanto a la identificación de la finca que se reivindica, dudas que no pueden despejarse por la mera hipótesis, de que teniendo el demandante dos centésimas en la cuota de participación en los elementos comunes, le corresponde la plaza de mayor dimensión.
Aun partiendo de que la demandante compró la vivienda y la plaza de garaje NUM000 según el plano de 1981, y el demandado compró la vivienda y la plaza número NUM001, con referencia a los planos obrantes en la administración, y por mucho que se cuestione que no se ha acreditado que dicho plano del 83 sea el obrante en la administración, y al margen de la confusión generada por la alteración de numeración, lo cierto es que quien viene poseyendo desde 1983 la controvertida plaza número NUM001, es la causante del demandado. Por mucho que se cuestione el certificado de la administración de fincas, realizando consideraciones sobre la falta de prueba concreta de los planos obrantes en la administración, lo que sí afirma, de manera clara, es que la plaza número NUM001 está asignada al piso del demandado, certificación que no fue impugnada por la parte demandante en su autenticidad. La vendedora de dicho inmueble declaró que desde que compró el piso, le dieron dicha plaza, y dicha asignación es coincidente con los datos obrantes en el catastro, que si bien no hacen prueba plena de propiedad, si se añaden, en esta valoración de la prueba, como dato para concluir, que la demandante no ha superado la carga de probar la justificación del dominio- título adquisitivo e identificación de la cosa reivindicada, sin dudas, de la plaza objeto de reivindicación. Se reitera la cuestión no es tanto que el poseedor acredite un título de propiedad contradictorio, como que la parte demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba, ha de acreditar cumplidamente el título adquisitivo y la identidad del inmueble que reivindica.
Por lo expuesto, ha de confirmarse la Sentencia de Primera Instancia.
TERCERO- Acertadamente, ante las dudas de hecho, la Sentencia de Instancia no impone las costas a ninguna de las partes. Los mismos motivos determinan no se haga expresa declaración sobre las costas del presente recurso( art.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jareño Ruiz, en nombre y representación de D. Aurelio Y DÑA. Ángeles, representada por la letrada Sra. Ramírez Abendea, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de San Clemente, en autos de Juicio verbal 192/18, de fecha 18 de marzo de 2019, seguidos a su instancia contra D. Bernardino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistido del Letrado Sr. Martínez Mena y en consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida, sin efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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