Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Civil Nº 397/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 271/2009 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 397/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100399

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente de tráfico

Responsabilidad

Inversión de la carga de la prueba

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Accidente

Producción del siniestro

Prescripción de la acción

Dueño

Asegurador

Burofax

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00397/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 397/2009

En PONTEVEDRA, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0452/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui (Rollo de Sala número 271/09) en el que son partes como apelante D.- Benigno , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María-José Giménez Campos; y como apelada "CORIS ESPAÑA, CÍA. DE ORGANIZACIÓN Y REGULACIÓN INTERNACIONAL DE SINIESTROS, S.A.", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª ANTONIA DUQUE SIERRA, en nombre y representación de D. Benigno contra CORIS ESPAÑA, debo absolver y absuelvo en esta última de las pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Benigno , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "CORIS ESPAÑA, CÍA. DE ORGANIZACIÓN Y REGULACIÓN INTERNACIONAL DE SINIESTROS, S.A.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 9 de junio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico, en el marco dispositivo de los arts. 1.902 CC, 1 y 6 LRCSCVM y 20 y 76 LCS.

SEGUNDO.- En ponderación de la debatida responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 CC se ofrece como requisito imprescindible la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción de daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades, de manera que el actor debe acreditar con todo rigor la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado. Ello conforme a reiterado criterio jurisprudencial -por todas, SS. TS. 31.7.1999 y 30.6.2000 -, y en ineludible cumplimiento del principio de carga probatoria que impone al actor el art. 217.2 LEC .

TERCERO.- En el caso enjuiciado se ofrece débil e insuficiente la prueba practicada -documental, interrogatorio del actor y testificales- en orden a concluir con la debida firmeza la fecha, realidad y dinámica del siniestro, así como el imprescindible nexo causal entre los daños presupuestados en la motocicleta del demandante y el accidente analizado.

La precariedad probatoria cobra relevancia esencial a la hora de concretar el día de producción del siniestro, puesto expresamente en cuestión por la demandada que, en lógica consecuencia, excepciona prescripción de la acción (art. 1968-2º CC ). Sorprende que ni el propietario y conductor demandante, ni los testigos propuestos a su instancia, lleguen a concretar tan fundamental extremo.

El demandante no facilita causa convincente por la que no rellenó parte amistoso, no proporcionando datos descriptivos del vehículo contrario. Dice que "no llamó a atestados porque era poco", lo que no concuerda con la nada despreciable suma de 1.882,68 euros presupuestados a f. 11 ratificado.

No consta mínima documental justificativa de la puesta en comunicación con la aseguradora, en razonable cumplimiento del art. 16 LCS, aportándose burofax de 28.1.2008 (fs. 12 ss.) y un "presupuesto" elaborado el 6.2.2008, transcurrido por tanto casi un año desde la sedicente fecha de siniestro, y de fecha también posterior al antedicho burofax.

Tampoco pueden caer en saco roto las contradicciones -apuntadas con adecuada motivación por el órgano judicial de acuerdo a arts. 316 y 376 LEC - entre lo declarado por el conductor de la motocicleta demandante, Sr. Benigno , y los testigos Srs. Luis y Salvador , al situar el supuesto punto de colisión, concretándose, unas veces metros antes de la isleta, ótras veces en la propia isleta, y ótras más allá del cebreado de las fotografías obrantes a fs. 6 ss.

En suma, no observándose el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso, procederá desestimar plenamente la apelación y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.

CUARTO.- Dicha conclusión reportará la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, en los autos de juicio verbal civil nº 0452/08, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 397/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 271/2009 de 27 de Octubre de 2009

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