Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 615/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100327


Voces

Junta de propietarios

Derrama

Allanamiento

Interés legal del dinero

Intereses legales

Pluspetición

Comunidad de propietarios

Litispendencia

Causa petendi

Despacho de la ejecución

Ampliación de la demanda

Indefensión

Burofax

Junta general extraordinaria

Mala fe

Deuda líquida

Admisión de la demanda

Sociedad de responsabilidad limitada

Deuda vencida

Morosidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 615/2014-E

Procedencia: Juicio verbal nº 55/2014 del Juzgado Primera Instancia 6 Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 396/2015

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 55/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Boi de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT BOI LLOBREGAT, contra Dª. Genoveva , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de mayo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca situada en la DIRECCION000 Nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat contra Dña. Genoveva , condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 4.672,85 euros, más el interés legal del dinero de la cantidad debida, desde la fecha de interposición de la demanda, 21 de septiembre de 2011, hasta que se produzca el efectivo pago de la misma, imponiéndose el pago de las costas a la demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 3 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a. Dª MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO.- El procedimiento dio comienzo con la presentación en fecha 21 de septiembre de 2011 petición inicial de procedimiento monitorio presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat, quien efectuó sendas reclamaciones contra varios propietarios de la finca, según los casos, en concepto de cuotas ordinarias y/o de la cuota extraordinaria para el pago de las obras de remodelación del edificio. Entre tales propietarios, se encontraba la demandada Dña. Genoveva , propietaria del piso NUM001 , a quien le fue reclamado el abono de la cuota extraordinaria para el pago de las obras de remodelación del edificio, aprobada en la Junta de Propietarios de 23 de septiembre de 2010, al haber sido declarada líquida, vencida y exigible su deuda en Junta de Propietarios de 11 de abril de 2011. En concreto, en la petición inicial, le fue reclamado el importe de 5.815,85 euros, que se alegó adeudaba a fecha 22 de julio de 2011.

La demandada formuló oposición en fecha 3 de enero de 2012, y alegó que nunca habían sido acordadas aportaciones o derramas concretas por cada uno de los propietarios, sino que cada uno iría realizando las aportaciones extraordinarias que económicamente pudiera permitirse, y que las obras se llevarían a cabo cuando se dispusiera de suficiente dinero para afrontarlas; añadió que había llevado a cabo diversos pagos de 100 euros mensuales desde octubre de 2010, que el acuerdo de declarar líquida, vencida y exigible la deuda por una supuesta deuda de 6.815,85 euros era nulo de pleno derecho, puesto que nunca antes de la Junta de Propietarios de 11 de abril de 2011 se había aprobado derramas concretas, y que existía, en todo caso, pluspetición, puesto que, a 31 de diciembre de 2011, en virtud de los pagos efectuados, la deuda ascendería a 5.315,85 euros.

En razón de la cuantía reclamada, se dio por terminado el monitorio y las partes fueron convocadas a vista de juicio verbal, donde la parte actora, aparte de poner de manifiesto el pago parcial efectuado por la demandada de la suma de 2.143 euros, respecto del total reclamado inicialmente de 5.815,85 euros, de forma que la reclamación por cuota extraordinaria derivada de las obras quedaba reducida a 4.672,85 euros, alegó que pretendía modificar la cuantía reclamada, puesto que la demandada adeudaba la suma de 644,33 euros en concepto de cuotas ordinarias. La parte demandada se opuso a la reclamación de esos 644,33 euros, al no haber sido objeto de reclamación en la petición inicial las cuotas ordinarias, y se allanó en cuanto al débito de 4.672,85 euros.

En la sentencia, fueron estimadas parcialmente las pretensiones de la actora, y la demandada fue condenada al pago de 4.672,85 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda (21/09/2011) hasta el pago de dicha suma, y se impusieron las costas a la demandada.

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, y la parte actora se opone al recurso de apelación

SEGUNDO.- El recurso de apelación de la demandada se funda en que la sentencia no se ajusta a derecho, en particular, en sus fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto, y en el Fallo, porque alega que se vio obligada a oponerse a la petición inicial de procedimiento monitorio porque, entonces, aún no era exigible la cantidad reclamada, y porque se estaba reclamando cantidad superior a la que adeudaría, en razón de los pagos que iba realizando. Alega también que el tiempo transcurrido entre la oposición a la petición inicial y la celebración de la vista ha sido por causa no imputable a la demandada, y que el cambio de circunstancias y petitum permiten su allanamiento. Alega que, no siendo posible su allanamiento antes de la vista, no procedía la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art.395 LEC , aparte de que la estimación parcial de la demanda supone la no imposición de costas, y de que, de no haberse opuesto, se le habría condenado a pagar la cantidad reclamada, que no era vencida, líquida y exigible. Alega que, en cuanto a los intereses legales, deben entenderse devengados desde la fecha de la sentencia (30/05/2014 ), que es cuando se conoce la concreta cantidad adeudada.

Debe partirse de que, como acertadamente se motiva en la sentencia recurrida, en el acto de la vista de juicio verbal, la actora no llevó a cabo una mera modificación del petitum, en relación con la cuantía, sino de la causa petendi, ya que su reclamación contra la apelante en virtud de petición inicial de procedimiento monitorio era solo relativa a la cantidad adeudada correspondiente a la cuota extraordinaria por obras, y no a cantidad alguna adeudada por cuotas ordinarias, por más que así ocurriese frente a los propietarios de los pisos NUM002 y NUM003 , y por más que, en el suplico, solicitase el despacho de ejecución contra Dña. Genoveva por importe de 5.815,85 euros 'más las cuotas que se devenguen hasta el pago de las anteriores', probablemente, debido a un error derivado de la reclamación acumulada contra varios propietarios. Así resulta del tenor del Hecho Cuarto de la petición inicial.

Se considera que lo más adecuado habría sido que, en el acto la vista, no se diera lugar a dicha ampliación de pretensiones, no obstante lo cual, como resulta de la sentencia recurrida, 'analizada detalladamente su petición', se corrigió luego la disfunción acontecida a través de la estimación parcial de la demanda, de manera que no se dio lugar en el fallo de la sentencia a esa ampliación de la demanda efectuada extemporáneamente por la actora y que causaba indefensión a la demandada.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en cuanto a la alegación de la apelante de que se vio obligada a oponerse a la petición inicial de procedimiento monitorio porque, entonces, aún no era exigible la cantidad reclamada, y porque se estaba reclamando cantidad superior a la que adeudaría, en razón de los pagos que iba realizando, debe ponerse de relieve que, si bien es cierto que, según es de ver de las actas de Junta aportadas, en un principio, tras la aprobación del presupuesto de obras, no se fijó cuota alguna concreta, sino que cada propietario iba haciendo su aportación, lo cierto es que, posteriormente, en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de 23 de septiembre de 'finalmente fixar una data límiti per realitzar els ingressos de la totalidad de la vessa (columna DIFERENCIA) fins al dia 31 de març de 2011 , alhora es descompta dels imports les quantitats que diversos propietaris tenen al seu favor del sobrant de la instal.lació de l'ascensor amb el següent resum (...).'

En concreto, según dicho resumen, al tiempo de la referida Junta, la demandada adeudaba la suma de 6.815,85 euros, y votó a favor del acuerdo, por lo que no puede ahora venir contra sus propios actos y alegar que no pagó porque no había sido determinado el importe de la derrama correspondiente a cada propietario.

En virtud de dicho acuerdo, la demandada adeudaba dicha suma, y quedó fijada como fecha límite para su pago -por ella y por los demás- el 31 de marzo de 2011.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2011, esto es, pasada la fecha límite para efectuar el pago de la deuda líquida, vencida y exigible, se celebró otra Junta, donde se acordó el ejercicio de acciones judiciales contra la demandada, y la actora, tras requerir extrajudicialmente de pago a la demandada mediante burofax, presentó ya su petición inicial de procedimiento monitorio contra la demandada, pero en reclamación de la suma de 5. 815,85 euros, puesto que, a la vista de los resguardos de ingresos aportados por la demandada, computó tales ingresos a los efectos de reducir la deuda. De ahí que no quepa apreciar que se había producido pluspetición.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de la apelante de que el tiempo transcurrido entre la oposición a la petición inicial y la celebración de la vista ha sido por causa no imputable a la demandada, y que el cambio de circunstancias y de petitum permiten su allanamiento, no cabe acoger dicho argumento.

Ya se ha expuesto que, al tiempo de la presentación de la petición inicial, la deuda reclamada era una cantidad vencida, líquida y exigible, puesto que lo fue después de transcurrido el plazo de pago acordado en la Junta de 23 de septiembre de 2010, y, a partir de dicha presentación, se produjo la litispendencia prevista en el art.410 LEC , la cual opera desde la interposición de la demanda, si después es admitida a trámite, como sucedió en este caso (v. gr. STS, Sala 1ª, de 20 de enero de 2009 , citada expresamente en la sentencia apelada).

Al respecto, la sentencia de esta Sección 4ª, de fecha 6 de marzo de 2012 , señala lo siguiente:

'en relación a la admisión de la demanda , es preciso señalar que la litispendencia(entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda ) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda , siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad'.

Por consiguiente, si, según es de ver del acta de Junta de 21 de mayo de 2013, así como de la certificación de deuda expedida por el secretario-administrador de la Comunidad (FINQUES MECA I ASSOCIATS, S.L.) en fecha 26 de mayo de 2014, el débito de la demandada en concepto de la derrama por obras, descontados todos los pagos efectuados, ascendía al tiempo de la vista a 4.672,85 euros, ése es el importe que adeuda la demandada por tal concepto y a cuyo pago se allanó durante dicho acto.

QUINTO.- En relación con la imposición de costas y la alegación de la apelante de que no fue posible su allanamiento antes de la vista porque se le habría condenado a pagar la cantidad reclamada, que insiste en que no era vencida, líquida y exigible, y que, en todo caso, ex art.395 LEC , al ser parcial la estimación de la demanda no cabía que le fueran impuestas las costas, se da aquí por reproducido lo anteriormente expuesto acerca de que, al tiempo de la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, la deuda era una deuda vencida, líquida y exigible, acerca de la litispendencia, y acerca de que, al tiempo de la vista, la actora reclamó ya solo lo que restaba por abonar, una vez descontados los pagos efectuados.

Sentado lo anterior, en materia de costas, ha de estarse al tenor del art.395 LEC , que dispone lo siguiente:

'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

Y, en este supuesto, la demandada se ha allanado en el acto de vista de juicio verbal antes de contestar a la demanda en dicha vista, pero después de haber sido requerida extrajudicialmente de pago mediante burofax anterior a la petición inicial de fecha 16 de junio de 2011, lo cual no ha negado en ningún momento. Por lo tanto, cabe apreciar la mala fe prevista en el art.395.1, apartado segundo, como señala, por ejemplo, la SAP Las Palmas, sección 5ª, de 25 de julio de 2014 :

'Como con acierto arguye la Comunidad de Propietarios acreedora y apelante, en las actuaciones consta que al comunero moroso le fue interpuesta en su contra el precedente procedimiento monitorio el 27 de mayo de 2008 y formuló escrito de oposición el 12 de septiembre de 2008 (folio '.

SEXTO.- Finalmente, en relación con los intereses legales ex art.1108 CC , también por las razones expuestas, su devengo ha de ser desde la fecha de la petición inicial de procedimiento monitorio (21/09/2011), cuando la deuda reclamada entonces (5.815,85 euros) era vencida, líquida y exigible, aunque ahora, aplicados todos los pagos parciales efectuados por la demandada, la suma adeuda se haya visto, lógicamente, reducida.

En atención a todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Genoveva contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 615/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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