Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 139/2010 de 01 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100348


Voces

Juicio cambiario

Declinatoria

Cheque

Falta de provisión de fondos

Falta de jurisdicción

Libramiento

Pacto de exclusiva

Acción cambiaria

Litispendencia

Objeto del contrato

Pagaré

Cláusula contractual

Título-valor

Contrato de distribución

Incumplimiento esencial

Título cambiario

Medios de pago

Mercancías

Incumplimiento del contrato

Negocio cambiario

Negocio causal

Crédito cambiario

Incumplimiento defectuoso

Enriquecimiento injusto

Equidad

Cumplimiento del contrato

Oposición cambiaria

Cumplimiento de las obligaciones

Excepción de litispendencia

Sentencia firme

Incumplimiento parcial

Exceptio non rite adimpleti contractus

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legitimo

Indefensión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00396/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 139/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12

AUTOS: CAMBIARIO 727/2008

DEMANDADO-APELANTE: AGRO INDUSTRIAL G. CAPA, S.A.

PROCURADORA: D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

DEMANDANTE-APELADA: FARESIN HANDLERS S.P.A.

PROCURADORA: Dª. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 396

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a uno de junio de dos mil once

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 727/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 139/2010 seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, AGRO INDUSTRIAL G. CAPA, S.A., representada por el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE , y de otra, como Demandante-Apelada FARESIN HANDLERS S.P.A. representada por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ, sobre OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: " Que DESESTIMANDO la demanda de OPOSICIÓN interpuesta por el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, en nombre y representación de la entidad AGRO INDUSTRIAL G. CAPA, S.A., frente a la demanda de Juicio Cambiario presentada en su contra por la Procuradora Dª. Mª. ANGELES ALMANSA SANZ, en nombre y representación de la entidad FARESIN HANDLERS, S.P.A., procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1º.- Condeno a la entidad AGRO INDUSTRIAL G. CAPA S.A., a abonar a la entidad FARESIN HANDLERS S.P.A., la cantidad de 561.661,64 Euros, de los que 499.485,53 euros corresponden al importe de los efectos impagados, 5.974,84 euros a gastos de devolución bancarios, 44.796,46 euros al 10% del importe de los efectos no cubierto y 11.404,81 euros a los intereses devengados hasta el día 24/04/2008 al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

2º.- Condeno a la entidad AGRO INDUSTRIAL G. CAPA, S.A., al pago de los intereses moratorios vencidos al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde dicha fecha hasta la fecha de la presente resolución, y en su caso, los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , sobre la suma de todas las cantidades antes indicadas y hasta su completo pago, imponiéndole, además a la citada entidad, el pago de las costas procesales causadas ".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, AGRO INDUSTRIAL G. CAPA, S.A. , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 18 DE MAYO DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- En el presente proceso la representación de la parte actora, FARESIN HANDLERS S.A., ejercita una acción cambiaria, presentando como títulos justificativos nueve cheques y tres pagares por la suma de 499.485,53 €. Frente a dicha pretensión ejecutiva se alza el demandado, quien plantea, en primer lugar declinatoria por falta de jurisdicción internacional de este tribunal por existir un pacto de sumisión expresa a los tribunales de Vicenza (Italia), invocando como excepciones la falta de provisión de fondos del negocio subyacente y la concurrencia de litispendencia.

TERCERO.- La representación de Agro Industrial G. CAPA SA, interpone recurso de apelación, reiterando en su primer motivo la falta de jurisdicción internacional de este tribunal, por existir un pacto de sumisión expresa a los tribunales de Vicenza (Italia) en el contrato, que dio lugar al libramiento de los efectos objeto de la demanda. Dicha cuestión ya fue resuelta en la Primera Instancia por Auto de fecha 26/02/2009.

Reproduce sus argumentos la entidad Agro en esta alzada, insistiendo en la viabilidad de la sumisión expresa por el Art. 23 del Reglamento del Consejo nº 44/01 , sin embargo la Sala considera que dicho reglamento no hace remisión alguna a los Juicios cambiarios, naturaleza del Juicio del que nos ocupamos.

La ley procesal establece clarísimamente, que el fuero competente para el juicio cambiario, es el señalado por el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el "domicilio del demandado". Dicho fuero tiene carácter imperativo, al no ser aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita (art. 820 III ). En consecuencia, nos encontramos ante fueros imperativos, por lo que resulta inadmisible la sumisión pretendida por resultar expresamente prohibida, por el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Y en este sentido no solo se ha pronunciado esta AP de Madrid, en resoluciones como la dictada por la Sección. 14ª, de fecha 20-03-2007, también el TSJ Andalucía (Granada) de modo repetitivo ha seguido lo dispuesto expresamente por la LEC en resoluciones como las dictadas por la Sección 1ª, de fecha 26-06-2006 y de 24-07-2009. Y todo ello al margen de polémicas sobre la posible preclusión de la declinatoria planteada, al haber transcurrido el plazo de cinco días, y no el de diez, que señala el artículo 64 como el momento procesal en que se puede proponer la declinatoria. Puesto que si ya por Ley, expresamente, está excluida en este tipo de procedimientos la Sumisión expresa, debe obviarse toda discusión, sobre la aplicación de criterios más o menos estrictos, respecto al plazo exigible para plantear tal cuestión declinatoria.

CUARTO.- En sus motivos Segundo y Cuarto reitera la excepción de falta de provisión de fondos, al incumplir el ahora ejecutante la obligación de exclusividad del contrato de suministro, que es según el recurrente la causa principal del contrato de distribución.

Si analizamos el contrato, en su ejemplar traducido, obrante al folio 436, figura como objeto del contrato que el fabricante FARESIN HANDLERS SA, se comprometía a suministrar al distribuidor AGRO INDUSTRIAL, los productos consistentes en elevadores telescópicos descritos en Anexo 1). Posteriormente y como una cláusula añadida y diferenciada aparece al folio 439 , la cláusula de exclusividad, que se sostiene incumplida por el demandante de la oposición a la demanda.

Por lo tanto pese a lo que argumente Agro, sobre la esencialidad de tal cláusula, dicho pacto de exclusiva, no forma parte expresamente del objeto del Contrato. Con lo cual, no nos encontramos con un incumplimiento esencial, pues al margen del posible incumplimiento del pacto de exclusividad, es lo cierto que los títulos cambiarios como acertadamente reseña la sentencia de Primera Instancia, fueron emitidos como medio de pago de mercancía expedida y entregada a la compradora, en cumplimiento del objeto principal del contrato de Suministro o Distribución, acompañado como documento nº 2 de la demanda.

La viabilidad de la excepción de falta de provisión de fondos, como causa de oposición en el juicio cambiario, resulta indiscutible de acuerdo con la redacción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Pero corresponde al ejecutado, en tanto se convierte en demandante de la oposición y debe presumirse la causa legítima del contrato subyacente, acreditar los hechos obstativos, excluyentes e impeditivos de la ejecución inicialmente despachada. Ahora bien, tal motivo de oposición no puede hacer devenir este procedimiento -juicio declarativo especial- en un proceso declarativo ordinario, por mor del análisis que exija el tenor literal e interpretación de las cláusulas del contrato, como es la de exclusividad, que determinó el libramiento de los títulos.

En este sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Sevilla de 21 de julio de 2003 , "La Ley Cambiaria y del Cheque constituye una adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de la llamada legislación uniforme de Ginebra, legislación que consagra la plena vigencia de una concepción abstracta de los títulos valores que conlleva el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor como requisito de una más fácil y expedita circulación de dichos documentos, lo que resulta imprescindible para que el tráfico jurídico contemporáneo pueda desarrollarse adecuadamente. En definitiva, el negocio cambiario como regla general es por completo independiente del negocio causal que justifica la emisión del documento, de modo que los avatares de éste no pueden afectar normalmente a aquél, sino sólo de forma excepcional. La consecución de esos fines se complementa con la creación de un proceso rápido y eficaz de exigibilidad del crédito cambiario, en el que se limiten o eliminen las posibilidades de defensa del deudor obligado cambiario. En este contexto la posibilidad que ofrece el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque de que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ha de ser necesariamente objeto de una interpretación restrictiva, puesto que lo contrario dejaría en buena medida sin contenido los objetivos perseguidos por la legislación citada. ... por ello ...ha de entenderse comprendido en el mismo la total falta de cumplimiento de su prestación por parte del acreedor o un cumplimiento defectuoso de tal entidad que frustre las expectativas económicas y jurídicas de la contraparte, hasta el punto que equivale a un absoluto y total incumplimiento, y ello por cuanto que así interpretado responde a razones elementales de equidad, evitándose que se produzca un patente enriquecimiento injusto; por el contrario la discusión sobre el cumplimiento más o menos regular del contrato causal debe quedar excluida del ámbito del artículo 67 por ser cuestión por completo ajena al negocio abstracto del que deriva la acción cambiaria que desnaturaliza y contraviene la esencia de la misma, sin perjuicio de que pueda ser objeto posterior de un juicio declarativo dada la falta de cosa juzgada que produce la sentencia con respecto a las cuestiones que no pueden ser alegadas y discutidas en el mismo. En definitiva, el negocio abstracto que supone la emisión de un título valor debe entenderse dotado de contenido desde el momento en que una parte ejecutó sustancialmente lo convenido y la contraparte emitió el documento en pago de lo recibido, sin que la peculiar naturaleza del juicio cambiario permita el examen del negocio fundamental, no debiendo aquel convertirse, so pena de quedar desvirtuada su verdadera naturaleza, en juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, ... . Esta doctrina es aplicable a todos los títulos valores que recoge la Ley 19/1985 , por cuanto que todos ellos están afectados por los mismos principios y les son aplicables las mismas normas en materia de acciones por falta de pago, pero debe ser interpretada con mayor rigor si cabe con respecto al pagaré al constituir el mismo una promesa pura y simple de pago".

En aplicación de tal criterio jurisprudencial, debe estimarse que el motivo de oposición argumentado por la entidad Agro, excede del ámbito propio del juicio cambiario, al exigir la determinación del grado de cumplimiento del contrato subyacente, que supondría la interpretación y aplicación de cláusulas del contrato, como la mencionada de exclusividad, cuestión ésta a plantear, en su caso, en el juicio declarativo correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 827.3 de la LEC .

Por lo que el motivo debe decaer.

QUINTO.- Se impugna por el demandante de la oposición cambiaria la desestimación de la excepción de litispendencia, al entender que la misma concurre, pues la identidad causal y de naturaleza análoga del proceso, viene dada, porque si se determina el incumplimiento del contrato por la actora, su efecto inherente seria la exoneración del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el recurrente, lo que implícitamente supondría con carácter accesorio, el impago de los cheques entregados a la demandante.

En orden a la litispendencia planteada por la apelante, respecto del Juicio Ordinario seguido ante la misma, deviene inacogible, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia firme dictada en un juicio cambiario, producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieren ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. Razón, por la que el haberse entablado un juicio declarativo entre ambos litigantes, sobre el cumplimiento o contravención de cláusulas contractuales, en modo alguno implica el concurso de litispendencia alguna.

Pues, como ya se ha razonado, en el marco legal del juicio cambiario no pueden encajarse los supuestos de incumplimientos parciales o defectuosos, "exceptio non rite adimpleti contractus", ni entrar en el análisis del cumplimiento de cláusulas contractuales, como el pacto de exclusividad, en cuanto se configuran como cuestión compleja, que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato ( sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 20 de diciembre de 2005 ), remitiendo el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las partes al juicio correspondiente, para decidir cuestiones no resueltas o que exceden del fin del Juicio cambiario.

SEXTO.- Por último se denuncia que existe una falta de correspondencia entre las facturas y los cheques emitidos. Tal falta de correspondencia es un nuevo alegato, que se realiza en esta alzada pues anteriormente no se argumentó.

Estas nuevas argumentaciones no constan planteadas en la impugnación inicial, por lo que tratándose de cuestiones introducidas en el escrito de interposición del recurso, han de reputarse de « cuestión nueva » y, por tanto, rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias.

Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».

Por lo que al tratarse de cuestiones nuevas, no puede entrarse a resolver sobre estas causas de su apelación.

En consecuencia, debe desestimarse este último motivo, lo que nos lleva a confirmar íntegramente la resolución de instancia.

SEPTIMO .- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por AGRO INDUSTRIAL G. CAPA, S.A., representada por el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de MADRID , en autos de Juicio CAMBIARIO 727/20008, procede:

1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º. IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 139/2010 de 01 de Junio de 2011

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